Decisión nº 1031 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de mayo de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1031

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000100

Asunto Antiguo: 993

VISTOS

con los Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 04 de junio de 1997, el ciudadano C.W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.541.527, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.694, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente M.P.S., español, casado, mayor de edad, domiciliado en Madrid-España y portador de la cedula de identidad N° E-82.195.963, representación que se evidencia de Poder que fue conferido mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha 08 de marzo de 1996, bajo el N° 66, Tomo 50 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, interpuso recurso contencioso tributario, por denegación tacita del recurso jerárquico interpuesto en fecha 30/12/1996, contra la Resolución identificada con las siglas y números SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001433 de fecha 11 de noviembre de 1996, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la planilla de liquidación Nro 01-1-64-000671 de fecha 18/11/96, por la cantidad total de SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 704.218,00), por concepto de impuesto y multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 04 de junio de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 12 de junio de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 993, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Procurador General de la República, el Contralor General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) fueron notificados en fecha 19, 20 y el 23 de junio de 1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 12-08-97.

Por medio de la interlocutoria N° 67/97 de fecha 19 de septiembre de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 15 de octubre de 1997, se dictó declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con el Articulo 193 del Código Orgánico Tributario. Luego el 26 de enero de 1998, se dictó auto fijando el décimo quinto (15) día despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes

El 18 de febrero de 1998, se dictó auto agregando el escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, presentado en fecha 17 de febrero de 1998, por la abogada A.S.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y de conformidad con lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fijó ocho (08) días de despacho previsto para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, se declara la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 23 de noviembre de 1998, se dicto auto agregando el oficio N° HGJT-98-2445, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se remite copia del expediente Nºº 97.213, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente M.P.S., contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-96-I001433, de fecha 11 de noviembre de 1996, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.

II

ANTECEDENTES

Mediante autorización N° GRTI-RC-1-1052-1-0000522 de fecha 25 de julio de 1995, los ciudadanos W.Z.R., C.G.J.L.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.815.714, 5.432.591 y 5.137.475, con los cargos de Fiscales Generales de Hacienda adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (en lo sucesivo los fiscales actuantes), fueron comisionados para fiscalizar al contribuyente M.P.S..

La Planilla de Liquidación antes mencionada se emitió con base a la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001433 de fecha 11 de noviembre de 1996, levantada para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/94 al 31/12/94, la cual confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1556, formulada por concepto de desgrávameles improcedentes.

En este sentido, la fiscalización objeto la cantidad de Bs. 1.533.123,60, por concepto de desgrávameles, por cuanto el contribuyente no presentó los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio reparado.

En consecuencia, se emite la planilla de liquidación N° 01-1-64-000671 de fecha 18 de noviembre de 1996, por la cantidad de total de SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 704.218,00), por concepto de Impuesto y multa.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal del contribuyente M.P.S., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Ilegalidad de la fiscalización. Extralimitación de funciones:

Sostiene el apoderado del recurrente que, de conformidad con el articulo 118 del Código Orgánico Tributario, la Administración solo puede verificar la exactitud de las declaraciones, en los casos previstos en dicho articulo, por lo que en el presente caso, para la formulación del Acta de Reparo, la Administración Tributaria, al efectuar la fiscalización, no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos taxativamente en la citada disposición legal, por lo que la Resolución impugnada, esta viciada de nulidad a tenor de lo previsto en el ultimo aparte del articulo 149 del Código Orgánico Tributario, por no contener los requerimientos en dicho articulo, especialmente el establecido en el numeral 4.

Nulidad del Acta de Reparo y del Procedimiento:

El apoderado del recurrente alega que el Acta de Reparos no contiene alguno de los requisitos que exige el articulo 149 del Código Orgánico Tributario y que son aplicables a la acta que se levantan de conformidad con el articulo 144, siendo estos requisitos, los siguientes: la discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones correspondientes, haciendo con ello imposible que el contribuyente pudiera dar cumplimiento al emplazamiento contenido en el Acta de Reparo.

Vicios del Procedimiento y Falsos Supuestos:

Con respecto a este punto, sostiene que en el Acta de Reparos, la Administración incurrió en falso supuesto que vicia de nulidad el acto recurrido, toda vez que en el mismo se señala que se requieren al contribuyente, soportes de desgrávamenes que en realidad nunca le fueron requeridos en la forma señalada en el Acta de Reparos.

