Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-002179

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: M.R., M.C., Y.H., K.A. y Y.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número V-17.116.056, V-14.482.179, V- 11.977.637, V-15.947.935 y V-14.482.179, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.J.A.D.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 45.846.

DEMANDADA: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, anotada bajo el Nº 37, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.M.R., F.E.M.V., C.N.H. y M.I.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 1.679, 45.335, 71.541 y 61.634, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), liquidado según Gaceta Oficial Ordinaria del estado Bolivariano de Miranda Nº 3389 del 12 de abril de 2010, representada por los abogados C.R. y L.C., abogados, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 42.708 y 116.832, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por los abogados A.G., C.R. y L.C., abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 107.588, 42.708 y 16.860, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la causa por demanda el 28 de abril de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el mismo día fue recibida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2009 la admitió, el 03 de junio de 2009 el Tribunal admitió la intervención como terceros del estado Miranda y del Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Miranda (Invitrami), el 7 de octubre de 2010 el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio inicio a la audiencia preliminar y el 20 de junio de 2011 la dio por concluida sin lograrse la mediación, ordenando la incorporación de las pruebas y el 29 de junio 2011 remitió el expediente al Juzgado de Juicio.

El 06 de julio de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal, el 07 de julio de 2011 se recibió, el 8 de julio de 2011 se abrió segunda pieza, el 13 de julio de 2011 se admitieron las pruebas y el 14 de julio de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio para el 27 de septiembre de 2011, el 09 de agosto de 2012 se abocó el abogado N.D. en su condición de juez temporal, el 27 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia quedando prolongada para el 23 de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m. acto en la cual el Juez conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de noviembre de 2011 fecha fijada para la continuación de la audiencia y en virtud de no constar en autos la resultas del oficio librado, se fijó para el 22 de diciembre de 2011 a las 09: 00a .m . la cual no se celebró en virtud que fue un día no laborable, el 16 de enero de 2012 se abocó la abogada M.M.L. en su condición de juez titular, luego de su reincorporación finalizado el permiso que le fue concedido, fijando la audiencia para el 12 de marzo de 2012 a las 09:00 a. m la cual se celebró dictándose el dispositivo oral del fallo.

Estando en del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

La actora alega que el 07 de octubre de 2007 la empresa C.A Dayco de Construcciones despidió de manera unilateral a todos los trabajadores que laboraban en los peajes ubicados en la Cortada de Maturín, La Peñita y Hoyo de la Puerta, que los días 26, 29, 30 de octubre y 01 de noviembre de 2007, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo para denunciar el despido masivo del cual fueron objeto, siendo dictada providencia administrativa Nº 5733 del 22 de febrero de 2008 en la cual la autoridad administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social del Trabajo (despacho del Vice Ministro del Trabajo) declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los trabajadores, ordenando la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios y demás beneficios correspondientes y que hubieren dejado de percibir desde el momento que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo.

Aduce que la empresa se negó a reincorporar a los trabajadores alegando no tener sede física y adicionalmente no le pagaron los salarios caídos y demás beneficios ordenados en la providencia administrativa entre los cuales se encuentra los cesta tickets de alimentación pendientes desde el mes de octubre de 2007, por lo cual se procedió al procedimiento de multa. Posteriormente el 07 de febrero de 2009 se realizó convenimiento privado en el cual se ofreció voluntariamente pagar a los trabajadores los conceptos de antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y seis cesta ticket de alimentación. Igualmente se reconoció la validez de las reclamaciones que hacían los trabajadores.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclaman el pago de los siguientes conceptos:

Al ciudadano M.R.

• Salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa la cantidad de Bs. 4.018,49, en el periodo comprendido del 07 de octubre de2007 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual la empresa no dio cumplimiento voluntario a la providencia.

• Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral de Bs. 21,84, la cantidad de Bs. 3.276,00.

• Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.310, a razón de un salario integral de 21,84.

• Cesta Ticket de alimentación la cantidad Bs. 9.408,00.

A la ciudadana M.C.

• Salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa la cantidad de Bs. 3.994,26, en el periodo comprendidos del 07 de octubre de2007 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual la empresa no dio cumplimiento voluntario a la providencia.

• Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral de Bs. 36,15, la cantidad de Bs.3.253,50

• Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.169,00 a razón de un salario integral de 36,15.

• Cesta Ticket de alimentación la cantidad Bs. 9.408,00.

A la ciudadana Y.H.

• Salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa la cantidad de Bs. 4.545,35, en el periodo comprendidos del 07 de octubre de2007 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual la empresa no dio cumplimiento voluntario a la providencia.

• Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral de Bs. 42,26, la cantidad de Bs. 6.339,00.

• Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.535,60 a razón de un salario integral de 42,26.

• Cesta Ticket de alimentación la cantidad Bs. 9.408,00.

A la ciudadana K.A.

• Salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa la cantidad de Bs. 4.118, 46 en el periodo comprendidos del 07 de octubre de2007 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual la empresa no dio cumplimiento voluntario a la providencia.

• Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral de Bs. 35,41, la cantidad de Bs.5.311,50.

• Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.124,60 a razón de un salario integral de 42,26.

• Cesta Ticket de alimentación la cantidad Bs. 9.408,00.

A la ciudadana Y.V.

• Salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa la cantidad de Bs. 3.994,26 en el periodo comprendidos del 07 de octubre de2007 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual la empresa no dio cumplimiento voluntario a la providencia.

• Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral de Bs. 36,88 la cantidad de Bs.1.475, 50.

• Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.659,60 a razón de un salario integral de 36,88.

• Cesta Ticket de alimentación la cantidad Bs. 8.406,18

La demandada alega la cuestión prejudicial en virtud de no encontrarse definitivamente firme el recurso contencioso administrativo de nulidad, que cursa en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 30-04-2009 (expediente 2008-735) el cual aun no ha sido decidido, por lo cual solicita la suspensión de este juicio, hasta que conste la decisión del recurso contencioso de nulidad.

Que consta en las actas procesales que los demandantes recibieron voluntariamente el pago correspondiente a su liquidación, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo finalizó con ocasión a un hecho ajeno a la voluntad de la empresa, quien se vio en la obligación de dar por concluidas las actividades por un vencimiento anticipado de la concesión que mantenía con la Gobernación del estado Miranda, en la administración del peaje Hoyo de la Puerta.

Que en el convenio parcial suscrito por las partes los demandantes recibieron lo correspondiente a la liquidación contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no se les adeuda salarios caídos, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso y cesta ticket de alimentación .

Niega todos los conceptos reclamados por cuanto, a su decir, no se efectuó ningún despido, dado que el cese de las actividades se debió a una resolución de la concesión que se tenía con INVITRAMI, y los trabajadores que prestaban sus servicios en el peaje por cuanto habían sido contratados como agente de recaudación, por lo cual, tampoco podían ubicarlos en otro sitio de trabajo, toda vez que no tenían mas peajes que administrar ni tampoco otros cargos que ofrecer a los trabajadores y menos aún espacio físico donde reubicar a más de 100 trabajadores.

El Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y el estado Bolivariano de Miranda llamados en tercería, alegaron como punto previo la falta de cualidad e interés tanto del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) como de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para sostener el presente juicio, en virtud de carecer del carácter o la condición que les atribuye la demandante como fundamento para llamarlos a intervenir en el mismo, ya que del mismo dicho de los actores prestaron sus servicios para la sociedad mercantil Dayco Construcciones, por lo cual no integran la relación jurídica que afirma y hace valer la demandante en este juicio, por carecer del interés jurídico necesario, ni existe disposición legal alguna que permita ser llamados a juicio, por lo cual es evidente su falta de cualidad e interés para ser parte en este proceso.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora manifestó que el 07 de octubre de 2007, la empresa decidió despedir a todos los trabajadores que laboraban en el peaje por tal motivo acudieron al Ministerio del Trabajo para denunciar el despido masivo, luego en el año 2008 el Ministerio del Trabajo ordenó reincorporar a todos los trabajadores con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. Posteriormente, se han hechos conciliatorios y la empresa no ha cumplido con los pagos, los trabajadores aceptaron un pago parcial mediante un convenimiento, manteniendo el derecho a demandar las indemnizaciones por despido y cesta ticket, reclaman a Dayco los salarios caídos en virtud de la providencia administrativa, además de las de las indemnizaciones del artículo 125 por despido injustificado y cesta tickets.

La demandada manifestó que en octubre de 2008 fue un hecho público comunicacional que se dio el cierre definitivo del peaje donde mantenía vigente un contrato de concesión con INVITRAMI, con las condiciones para prestar las labores de recaudación, por lo cual se contrató personal, más de 130 trabajadores para las labores de recaudación, por un hecho público comunicacional el Presidente de la República ordena el cierre del peaje, en ningún momento se despidió a los trabajadores. Que en sede administrativa en ese momento la empresa no tenía fondos para asumir una indemnización por despido. Asumió compromiso de los conceptos por prestación de antigüedad, quedando para los trabajadores el derecho a las indemnizaciones, que ejerció la nulidad en virtud que la relación terminó por un hecho ajeno a su voluntad, ocurrió lo del peaje y en este momento no han ejercido algún otro recurso.

El estado Miranda y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), llamados como terceros señalaron la falta de cualidad, que en la demanda reclaman contra Dayco, es decir los actores están conscientes que el vínculo laboral lo fue para Dayco, así como la providencia administrativa, que su relación con la demandada fue mediante un contrato de concesión de recaudación de peaje y mantenimiento, efectivamente si bien no hubo despido por Dayo menos por parte del estado Miranda e INVITRAMI, pues fue por decisión del Ejecutivo Nacional.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar, corresponde resolver como puntos previos, la falta de cualidad opuesta por el estado Bolivariano de Miranda y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), así como la procedencia de la cuestión prejudicial opuesta por la demandada.

En cuanto al fondo del asunto, en relación con los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, tiempo de servicio fueron reconocidos por la demandada, así como la asignación salarial en consecuencia, escapan del debate probatorio, por lo cual, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por salarios caídos, indemnización por despido injustificado y cesta tickets o beneficio de alimentación, por cuanto la demandada aduce que la relación finalizó por un hecho ajeno a la voluntad de la empresa, siendo un punto de mero derecho.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

Promovió marcadas A cursantes a los folios 02 al 155 del cuaderno de recaudo, copias de las actuaciones de los expedientes administrativos y copia de la Resolución Nº 5733 de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, las cuales fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la declaratoria con lugar de la solicitud de suspensión del despido masivo y la orden de reincorporación a su sitio de trabajo a los demandantes, así como las actuaciones realizadas a los fines de verificar el cumplimiento de la providencia. Así se establece.-

Pruebas de la demandada

Promovió marcados con las letras D, D1 , D cursante a los folios 225 al 253 de la primera pieza principal copia del contrato de operaciones de las estaciones de los peajes en la autopista del centro del estado Miranda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, comunicaciones del 8 y 9 de octubre emanadas de Dayco Construcciones y del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (Invitrami), acta de entrega de las instalaciones, mobiliarios y equipos del peaje Hoyo de la Puerta de la autopista Regional del Centro, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que existió un contrato de concesión entre INVITRAMI y DAYCO DE CONSTRUCCIONES para administrar y prestar servicios de operación de las estaciones de peaje ubicadas en la autopista Regional del Centro, así como la orden de cese en el cobro de la tarifa del peaje. Igualmente se evidencia que en comunicación del 09 de octubre de 2007 el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (Invitrami), manifestó estar en plena disposición de recibir las instalaciones, mobiliarios y equipos ubicados en los peajes, previo inventario de los mismos y previo pago de los pasivos laborales correspondientes a los trabajadores que laboraban en las instalaciones. Así se establece.-

Promovió copia fotostática del asunto signado AP21-L-2008-003141, cursantes a los folios 254 y 255 de la primera pieza principal, transacción homologada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, referido a los ciudadanos A.J.A.d.l.R. y la ciudadana C.P.. Este Tribunal la desestima por cuanto no contribuye a resolver la presente controversia toda vez que se refiere a un grupo de trabajadores que no son parte en el presente juicio. Así se establece.-

Promovió marcado D5 cursante a los folios 256 al 266 de la primera pieza principal, copia de la inspección extrajudicial practicada en la estación de peaje de Hoyo de la Puerta, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la actora. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra D6 cursantes a los folios 267 al 275 de la primera pieza principal comprobantes de pago, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que los ciudadanos V.C.Y.M. recibió la cantidad de Bs. 4.588,80, K.C.A.B. la cantidad de Bs. 11.738,02, Y.H. la cantidad de Bs. 18.347,49, M.M.C.V. la cantidad de Bs. 9.520,43, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.-

Promovió copia fotostática del auto del 22 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo signado AP21-L-2008-001915, cursantes al 276 de la primera pieza principal. Este Tribunal la desestima por cuanto no aporta para la resolución de la presente controversia toda vez que se refiere a un grupo de trabajadores que no son parte en el presente juicio. Así se establece.-

Promovió convenimiento cursante a los folios 277 al 280 de la primera pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que las partes convinieron en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas así como intereses de la prestación de antigüedad. Así se establece.-

Promovió informes al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (Invitrami), cursantes a los folios 54 y 55 de la segunda pieza principal, a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Miranda (INVITRAMI) está liquidado y no fue absorbido o fusionado con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR). Así se establece.-

Promovió informes al Banco Mercantil cursante al folio 19 de la segunda pieza, informando que debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

Pruebas de la Gobernación del estado Miranda y del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI):

Promovió marcado B Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 183 al 190, la misma constituye un acto normativo. Así se establece.-

Promovió marcado C y D cursante a los folios 191 al 217 de la primera pieza principal, contrato de operación de las estaciones de peajes ubicados en la autopista regional del centro, ubicadas en el estado Miranda y de la disposición de Invitrami de recibir las instalaciones, mobiliarios y equipos ubicados en los peajes, con relación a los cuales este Tribunal reproduce la misma apreciación de las documentales marcadas D1 y D cursantes a los folios 225 al 253 de la primera pieza principal, por cuanto también fueron promovidas por la demandada a su escrito de pruebas. Así se establece.-

Cursante a los folios 63 al 94 de la segunda pieza principal, copia certificada de sentencia Nº 01703 del 07-12. 2011, proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia , con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A., Dayco de Construcciones, contra la Resolución Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual declaró sin lugar el mencionado recurso. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En relación con la falta de cualidad opuesta por el estado Bolivariano de Miranda y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI),

quienes alegan carecer del carácter o la condición que les atribuye la demandante como fundamento para llamarlos a intervenir en el mismo, pues a su decir, del mismo dicho de los actores, prestaron sus servicios para la sociedad mercantil Dayco Construcciones, por lo cual no integran la relación jurídica que afirman en la demanda.

La cualidad ha sido entendida como “sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: (Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.)

Tanto de las afirmaciones de la actora y demandada como de las pruebas promovidas por ellas promovidas es un hecho admitido y consta que los accionantes fueron contratados y prestaron sus servicios personales y en su condición de trabajadores para C.A. Dayco de Construcciones, en los peajes en la Cortada de Maturín, La Peñita y Hoyo de la Puerta y la relación que existió entre INVITRAMI y DAYCO DE CONSTRUCCIONES fue por medio de un contrato de concesión para administrar y prestar servicios de operación de las estaciones de peaje ubicadas en la autopista Regional del Centro, por lo cual constituye forzoso para este Tribunal declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por el estado Bolivariano de Miranda y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI). Así se establece.-

En relación con la cuestión prejudicial alegada por la demandada con motivo de la acción contenciosa de nulidad ejercida contra la resolución Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan y ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación, consta a los folios 62 al 94 de la segunda pieza principal copia certificada de la sentencia Nº 01703 de fecha 07-12-2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión de la acción de nulidad ejercida, remitida por el máximo tribunal y recibida en este tribunal el 27 de Febrero de 2012, motivo por el cual, al estar ya decidida la cuestión que debía influir en la decisión de este asunto a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la cuestión prejudicial opuesta. Así se establece.-

Con relación a la reclamación por concepto de salarios caídos, indemnización por despido injustificado y cesta tickets o beneficio de alimentación, que a decir de la demandada no les corresponde en virtud del convenio parcial suscrito con los demandantes, conforme al cual recibieron lo correspondiente a la liquidación contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no se les adeuda salarios caídos, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso y cesta ticket de alimentación y por cuanto el cese de las actividades se debió a la resolución de la concesión que se tenía con INVITRAMI, para decidir este punto esta juzgadora lo hace sobre la base de la copias certificadas de la sentencia Nº 01703 de fecha 07-12-2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión de la acción de nulidad ejercida por la demandada contra la resolución Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan y ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación (folios 62 al 94 de la segunda pieza del expediente).

De las referidas copias certificadas, consta la determinación de la Sala, en el sentido que la accionante en nulidad, demandada en el presente juicio, no logró desvirtuar la ocurrencia del despido masivo efectuado el día 11 de octubre de 2007, señalando igualmente que “en casos como el de autos, en los cuales se alega la situación de desequilibrio en la empresa (patrono) fue producto de un hecho ajeno (finalización de la concesión), no procedía de igual forma el despido masivo de los trabajadores tal como se verificó en el presente expediente, correspondiendo el patrono, conforme indicó la Administración en el acto recurrido, efectuar la reducción de personal, atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y respetando en todo momento el derecho de los trabajadores.” En consecuencia, observa este Tribunal que sobre la base de lo establecido por la Sala en su sentencia, la terminación de la relación laboral el 11 de octubre de 2007 fue por despido masivo, pues al patrono le correspondía acudir al procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ante el alegato que la situación de desequilibrio de la empresa se debía a un hecho ajeno (finalización de la concesión), lo cual no consta ni fue alegado por la demandada en este juicio, en consecuencia, concluye este Tribunal que a los actores le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso accionadas, tal y como se ordenará más adelante. Así se establece.-

En relación con el beneficio de alimentación de cesta ticket de octubre de 2007 a abril 2008, el cual se reclama en base a lo ordenado en la providencia administrativa. Observa este Tribunal que la providencia administrativa Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan y ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación (folios 62 al 94 de la segunda pieza del expediente). Negritas de este tribunal.

Asimismo, aprecia este Tribunal que según el Decreto Nº 8.189 del 03 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.666, referido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 6 establece: “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrona o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones , incapacidad por enfermedad o accidentes que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” (Cursivas de este tribunal).

El mencionado decreto se publicó el 04 de mayo de 2011, por lo cual la mencionada norma no podría ser aplicada con retroactividad, y en vista de ello, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la naturaleza del beneficio de programa de alimentación de la siguiente manera: la Ley programa de alimentación para los trabajadores publicada en gaceta oficial N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su artículo quinto parágrafo primero establece: “En caso que el empleador otorgue el beneficio en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuentas unidades (0.50 U,T)”. (Negrillas y cursivas de este tribunal).

El concepto de “jornada de trabajo”, se encuentra establecido en la Ley Sustantiva Laboral, específicamente, en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo y ha sido interpretado en diversas oportunidades a través de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ejemplo de ello es la sentencia N° 832 de fecha 21 de julio de 2004, la cual estableció:

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo

. Negrilla del Tribunal

De lo anteriormente trascrito concluye este Tribunal que el beneficio por programa de ley de alimentación debe ser otorgado por jornada efectivamente laborada, por lo cual, este Tribunal considera que el beneficio de alimentación de octubre de 2007 a abril 2008 demandado no le corresponde, toda vez que la relación de trabajo culminó el 11 de octubre de 2007. Así se establece.-

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales tampoco corresponde su pago, por cuanto consta de los comprobantes de pago y del convenimiento suscrito entre los accionantes y la demandada su pago, tal y como quedó acreditado de las pruebas cursantes a los folios 267 al 275 y 277 al 280 de la primera pieza principal. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago de los siguientes conceptos:

1) Salarios caídos: Comprendidos desde el día 11 de octubre de 2007 al 11 de abril de 2008, discriminado de la siguiente forma: A razón del salario mensual de Bs. 655,19 devengado por el ciudadano M.R.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana M.C.. A razón de Bs. de Bs. 741,90 mensual devengado por la ciudadana Y.H.. A razón de Bs. 671,49 mensual devengado por la ciudadana K.A.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana Y.V., a los fines de su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Así se establece.-

2) Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: al ciudadano M.R. la cantidad de Bs. 3.276,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 21,84 y de Bs. 1.310,40 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana M.C. la cantidad de Bs. 3.253,50 correspondiente a 90 días a razón de un salario diario de Bs. 36,15 y de Bs. 2.169,00 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.H. la cantidad de Bs. 6.339,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 42,26 y de Bs. 2.535,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la K.A. la cantidad de Bs. 5.311,50 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 35,41 y la cantidad de Bs. 2.124,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.V. la cantidad de Bs. 1.106,4 correspondiente a 30 días a razón de un salario diario de Bs. 36,88 y la cantidad de Bs. 1.659,60 correspondiente a 45 días, respectivamente. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el día 11 de Octubre de 2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago por concepto de corrección monetaria de la siguiente manera sobre los conceptos laborales condenados, desde la fecha de notificación (06-05-2009) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el estado Bolivariano de Miranda y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, (INVITRAMI). SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCIONES. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado incoada por los ciudadanos M.R., M.C., Y.H., K.A. y Y.V. contra la empresa C.A., DAYCO CONSTRUCIONES. CUARTO: Se condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago de los siguientes conceptos: 1) Salarios caídos: Comprendidos desde el día 11 de octubre de 2007 al 11 de abril de 2008, discriminado de la siguiente forma: A razón del salario mensual de Bs. 655,19 devengado por el ciudadano M.R.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana M.C.. A razón de Bs. de Bs. 741,90 mensual devengado por la ciudadana Y.H.. A razón de Bs. 671,49 mensual devengado por la ciudadana K.A.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana Y.V., a los fines de su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: al ciudadano M.R. la cantidad de Bs. 3.276,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 21,84 y de Bs. 1.310,40 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana M.C. la cantidad de Bs. 3.253,50 correspondiente a 90 días a razón de un salario diario de Bs. 36,15 y de Bs. 2.169,00 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.H. la cantidad de Bs. 6.339,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 42,26 y de Bs. 2.535,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la K.A. la cantidad de Bs. 5.311,50 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 35,41 y la cantidad de Bs. 2.124,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.V. la cantidad de Bs. 1.106,4 correspondiente a 30 días a razón de un salario diario de Bs. 36,88 y la cantidad de Bs. 1.659,60 correspondiente a 45 dias, respectivamente. Asimismo, se condena a la demandada C.A. DAYCO CONSTRUCIONES a pagar los intereses de mora y la indexación, de acuerdo con los lineamientos que establecidos en la motiva de esta sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación al Procurador del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, al cual se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 1512.

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

EXP AP21-L-2009-002179

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