Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteEdglys del Valle Montañez Lista
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-000299

Caracas, 24 de abril de 2009

PARTE ACTORA: M.R.Q.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.980.011.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YGNARDI E.B.P. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 59.911.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES, G.E.T.R. y M.A.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 92.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699, 127.922 y 100.117, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Parte Narrativa

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la calificación de despido incoada por el ciudadano M.R.Q.P. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (Minec).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 01/04/2009, a fijar la audiencia oral para el día 21/04/2009 a las 8:45 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo desarrollo a continuación se reseña:

La apoderado judicial de la parte demandada recurrente ante esta Alzada, indicó que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto: 1. Apela por cuanto el accionante era empleado de dirección, de libre nombramiento y remoción y para prescindir de sus servicios no es necesaria causal alguna porque no goza de estabilidad. 2. En la administración existen dos tipos de empleados, los de carrera y los de libre y nombramiento y remoción como lo era el actor. 3. El actor giraba instrucciones, servía de enlace en cuestiones interinstitucionales, entre otras. 4. No era un trabajador ordinario porque representaba al empleador dentro de su dependencia. 5. El hecho de que no contratara ni despidiera personal no resta su carácter de empleado de dirección porque en la administración todo está departamentado. 6. El demandante era Coordinador y aunque no firmara órdenes de pago era funcionario de alta jerarquía debido a sus responsabilidades. 7. De la declaración de los testigos se evidencia el carácter referencial de los mismos, porque ninguno tuvo conocimiento presencial de los hechos relativos al despido, son vagos sus dichos. 8. En el libelo indicó que devengaba cinco mil bolívares lo cual no está controvertido, sin embargo, en la audiencia de juicio se dijo que no era así, no siendo ésta la oportunidad procesal. 9. En su declaración de parte confesó que era Coordinador. 10. Subsidiariamente solicita valor probatorio al acta marcada “B” de su escrito de pruebas con lo cual se evidencian las inasistencias del accionante, causal de despido suficiente, esto en el caso de que no se considere que era empleado de dirección. 11. A la pregunta de la Juez relativa al supervisor inmediato del accionante la abogada manifestó que el actor era Coordinador, por encima de él, por ser una dependencia del despacho del Ministro, existe una División, que es su superior. En cuanto al manejo de fondos, si bien no firmaba órdenes de pago porque éstas se remiten a la Gerencia de Administración, pero giraba instrucciones como gestor de imagen institucional. Su supervisor inmediato era la Coordinadora de Despacho. Todos los Coordinadores rinden cuentas, debe informar ciertas pautas a la Directora del Despacho porque ella informa al Ministro que es la máxima autoridad.

El representante judicial de la parte actora quien compareció voluntariamente a la audiencia celebrada ante este Tribunal e indicó: 1. Insistió que el actor era un empleado de confianza pero no de dirección. 2. Celebró 3 contratos con la demandada. 4. Su supervisor inmediato era el Director de la Oficina de Gestión Comunicacional. 4. Lo despide T.A., que era la Directora. 5 La máxima autoridad es el Ministro, luego la Directora del Despacho. 6. El actor manejaba imagen y publicidad, pero las estrategias publicitarias las definía el Ministro y la ejecutaba a través del Director de Gestión y se reunía con el actor, que si bien dice ser Coordinador porque tenía un equipo de trabajo para armar la idea y llevarla a cabo, pero no contrataba proveedores, no contrataba con los medios, no contrataba ni supervisaba personal, tampoco lo evaluaba, con lo cual no es empleado de dirección. 7. Era un compañero de trabajó mas, no un representante del patrono, no se confunde con éste porque no tenía tales facultades. 8. Si era de confianza porque trabajaba de lunes a domingo, estaba involucrado en todos los eventos del Ministerio. Giras del Presidente si iba a inaugurar algo. Pero no era un empleado de dirección, tanto es así que es contratado y su contrato no establece características de un empleado de dirección. 9. Su salario tampoco era de un director como tal. 10. Tenía a quien rendirle cuentas. 11. El Ministro decidía y a él le daban una instrucción que ejecutaba. 12. En la administración se ingresa por la vía del concurso pero él fue contratado. 13. Se le levanta un acta para destituirlo y se establecen las ausencias en las cuales había incurrido, si fuera empleado de dirección no tenían porque tomarle asistencia. 14. En cuanto al salario indicó que en la constancia es lo que normalmente devengaba, pero se indica Bs. 5.100,00 porque percibía viáticos que le entregaban en efectivo. 15. El actor Coordinaba todas las actividades que hacía el Presidente a nivel nacional.

Por otra parte tenemos que en la audiencia de juicio la parte actora a través de su representante judicial señaló: 1. Que el actor comenzó en septiembre de 2005 por un contrato a término, el cual fue objeto de sucesivas prórrogas. 2. Tenía una relación de trabajo a tiempo indeterminado. 3. Laboraba como coordinador de publicidad. 4 Cumplía órdenes del Ministro. 5. Contrataba publicidad en el Minec. 6. Elaboraba la parte publicitaria. 7. Pedía presupuestos a las televisoras y emisoras de radio así como a periódicos y el Director lo pre aprobaba y lo aprobaba el Ministro. 8. No tenía potestades para contratar, ni con empresas ni con personal, esto lo dice porque la demandada dice que no goza de estabilidad porque no era empleado de dirección, él era un subordinado. En tanto que, en su escrito libelar manifestó, tal como lo resume la recurrida: “…la parte actora aduce que en fecha 15 de agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, bajo la supervisión de la ciudadana T.A., desempeñando el cargo de Coordinador de Imagen y Publicidad, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 5:00 p.m. Aduce que devengaba un salario mensual de Bs. 5.100,00 hasta el 14 de abril de 2008, en que fue despedido de forma injustificada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que motivado a la actitud asumida por su patrono es que acude ante esta autoridad a los fines de que se le califique el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y al pago de los salarios caídos…”.

En tanto que la parte demandada en la audiencia de juicio alegó: 1. Solicita que se declare sin lugar la calificación de despido porque era Coordinador de Imagen, era trabajador de Dirección y no tiene estabilidad. 2. En el Reglamento Orgánico del Ministerio para el Poder Popular para la Economía Comunal establece en su artículo 3 que el Despacho del Ministro lo conforman la Consultoría Jurídica, Auditoria Interna y por diversas oficinas, entre ellas Recursos Humanos y la Oficina de Gestión Comunicacional a la que estaba adscrita el demandante. 3. El objeto de tal oficina es establecer los mecanismos de comunicación a nivel nacional y dentro de las funciones del actor estaba girar órdenes, coordinar actividades de los trabajadores que estaban en su dependencia, por ello es trabajador de dirección, representaba al patrono dentro de su dependencia. 4. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13/12/2005 calificó como un trabajador de dirección al director de un departamento, el cual se encuentra dentro de una división. 5. Por las funciones que desempeñaba era trabajador de dirección por ello no tiene estabilidad. Por su parte, en el escrito de contestación, la representación judicial de la empresa sostuvo, tal como lo resume la recurrida: “…señala que la estructura organizativa de dicho organismo, se encuentra conformado el Despacho Ministerial, y las funciones específicas de la Dirección de Gestión Comunicacional a la cual se encontraba adscrito el demandante. Asimismo ratifica el planteamiento realizado en el escrito de pruebas de hacer valer el reconocimiento expreso que hace el accionante en su solicitud cuando señala que se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Imagen y Publicidad, cargo este que supone las obligaciones específicas para el accionante de planificar, elaborar órdenes y coordinar las actividades relacionadas con su área de desempeño, las cuales se desprenden de los contratos de trabajo suscritos entre su representada y el actor, así como de las normas previstas en el Reglamento Orgánico, lo que evidencia claramente que el actor ostentaba un cargo de dirección, y por tanto, se encuentra excluido de la protección especial que le otorga el régimen de estabilidad relativa establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señala que el accionante formaba parte del personal de alto nivel del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL (MINEC), que representaba al patrono tanto ante terceros como frente a los otros trabajadores, es por lo que solicita a este Tribunal declare improcedente la reclamación realizada por el ciudadano M.R.Q.P., en cuanto a la pretensión de que se le califique el supuesto despido como injustificado, pues el actor nunca ha sido acreedor de la estabilidad laboral que pretende reclamar al ejercer la presente acción. Por otra parte rechaza, niega y contradice los argumentos planteados por el trabajador en su libelo. Finalmente, solicita a este Tribunal que declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra el MINEC, toda vez que el accionante nunca ha sido acreedor de la estabilidad laboral que pretende reclamar al intentar el presente procedimiento, pues el mismo tenía el cargo de empleado de dirección y por lo tanto se encontraba exento de dicho beneficio…”.

Parte Motiva

Tenemos que la presente controversia se circunscribe en determinar si la parte actora está amparada o no por el régimen de estabilidad laboral o si por el contrario está excluido del mismo por ser empleado de dirección, tal y como lo argumentó la parte demandada. Por lo antes expuestos, este Tribunal pasa al análisis probatorio a fin de dilucidar el controvertido antes planteado. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcadas “A” C.d.T., cursante al folio 37 del expediente. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnadas ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprende que el ciudadano QUIROZ PEÑA M.R. laboró en la Oficina de Gestión Comunicacional desde el 15 de agosto de 2005 en calidad de Contratado que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.640,00, el paquete anual estimado del año 2008, razón por la cual esta juzgadora el otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones así como la fecha de ingreso del ciudadano QUIROZ PEÑA M.R.. Así Se Establece.-

Marcadas “B, C y D”, cursantes a los folios 38 al 40, Comprobantes de Retenciones Varias de Impuesto Sobre la Renta, esta Juzgadora observa que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido, por lo que se desechan. Así Se Establece.-

Marcados “E y F”, cursantes a los folios 41 al 46, Contratos de Trabajo suscritos por las partes entre M.R.Q.P. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, de los años 2006 y 2008, esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de dicho contratos se desprende, los periodos trabajados por el ciudadano QUIROZ PEÑA M.R., la Dependencia al cual pertenecía, las funciones que desempeñaba, la jornada laboral, así como su ultimo salario, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones pautadas por las partes Así Se Establece.-

Marcada “G”, cursante a los folios 47 al 50, Comunicación de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano M.R.Q.P., dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de dicha documental se desprende sello húmedo de señal de haberse recibido en fecha 17 de abril de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal Recurso humanos, mediante el cual informa los hechos ocurridos en fecha 12,13 de abril de 2008, sin embargo, esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido, por lo que se desecha. Así Se Establece.-

EXHIBICIÓN:

De los Contratos de Trabajo en original, celebrados entre la demandada y el actor de los años 2006 y 2008, quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a exhibir el contrato de trabajo del año 2006, no así el correspondiente al año 2008, no obstante, la representación judicial de la parte demandada reconoció dicho instrumento consignado por la parte actora por lo que esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Decide.-

TESTIMONIALES:

Con respecto a los ciudadanos J.L.P. y A.P., se deja constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos a la Audiencia de Juicio, a los fines de rendir sus deposiciones de las cuales se extrae lo siguiente:

En cuanto al ciudadano J.L.P.: indico: Que era compañero de trabajo del ciudadano M.R.Q.. Que el labora en el Ministerio desde hace 4 años. Que el ciudadano M.Q., estaban encargado de todos lo que era la organización de eventos, ruedas de prensa, más que todo de la organización de los eventos con un equipo. Indico que su jefe inmediato era R.R. quien era el Director de Gestión Comunicacional que este tenía autoridad para contratar, evaluar y despedir personal, que los único que hacían en dado caso, era simplemente asumir las directrices que les daban para cumplir. Que no tenían facultades para suscribir contratos con personas, con empresas publicitarias de radio, ni televisoras, que ellos simplemente por el conocimiento que tenían de algunos de los proveedores eran de servir de puente, y que lo hacían solo cuando le solicitaban ubicar a alguien, que no intervenían en la contratación, ni decidían. Que se enteró que el señor Quiroz fue despedido porque hubo una reunión en la oficina con la Lic. Aular quien es actualmente la directora de Gestión Comunicacional que no recuerda que fecha, lo que si sabe es que fue un lunes y la Directora nos señaló que no quería que el señor M.Q., entrara nuevamente a la Oficina por un problema que se había presentado el fin de semana y que estaba restringida la entrada al área de trabajo. Que le consta que el señor Quiróz, se presentó varias veces al Ministerio a Recursos Humanos, pero no podía llegar a la oficina porque tenía prohibido el acceso a ella. En cuanto a las Repregunta realizadas se desprende: ¿Le consta que el señor M.Q., fue a Recursos Humanos? Si, en varias ocasiones, lo vi, que iba subiendo a Recursos Humanos, fue en las áreas cercanas a Recursos Humanos, específicamente en el piso 2, en aproximadamente 3 veces. Inquisiciones realizada por la Juez: ¿Actualmente trabaja en el Ministerio? Si. ¿Qué cargo ocupa? El cargo de Comunicador Social. ¿Usted trabajaba en la misma área que trabajo el ciudadano M.Q.? Trabajo en el Ministerio en la parte de Prensa y el señor Quiróz, en la parte de organización de eventos, estamos en la misma área pero divididas, cada quién tiene sus funciones. ¿Cómo le consta a usted que el señor Quiróz fue retirado del Ministerio? Si me consta que lo retiraron porque lo oí

En cuanto al ciudadano A.P.: se pudo extraer lo siguiente: Indico que era compañero de trabajo del señor M.Q.. Que comenzó a trabajar en el Ministerio desde el 28 de febrero de 2007. Que el actor estaba encargado de la parte de producción y la parte de imagen y publicidad del Ministerio de Economía Popular. Que el señor Quiróz, no era su jefe, que ahí se daba todo de boca, que el jefe directo era el Licenciado R.R., eran los que tomaban las decisiones en su momento, y después la Licenciada T.A. que es la Directora actualmente, quien es la que toma las decisiones en este momento que se dan en la Dirección de gestión Comunicacional y la que da las instrucciones al personal. Que ellos no tenían las funciones de contratar personal, despedir personal, ni evaluar personal, ni administraban fondos, ni hacían ningún tipo de contratación con las empresas de publicidad, que solo se encargaban de buscar proveedores simplemente hacen su trabajo y todo lo que autorizaban los Directores Generales en la gestión. Que se enteró del despido del señor Quiróz, porque se pautó una reunión el lunes 14 de abril, aproximadamente a las 10 y 30, 11 de la mañana donde la Licenciada T.A., Directora General actualmente del Ministerio, donde nos informo que el señor M.Q., tenía terminantemente prohibida la entrada a Gestión Comunicacional, y que cualquier persona que tenga alguna información o algo que comunicarle al señor Quiróz, que lo haga afuera de las puertas del Ministerio, porque él tenía terminantemente prohibida la entrada al Ministerio y a Gestión Comunicacional, específicamente. Que no nos informó el motivo de la decisión. Que él se comunicó el mismo día con el señor Quiróz, y le informó de la situación de que la Licenciada les había dicho que tenía prohibida la entrada a la Dirección, de hecho, otras veces lo vi pero fue dirigiéndose a Recursos Humanos, indico que se consiguió con el señor Quiroz, dentro del Ministerio en la plazoleta, porque casualmente iba almorzar y el señor Quiroz estaba llegando y le informó la noticia. Inquisiciones de realizadas por la Juez: ¿Conoce cuál eran las funciones del señor Quiróz, cuáles eran? Si las conocía. Tenia las funciones de programación de eventos o programación de eventos del Ministerio, imagen y publicidad, contactar a los medios, contactar a los proveedores, pero en ningún momento firmaba contratos con nadie, simplemente la programación de eventos y apoya a la unidad de diseño gráfico, que todo lo que se hacia en diseño gráfico pasaban por las manos del señor M.Q., y a su vez lo aprobaba el Director General de Gestión Comunicacional.

Al respecto quien decide observa que dichos testigos no fueron contradictorios en su dichos por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio.- Así Se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcada “B” y “C” Acta de fecha 22 de abril de 2008, levantada por la Directora General de Gestión Comunicacional, Memorando dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Directora General de la Oficina de Gestión de Comunicación (remisión de actas), cursantes a los folios 28 y 29, ambas inclusive, esta Juzgadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, al respecto quien decide observa que dicha instrumental no fueron ratificadas por las partes quienes las suscriben, en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así Se Establece.-

Marcados “D” y “E” Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano M.R.Q.P. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR correspondiente al año 2008, Memorando dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Directora General de la Oficina de Gestión de Comunicación, (solicitud de renovación de contratos)cursantes a los folios 30 al 32, y (33 al 34) ambas inclusive, quien decide observa que dichas documentales fueron valoradas anteriormente, por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así Se Establece.-

Del Principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En este sentido, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano M.R.Q.P., parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: Que su último salario fue de verdad fue Bs. 2.640,00 más Cestatickets que en cuento a lo señalado en la solicitud fue simplemente un error. Que estaba bajo la supervisión de su jefe inmediato el señor Rodríguez, en ese entonces, después llegó la Licenciada Aular, con la que tuvo la oportunidad de trabajar 2 semanas nada más. Que entre sus funciones indico que él recibía los lineamientos e instrucciones de la señora Aular, y él le decía a los muchachos vamos a trabajar todo esto, inclusive le pedía a prensa que le ayudara en la parte de texto, que lo que hacía más que todo era crear la idea y se la transmitía a los muchachos como desarrollarlas. Que había un departamento de Imagen, Publicidad y Diseño, en el cual había adscritos los diseñadores y la gente de medios, esos son los muchachos, entonces, él les daba las instrucciones de la campaña, la parte creativa y la hacíamos. Que él coordinaba, es decir, que le decían Marcos dile a Nubi, dile al otro, y al otro esto, y muchas veces el Director llamaba a todos y nos daba directamente a todos los lineamientos, pero muchas veces como no podía, me decía dile a ellos que hagan esto y esto, y trabajaba con ellos. ¿Y QUINES SON ELLO ESOS MUCHACHOS? Los que tenía bajo su supervisión 3 diseñadores y 2 del Departamento de Medios. Que el cargo que ejercía era una especie de Coordinador que ni siquiera sabia cual era el verdadero cargo porque no tenia el sueldo de Coordinador, ese cargo no existía en el MINEC, porque es un Ministerio nuevo y no se había hecho el organigrama, y saliendo él, fue que hicieron el organigrama, que fue cuando crearon los cargos de supervisores, coordinadores. Que no se mencionó en los contratos suscritos por las partes el cargo que iba a desempeñar. Que una vez habló con su jefe porque decían que teníamos cargo de Coordinadores y no teníamos sueldo de Coordinadores, y su jefe le dijo que se quedara tranquilo. Que le entregaba a su jefe inmediato, R.R., un informe de lo que planificaba y el hacía todos los cambios que tenía que hacer. Que nunca llegó asistir al Director en alguna reunión, ni llegó a contratar personal. Que recuerda que una vez el Director le dio la orden de que amonestara a una compañera y el Director de Recursos Humanos le dijo al Director de Gestión Comunicacional, que el señor Quiróz no tenía facultad para amonestar a nadie, que quien tenia que amonestar era Director y no el. Que fue retirado por un problema con una contratación de un evento del presidente, por el alquiler de unas plasmas, por lo que la Licenciada T.A., le dijo, que no confiaba en él y por eso lo iba a poner a la orden de Recursos Humanos, o que dejara el cargo eso fue un domingo, y cuando llegué el lunes al mediodía porque estaba sacándose la visa, indico que llamo en varias oportunidades para avisar mi ausencia y la Directora no me respondió el teléfono, le informaron los muchachos que no podía ingresar y se fue hablar con el Director de Recursos Humanos. Que el patrono no le ha cancelado nada por concepto de prestaciones sociales. Que comenzó su relación laboral con el Ministerio, como hace 04 años atrás, 2005 o 2004.-

Consideraciones para Decidir

Esta juzgadora al observar los argumentos de la recurrente, representante del patrono con respecto a la prueba marcada “B” y “C” folios números 28 y 29 la cual es un acta que se le levanta al trabajador por no asistir a su lugar de trabajo, esta se elabora de acuerdo al articulo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la remisión del Acta a la Directora de General de la Oficina de Recursos Humanos. La recurrente fundamenta la solicitud en estas pruebas y esta sentenciadora comparte el criterio del juzgado de juicio con respecto a estas pruebas instrumentales aportada por la demandada. Dicha instrumentales no fueron ratificadas por la parte quienes las suscriben, en la audiencia de juicio por lo cual esta juzgadora no le otorga valor alguno. Así se decide.-

Con respecto si era un trabajador de dirección o de confianza la recurrente no fundamento ni aporto durante la exposición nada nuevo porque el trabajador sostuvo con la demandada tres (3) contratos y allí se establece en las cláusulas sus funciones específicamente en la cláusula primera allí esta pactado la prestación de servicio lo cual se desprende del contrato individual de trabajo suscrito entre ambas partes y se deja claro en el contrato que no es un trabajador de dirección, de libre nombramiento y remoción como lo pretende demostrar la demandada; de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 112 párrafo primero establece la estabilidad relativa los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.

Parágrafo único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozaran de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

De la norma transcrita esta sentenciadora a.e.c.c.y. concluye que tuvo tres (3) contratos continuos con la demandada; no es un trabajador de dirección y que la causal de despido alegada por la demandada no se demostró en juicio mal puede esta sentenciadora hacerla valer por cuanto el despido fue injustificado. Así se establece.

Esta alzada al realizar el análisis del caso en estudio concluye de la declaración de parte que el trabajador, hace mención al salario devengado y es el salario de 2.640,00 mas cesta tickets y que lo señalado en la solicitud fue simplemente un error; se hace mención al salario porque una de los alegatos de la recurrente en esta alzada fue el salario y en la sentencia del tribunal de juicio se dejo asentado y claro que el salario es de 2.640,00 y lo confirmo por cuanto el propio trabajador lo afirmo, Así se establece.

En este mismo orden de ideas si el trabajador es de dirección y de confianza esta sentenciadora teniendo en cuenta su declaración mas lo alegado y probado en autos concluye que recibía ordenes de la Directora General de la Oficina de Gestión Comunicacional este es un trabajador contratado, no es un director por cuanto recibía ordenes estaba subordinado y no manejaba un personal, no disponía de presupuesto mal puede el recurrente alegar que no tiene estabilidad laboral relativa por ser un trabajador de dirección cuando el tenia un contrato de trabajo a tiempo determinado donde tenia especificada sus funciones como preparar la logística para las campañas publicitarias prensa, etc. Hago mención al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo que es trabajador de dirección:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones .

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Social en el cual hace un análisis del trabajador de dirección y explica claramente la norma y los derechos laborales del mismo.

El M.T. de la República, en Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 realiza un análisis relacionado con el carácter de trabajador de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de cuya decisión se extrae lo siguiente:

“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recu¬rrida cuando expresa que de haber sido el accionante emplea¬do de dirección “habría sometido a la empresa a normas pro¬cedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de em¬pleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción juris tantum que todo trabajador está vinculado con su patro¬no mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el ale¬gato de que se trata de un empleado de dirección, resulta in¬dispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...(Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de di¬ciembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de J.R.F.A. con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., en el expediente N0 99-398, sentencia N0 542).

Por todo lo antes expuesto esta alzada concluye que el accionante no es trabajador de dirección porque no tomaba decisiones, estaba subordinado a la directora, no manejaba personal sino que compartía el trabajo con sus compañeros y no era supervisor ni coordinador como lo alega la recurrente, su sueldo no era de un director, no manejaba presupuesto. Esta juzgadora debe establecer que el ciudadano M.R.Q.P., fue despedido injustificadamente en fecha 14 de abril de 2008 cuando el contrato culminaba el día 31 de diciembre de 2008. Por lo que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que fue despedido y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

En cuanto al salario observa esta alzada que el actor señala en su escrito de promoción de pruebas que devengaba Cinco Mil Cien Bolívares ( Bs.5.100,00) mensuales hecho este que no fue negada por la demandada en la audiencia de juicio no obstante quien decide observa y en los alegatos realizados por la recurrente hace mención al salario de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs.5.100,00) se le pregunto a la representación del actor y dijo que eso era con los viáticos recibidos y esta sentenciadora al apreciar la c.d.t. que riela en los autos marcada con la letra “A” folio numero 37; confirma lo decidido por la juzgadora de juicio de establecer el salario devengado es Bolívares DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640,00) mensuales. Así se decide.

Parte Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano M.R.Q.P. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (Minec). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dado los privilegios de la parte demandada no hay condena en costas del presente recurso de apelación.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la República.

Por último, se ordena participar a la Juez Quinto de Juicio de las resultas de la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EDGLYS MONTAÑEZ

JUEZ TEMPORAL

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-R-2009-00299

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