Al respecto señala que la afirmación contenida en el Acta de Reparos de que los soportes de los desgrávamenes fueron solicitados al contribuyente por medio del Acta de Requerimiento de fecha 29-07-95, es “falsa”. Señala asimismo, que dicho alegato no fue apreciado en la Resolución que pone fin al Sumario Administrativo, por lo que a tenor del ultimo aparte del articulo 149 del Código Orgánico Tributario, tal Resolución es nula por no contener todos los requisitos.

Improcedencia del Rechazo de los Desgrávamenes:

Alega que los desgrávamenes rechazados debidamente por la Administración corresponde a los pagos hechos durante el ejercicio fiscal 1994, por concepto de alquiler de vivienda y fueron efectivamente realizados durante dicho ejercicio, según se deduce de los recibos de pago correspondiente.

Al respecto, señala:

Los pagos relacionados fueron hechos a la sociedad mercantil Inversiones Los Aros, C.A. (RIF N° J-00278440) y cumplen con todos los requisitos previstos en el articulo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, para ser aceptados como desgrávameles. En razón de ello, no es procedente el rechazo de dichos desgrávameles ni la incorporación del monto de Bolívares Un Millón Quinientos Treinta Mil Ciento Veintitrés con 60/100 (Bs. 1.533.123,60) que la fiscalización pretende hacer a mi enriquecimiento neto mediante el Acta de Reparo y así solicito sea declarado.

Asimismo, considera el apoderado del recurrente, que la Resolución esta viciada de nulidad a tenor del ultimo aparte del articulo 149 del Código Orgánico Tributario, pues no aprecio los alegatos y defensas del contribuyente, por no contener la Resolución todos los requisitos previsto en dicho articulo, en especial el establecido en el numeral 4 del mismo.

Ilegalidad e Improcedencia de la Multa:

Con respecto a la multa impuesta, alegan que siendo el presupuesto de la sanción, el reparo, siendo este improcedente, también lo es, en consecuencia, la multa.

También alega la eximente de la responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c) del articulo 79 del Código Orgánico Tributario relativo al error de hecho y de derecho excusable.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La abogada A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Que “Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución y Acta que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos y, para desvirtuar los alegatos de nulidad, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente”.

Que “En el caso de autos, resulta evidente el desorden de conceptos por parte del apoderado del recurrente, toda vez que confunde los conceptos de verificación y determinación tributaria, incluyendo dentro del primero los supuestos establecidos solo para los casos de determinación.

En el presente caso, la Administración Tributaria, con base a sus facultades de fiscalización, procedió a la determinación del enriquecimiento neto del contribuyente, toda vez que la declaración por el presente ofrecía dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud”.

De allí que era evidente que la declaración de rentas presentada por el contribuyente ofrecía dudas, por lo que se hacia necesario efectuar una determinación de oficio (no verificación), que permitiera al funcionario fiscal acudir a otros elementos, fuentes extrañas a la declaración que revelaran la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamientos predeterminados para poder comprobar la sinceridad de la declaración.

Legalidad del Acta de Reparo y del Procedimiento:

El apoderado del recurrente alega que el Acta de Reparos no contiene alguno de los requisitos que exige el articulo 149 del Código Orgánico Tributario y que son aplicables a las actas que se levantan de conformidad con el articulo 144, siendo estos requisitos, los siguientes: la discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos intereses y sanciones correspondientes, haciendo con ello imposible que le contribuyente pudiera dar cumplimiento al emplazamiento contenido en el Acta de Reparo.

Con respecto a este punto, esta Representación Fiscal, considera necesario advertir que las Actas de Reparos, son actos administrativos preparatorios o de mero tramite, que dan lugar al acto administrativo definitivo, es decir el que causa estado y el que puede ser impugnado, bien por vía administrativa o por vía judicial.

Como se ha podido observar, los actos preparatorios o de mero trámite no requieren los elementos de forma y fondo que la ley exige para los actos definitivos. No obstante lo anterior, en el presente caso, el Acta de Reparo cumplió con todos los requisitos establecidos en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, en cuanto le es aplicable dicho artículo.

Como se puede observar, el Acta de Reparo cuestionada cumplió todos los requisitos previstos en el articulo supra transcrito, omitiendo únicamente lo relativo al numeral 3 del citado artículo, tal y como lo manifiesta el contribuyente en su escrito recursorio, y ello tiene una razón desde el punto de vista legal.

