Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. Nº 6331

DEMANDANTE: M.D. BIENES Y RAICES C.A., a través de su Apoderado Judicial E.Q.R..

DEMANDADA: FUENTES M.F.

ARGEMIRO y PEÑA R.M..

MOTIVO

DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.

Fecha de Admisión: Siete (07) de Noviembre de 2008

198º Y 149º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano E.Q.R., Abogado en ejercicio, con domicilio en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 681.578, e inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 2.860, obrando como Apoderado Especial de la empresa M.D. BIENES Y RAICES, C.A., del mismo domicilio e inscrito en el Registro de Comercio de fecha 28 de enero de 1.998, bajo el Nº 3, tomo A-2, de los libros respectivos, contra los ciudadanos FUENTES M.F.A. y PEÑA R.M.. Por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES.

. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha siete (07) de Noviembre de 2.008., emplazándose a los demandados para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 18 y 21 consta agregue de la alguacil de este Tribunal manifestando que consigna boleta de citaciones firmada personalmente por los demandados.. Al folio 23 consta escrito de contestación a la demanda por las partes demandadas. Al folio 26 consta diligencia de consignación de pruebas por la parte actora. Admitiéndose las mismas.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:

Que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos FUENTES M.F.A. y PEÑA R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.988.076 y 11.466.338 respectivamente, sobre un inmueble constituido en un apartamento número 4-4, situado en el cuarto piso del Edificio “C” del Conjunto Residencial L.F.S., ubicado en La Avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida. Propiedad del señor G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.493.909.

Que la duración del contrato fue por el lapso de un (01) año fijo, contados a partir del primero (01) de Agosto de 2005.

Que el canon de arrendamiento inicial fue por CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) mensuales.

Que en dicho contrato se produjo la tacita reconducción

Que adeudan las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, por todas estas razones es que procede a demandar a los ciudadanos FUENTES M.F.A. y PEÑA R.M., por DESALOJO y INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos. SEGUNDO: En pagar a titulo de indemnización de Daños y Perjuicios por su incumplimiento contractual la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) que constituye el monto de los arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008. TERCERO: En pagar a título de indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, que transcurra entre el primero de noviembre de 2008 y la efectiva devolución del inmueble. Finalmente estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 4.900,00).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Rechazan y contradicen la pretensión hecha por la parte demandante al hablar del incumplimiento de contrato por falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre Y Octubre de 2008.

Que rechazan el petitorio de la parte demandante en relación a la supuesta indemnización de los daños y perjuicios por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES Bs. 1.200,oo) por cánones de arrendamientos vencidos y adeudados por cuanto los mismos fueron depositados a la cuenta Nº 01346337693371012523, del Banco Banesco, a nombre de M.D..

Que rechaza y contradice la pretensión de la parte actora al pretender atribuirse el cobro de las costas procesales. .

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Mérida, el veintiséis (26) de julio de 2005, bajo número 73, tomo 44, con el objeto de demostrar los términos y condiciones de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 13 de junio de 1991, bajo el número 48, protocolo primero, tomo 31, segundo trimestre, con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la titularidad del inmueble, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han celebrado un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un apartamento distinguido con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del edificio “C”, Conjunto Residencial “LUIS FARGIER SUÁREZ”, Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), con una duración de un (1) año fijo, es decir, no prorrogable, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 de la N.C.S., declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Consecuentemente, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Así mismo, se desprende de las actas procesales y del acervo probatorio aportado, que el canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00). Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), adeudando por tal concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00). Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

.

La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario – demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.860, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil M.D. BIENES Y RAÍCES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 3, tomo A-2 de los libros respectivos, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra los ciudadanos F.A.F.M. y M.P.R., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.988.076 y V-11.466.338, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendataria – demandada, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del edificio “C”, Conjunto Residencial “LUIS FARGIER SUÁREZ”, Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008) cada uno a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00). Así mismo, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.924,00), por concepto de indemnización (cláusula penal) establecida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, calculada desde el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, a razón de DOCE BOLÍVARES (Bs.12,00) diarios. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA…

SECRETARIA TITULAR

ABG. E.C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA TIT.

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