Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 19 de Enero de 2009

Visto el acuerdo planteado por las partes en el presente juicio por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, esta Sala de Juicio para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por motivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la ciudadana YUDELI BARRIOS, recibida por vía de distribución el 25.07.08, admitiéndose en fecha 11.10.08 (F.1 al 10).

En fecha 10.12.08, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, compareciendo los ciudadanos M.J.R.Z. y YUDELI BARRIOS, el día de hoy, planteando acuerdo en los siguientes términos: “…PRIMERO: Ambos acuerdan que el Regimen de Convivencia Familiar sea progresivo y, por tanto, la madre convivirá con su hija los primeros seis meses, contados a partir de la fecha de la sentencia que homologue este acuerdo, sin pernocta, dos días sábados y dos días domingos, al mes alternos, desde las 10:00 a.m. a las 05:00 p.m., a cuyos efectos la madre la retirará del hogar paterno. SEGUNDO: pasados los seis meses anteriores, la madre pernoctará con su hija un fin de semana al mes, retirándola del hogar paterno el sábado a mas tardar a las 11:00 a.m. y retornándola el día domingo, a mas tardar a las 4:00 p.m. e, igualmente, convivirá con la niña, en dicho mes, un sábado y un domingo, de 10:00 a.m. a 05:00 p.m., que no coincidan con el fin de semana que tenga pernocta. TERCERO: Cumplidos esos seis meses, la madre pernoctará con su hija 02 fines de semana al mes con pernocta, retirándola del hogar paterno al día sábado, a más tardar a las 11:00a.m. y, retornándola el día domingo a más tardar a las 05:00 p.m.. CUARTO: A partir del mes de enero de 2009, las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternos, comenzando la madre con los carnavales de 2010, a cuyos efectos retirará a la niña del hogar paterno el domingo anterior de iniciar el asueto y la retornará el domingo siguiente y, alternos los años siguientes en la misma forma. QUINTO: La madre pernoctará con su hija del 15 de julio de cada año al 06 de agosto, fecha ultima en que la retornará al hogar paterno, a fin de que pernocte con el padre el día del cumpleaños (02 de agosto de cada año) y la madre pernoctará con la niña los días 03, 04, 05, y 06 de agosto, cuando la retornará. Asi mismo, el día del cumpleaños de la niña, la madre compartirá con ella dos (02) horas, pero cerca de la vivienda de la niña. SEXTO: El día de la madre, la niña compartirá con la madre desde las 9:00 a.m. y hasta las 12:00 del día, a más tardar. El día del padre la niña permanecerá con el padre. SEPTIMO: La madre pernoctará con su hija el día 24 de diciembre de cada año y el padre el 31 de diciembre de cada año; a tal efecto, la madre retirará a la niña del hogar paterno, a más tardar a las 2:00 p.m. del 24 de diciembre t en caso de no hacerlo a más tardar a las 2:00 p.m. ya no podrá retirarla; asi mismo, el retorno será el día 25 de diciembre de cada año, a más tardar a las 2:00 p.m. . Es todo…”. (F.13, 14, 15).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

El Estado protegerá a las familias....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen...

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...

Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de las personas, además de los que les son propios por su condición de personas en desarrollo, entre ellos, tienen derecho a ser criados o criadas en su familia de origen. Ahora bien, cuando los progenitores viven separados, no significa que la beneficiaria o el beneficiario tenga como única familia de origen a la madre y los familiares extendidos maternos, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que tiene derecho a ser criado o criada por ambos progenitores y, por consecuencia, a tener contacto con su padre y su madre, pues ambos conforman su familia de origen nuclear.

Y, una de las disposiciones que guarda total relación con tales normas constitucionales, es la prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que también tiene como titular al niño, niña o adolescente, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares el hijo o hija y su padre o madre, con base a los parámetros relativos al contenido de este derecho, sin que deba interpretarse como tal el que el padre o la madre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de su hija o hijo, comprende la posibilidad de conducirla o conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas antes observa esta decisora, que en autos esta acreditada la filiación paterna, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de nacimiento de la niña. Por tanto, requiere, para lograr su desarrollo integral, de una relación armónica entre su padre y su madre, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la asunción de decisiones que la involucran, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen para ella consecuencia graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancias de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho in comento.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de aquella, ni violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que la progenitora que no ejerce la custodia haga efectivo su derecho a la frecuentación con su hija, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO planteado, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en cuanto al Derecho procesal, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el ACUERDO planteado entre los ciudadanos M.J.R.Z. y YUDELI BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.031.489 y 16.924.862, respectivamente, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en cuanto al Derecho procesal.

Regístrese la presente decisión.-. Expídase copia certificada de este fallo a las partes. Cúmplase

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12907

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