Las funciones de liquidación de impuestos, multas e intereses, solamente las puede ejercer el funcionario designado para tal fin, en consecuencia, para el caso de autos, los funcionarios que levantaron el Acta de Reparo que aquí se impugna, no tenían la competencia legalmente atribuida para liquidar, de allí que en la citada Acta, solamente se limitaron a formular las objeciones fiscales, siendo competentes para efectuar tales liquidaciones, el Gerente Regional y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en el momento de la emisión del acto administrativo definitivo materializado en la Resolución N° SAT-GRTIRC-96-I-001433, de fecha 11 de noviembre de 1996

.

Consta de la Resolución que corre insertas en autos, que el contribuyente en ningún momento consigno recibo alguno que probara la procedencia de los desgravamenes solicitados, asimismo, en la presente instancia jurisdiccional tampoco promovió en el lapso probatorio correspondiente, documento alguno que justificara sus pretensiones, de allí que, el Acta de Reparo levantada por la fiscalización hace plena fe de conformidad con lo previsto en el articulo 144 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis.”

Como se ha podido demostrar a lo largo de este escrito de informes, son infundadas las denuncias esgrimidas por la recurrente contra los actos que impugna, de donde no puede surgir otra conclusión que la de que el reparo formulado por la fiscalización y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que lo confirma, están apegados a derecho y, por tanto, son absolutamente procedentes. Igual legitimidad gozan entonces las multas aplicadas a la contribuyente como consecuencia de su comprobada contravención a la normativa tributaria y así respetuosamente solicito sea declarado.

Así mismo, en virtud de que el articulo 71 ejusdem, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, procede la sanción en su témino medio (105%), de acuerdo con lo pautado en le articulo 37 del Código Penal, el cual establece, que cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendidas entre dos limites, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando ambos limites y tomando la mitad, se le reducira hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en le caso concreto, debiendo compensárselas cuando las tenga de una u otra especie.

Asimismo, el representante del recurrente, en su escrito libelar alega la existencia de una causal eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en le Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio reparado, por cuanto el reparo fiscal se origino de errores de hecho y de derecho excusables.

En tal sentido, es menester hacer notar al juzgador que le representante del recurrente se limita a alegar el error de hecho y de derecho, pero prueba nada al respecto, con lo cual incumple con una carga procesal ineludible y que no puede ser suplida. Sin embargo, a mayor abundamiento, podemos señalar que mal puede hablarse de errores, cuando el recurrente ha pretendido desvirtuar el contenido del reparo, lo que equivale a decir que las contravenciones cometidas no surgen de una equivocación sino de una actuación deliberada.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que no existe a favor del contribuyente infractor, causal alguna que permita eximirlo de la responsabilidad penal tributaria en que ha incurrido y, por cuanto en el presente caso no se observo la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes que modifiquen las penas aplicadas, solicito se confirme las multas impuestas por la Administración.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si la Resolución recurrida adolece de los vicios de incompetencia y procedimiento legalmente establecido.

iii) Si el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto.

iv) Si es procedente la multa determinada por la Administración Tributaria y las circunstancias atenuantes previstos en el Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 18 de febrero de 1998, el cual cursa en el folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’ (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (04) años, en virtud de que la contribuyente presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio correspondiente desde el 01-01-94 al 31-12-94.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 25 de noviembre de 1996, de la Resolución N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001433 de fecha 11 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario contra la Resolución antes mencionada, el cual fue recibido por esta jurisdicción en fecha 04 de junio de 1997.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 18 de febrero de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 04 de marzo de 1998, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 16 de junio de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 17 de junio de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 17 de junio de 1998, sólo se recibió oficio N° HGJT-98-2445 de fecha 26 de octubre de 1998 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue agregado a los autor en fecha 23 de noviembre de 1998. No obstante también observa este Tribunal que desde esta fecha, 23 de noviembre de 1998, hasta el día 22 de mayo de 2009, fecha en la cual este Tribunal se avocó a la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción del impuesto y multas determinados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 704.218,00) al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al contribuyente M.P.S., a través de la Resolución N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001433 de fecha 11 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se anula las sumas de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 343.521,00) y TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 360.697,00), por concepto de impuesto y multa, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al accionante M.P.S.., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil ocho (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000100

Asunto Antiguo: 993

LMCB/JP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR