Decisión nº 3421 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3421.

DEMANDANTE: G.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.047.

APODERADO JUDICIAL: M.G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388.

CODEMANDADOS: M.J.R.R. y VELBIS Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.759.735 y 9.592.306, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.A.C. y F.N.B., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado los Nros. 36.101 Y 124.361, respectivamente.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 03 de abril de 2008, la ciudadana G.J.P., debidamente asistida por la abogada M.G.P., ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra M.J.R.R. y VELBIS MIRABAL.

Alega la accionante que en fecha 28 de abril de 2007, se encontraba en una reunión familiar en su residencia y su vehículo estaba estacionado en la Avenida Primero de Mayo frente al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional, de esta ciudad, con otro grupo de vehículos, en sentido Oeste - Este, cuando repentinamente, el ciudadano M.J.R.R., quien conducía un vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Hilux cabina doble; 4x4, MT, C Aire, AÑO: 2.001; COLOR: Gris Alborada y Metal; PLACA: 430-CAB, impactó contra su vehículo y otros que se encontraban allí estacionados, causándole daños irreparables a su vehículo que conllevaron a la perdida total del mismo, dicho ciudadano se comprometió a indemnizarle, en un plazo de tres meses, contados a partir del 01-05-2.007, fijando como fecha limite para el cumplimiento de la obligación el día 01-08-2.007, aceptando que debía cumplir sin demora alguna con el pago convenido en el plazo fijado y de lo contrario el referido pago se haría exigible, incluso por vía judicial; alega igualmente, que el obligado no cumplió con el referido contrato, a pesar que en reiteradas oportunidades su representado lo a incitado a que pague lo convenido, por lo tanto, no ha podido recuperar el precio fijado por el bien destruido, causándole grave daño en su patrimonio, por cuanto, se vio privada de un bien que era su medio de transporte para trasladarse hasta su trabajo y llevar a su hijo al colegio, así para desenvolverse en las tares cotidianas de su vida, teniendo que desenvolver dinero de su propio peculio para el pago de transporte, sin que haya recibido indemnización alguna por ello, estando implícita en la confesión de la parte obligada, en el instrumento acompañado como prueba que fundamenta el hecho de esta acción, por lo que queda demostrado y es notorio la responsabilidad directa del obligado y la falta de cumplimiento del contrato, constituyendo un hecho notorio el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el accionado. Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil y ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Anexó recaudo marcado “A”.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341, 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a los co-demandados M.J.R.R. y VELBIS MIRABAL, como obligada solidaria en su condición de cónyuge del obligado principal, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 192 ejusdem, por Cumplimiento de Contrato. Se libraron Boleta de Emplazamiento.

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana G.J.P., otorga Poder Apud Acta a la abogada M.G.P., para que la represente en el presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, solicita al Tribunal A-quo oficie a la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., a fin de que sea estampada la Nota Marginal y se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con un Inmueble propiedad de M.J.R.R. y VELBIS MIRABAL, ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A., cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Correa; SUR: Casa que es o fue de la Familia Cortez; ESTE: Calle Plaza y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Valera; en el que recae una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre un Inmueble propiedad de los Co-demandados M.J.R.R. (obligado principal) y VELBIS MIRABAL (obligada segundaria), de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ofició a la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A. y ordenó abrir Cuaderno de Medidas por Separado.

Por diligencia fechada el 02 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, solicita al Tribunal A-quo cite a los codemandados y Oficie a la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., a los fines de que surta efectos legales pertinentes.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal de la causa ordenó librar nuevas Boletas de Emplazamiento a los codemandados e igualmente, oficiar a la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., a los fines de informarle sobre la medida que recae sobre el bien propiedad de los co-demandados.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó la citación por CARTEL del Codemandado ciudadano M.J.R.R..

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la codemandada VELBIS Z.M., solicita se decrete la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 31 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa niega el pedimento solicitado por la codemandada e insta a la parte accionante para que consigne el Cartel de citación, que le fue entregado para su publicación en fecha 29 de septiembre de 2008.

Mediante diligencias de fecha 28 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, consigna el Cartel de Citación publicados en los diarios “EL NACIONAL” de fecha 27-11-2008 y “VISION APUREÑA” de fecha 01-12-2008, el cual fue fijado por la Secretaria en la morada del Tribunal.

Riela a los folios 68 y 73, los co-demandados M.J.R.R. y VELBIS MIRABAL, otorgan Poder Apud-Acta a los abogados M.A.C. y F.N.B., para que los representen en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado judicial de los codemandados dan contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice, tanto el derecho como los hechos, de los alegatos expuestos por la parte accionante; alega que están en presencia de acción ambigua, confusa y contradictoria; Rechaza, niega y contradice la reclamación por indemnización del lucro cesante y daños emergentes por las razones expuestas y por la falta de fundamentación y alega la confesión de parte, conforme al principio de voluntad de las mismas y al hecho cierto que establece el artículo 1.159 del Código Civil, así mismo que no existe documento fundamental para sostener la acción por parte de la demandante, quien para hacer efectivos sus derechos tiene que acudir a la vía de procedimiento especial o procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y no en este procedimiento especial.

Mediante escrito de pruebas de fecha 21 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante promovió las siguientes: CAPITULO I: Ratifica Documental original marcada “A”.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la abogada M.G.P., por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, se ordena su evacuación. En cuanto a la promovida en el Capítulo I, se encuentra agregada a los autos.

El 18 de Octubre del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por G.J.P. contra M.A.C. y VELBIS MIRABAL; Condena en costas a la parte accionante y notificó a las partes.

Mediante diligencia del 21 de diciembre del 2010, la apoderada judicial de la parte accionante Apeló formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 10 de enero del 2011, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 03.

Este Juzgado Superior en fecha 02 de febrero del 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que solo hizo uso la parte actora.

En Fecha 04 de marzo del 2011, esta Superior Instancia abrió el lapso de observaciones a los informes consignado por la parte demandante, medio procesal del que no hizo uso la parte contraria. Se dijo “VISTOS”, el 05 de abril del 2011, entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

…PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de pago por indemnización de daños materiales causados al vehículo de mi propiedad…SEGUNDO: A pagar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de su incumplimiento, los cuales indiqué expresamente para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que estimo los daños y perjuicios en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). TERCERO: A pagar los costos y costas del presente juicio, las cuales calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo) por cuanto es el demandado la culpable del incumplimiento ocurrido…

Alegan los demandados en la contestación de la demanda lo siguiente:

…Rechazo, niego y contradigo, tanto el derecho como los hechos, de los alegatos expuestos por la parte demandante, por las siguientes razones: La parte demandante no precisa con exactitud la causa de su acción principal, es decir, confunde abiertamente la acción de cumplimiento de contrato con la responsabilidad derivada, de accidente de transito por daños materiales, y así cuando solamente debe reclamar el pago estipulado en el contrato o convenio suscrito entre ambas partes extiende sus alegatos en reclamar lucro cesante y daño emergente, que son consecuencias indemnizables propias de la acción de daños materiales por accidente de transito, que sin lugar a duda es un procedimiento especial y distinto al procedimiento o acción ordinaria de cumplimiento de contrato…

En fecha 18 de octubre del 2010, la Jueza A quo declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intento la ciudadana G.J.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 4.668.047, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388 contra los ciudadanos M.J.R.R. y VELBIS MIRABAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.759.735 y 9.592.306 respectivamente representados por los Apoderados Judiciales Abogados M.A.C. y F.N.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.591.102 , 17.201.849, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 36.101.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente autos de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Original de documento de contrato privado de indemnización celebrado entre la ciudadana G.J.P. y el ciudadano M.J.R.R., de fecha 02 de mayo del año 2007, visto que no fué impugnado por la contra parte en la debida oportunidad, este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

En el lapso de promoción de pruebas:

Ratificó el documento marcado con la letra “A” que fue consignado con el libelo de la demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió ningún tipo de pruebas.

La apoderada de la parte demandante en los informes presentados ante esta instancia, señaló lo siguiente:

…se evidencia que no se compagina la relación entre lo alegado por las parte y el dispositivo de recurrida dada por el Juzgador en su fallo, por cuanto no se refiere a todo la alegado y solicitado por las partes, sino, que ilógicamente se convierte en peticionante y concede la razón al demandado, otorgándole además sin que éste lo pidiera una resolución total del contrato... por parte de los obligados contractuales, no se le fija indemnización alguna, sino que por el contrario, la Juez analiza la cláusula tercera extrayendo de ella alguna una resolución tácita del contrato, por lo que es evidente y palmaria la violación en que ha incurrido el sentenciador del dispositivo contenido en el ordinal 5° del Artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 12 ejusdem… Por otra parte, ciudadano Juez Superior, la Juez de Primera Instancia falta a uno de los principios del debido proceso y deniega justicia, cuando olvida pronunciarse sobre los daños morales que en el libelo de demanda mi poderdante pidió expresamente, sin que la Juez decidente señale el porqué de tal omisión, siendo el reclamo de estos daños m.j. y apegado a derecho, toda vez que mi mandante estuvo a punto de perder a su hija, al ser desalojada de la vivienda en la que habitaba…

Ahora bien, se observa que el nacimiento del documento privado, suscrito entre el ciudadano M.R.R. y las ciudadanas N.B.P.F. y G.J.P., que acompañó la demandante al libelo de demanda es a consecuencia de una colisión de vehículos, y en vista que es único medio de prueba y que la controversia esta planteada en relación al contenido del mismo, corresponde a esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión exhaustiva para emitir el pronunciamiento: “…en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En sentencia N° 294 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre del año 2001, señaló lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa…’

El mencionado contrato suscrito entre el demandado M.J.R.R. y la demandante G.J.P., en la cláusula 2° señala lo siguiente:

..SEGUNDA: En cuanto a la ciudadana G.J.P., para indemnizar daños causados a su vehículo, el cual es Marca: Daewoo, Modelo: Nubira, Año: 2.000, Placas: SAK 99U, Color: Rojo, me comprometo a cancelarle dentro de los tres meses siguientes a la firma del presente convenio, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), en dinero efectivo, de curso legal. Establecido como fecha limite para el cumplimiento de la obligación el día 01 de Agosto de 2.007; fecha en la que deberá cumplir, sin demora de ninguna naturaleza, con la obligación sumida, de lo contrario se hará exigible pago, el cual podrá ser recamado aun por vía Judicial…

La citada cláusula, contiene una obligación de pago que asumió el demandado M.J.R. a favor de la demandante G.J.P., cuya fecha límite de pago venció el 07 de agosto del año 2007.

Ahora bien, el demandado en la contestación de la demanda, alega que el acuerdo quedó sin efecto, hecho este que fue acogido por el Tribunal A quo para declarar sin lugar la pretensión de la demandante, basado en que en la cláusula tercera del mencionado acuerdo se señaló lo siguiente:“...no obstante de existir un incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas, no exonera de responsabilidad solidaria a/o las personas que sean solidariamente responsables y el presente acuerdo quedará sin efecto alguno, quedando la parte afectada en la libertad de iniciar las acciones a que hubiere lugar…”

Como se desprende del introito del propio contrato suscrito por las partes, que es suscrito a consecuencia de accidente de tránsito, el cual contiene dos cláusulas bien definidas, la número dos donde se cuantifica el monto a pagar por los daños ocasionados, reconocidos expresamente por el demandado en el mismo, además se fija la fecha límite para el pago y de no cumplir, el reclamo lo hará vía judicial; y en la número tres se le establece otra opción a la demandante, que es que en el caso de incumplimiento el acuerdo quedará sin efecto, pudiendo en consecuencia demandarse otros daños no incluidos en el acuerdo, es decir, que según el contrato suscrito la demandante tenía dos opciones; demandar el pago de los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) acordados en la cláusula segunda, acción que iba a estar dirigida exclusivamente contra el demandado de autos ó la de demandar además a los que solidariamente fueren responsables, por lo tanto para que quedará sin efecto la segunda cláusula, necesariamente la demandante tenía que tomar la alternativa señalada en la cláusula tercera, por lo tanto contrariamente a lo establecido por la Jueza A quo, el mencionado acuerdo tiene vigencia y pleno efecto entre las partes. Y así se decide.

En este sentido el artículo 1159 del Código Civil, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y el artículo 1160, que estos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, en consecuencia, habiéndose establecidos en el mencionado contrato la obligación que tenía el demandado M.J.R.R. de cancelarle a la demandante G.J.P. la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), se subsume a las referidas normas, por lo tanto es procedente la acción de cobro por el monto antes mencionado. Y así se decide.

En relación a los daños y perjuicios, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril del año 1995, señaló lo siguiente:

…el actor en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de casualidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de casualidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil…

Al respecto esta alzada observa que la demandante no cumplió con la obligación de especificarlo y señalar las causas, tal como lo prevé el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar un monto en forma global, y en que consiste el daño emergente y el lucro cesante sin más especificaciones. En base a las consideraciones antes señaladas, se declara improcedente el pago de daños y perjuicios. Y así se decide.

Ahora bien, esta alzada considera que la Jueza A quo erró en la interpretación del contrato suscrito entre la demandante ciudadana G.J.P. y el ciudadano M.J.R.R., al establecer que el contrato que dio origen a la demanda quedó sin efecto, al obligado incumplir con las cláusulas allí establecidas, razón por la cual se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó ciudadana G.J.P. contra el ciudadano M.J.R.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la abogada M.G.P. apoderada judicial de la ciudadana G.J.P. parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de octubre del 2010.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana GLARDYS J.P. contra los ciudadanos M.J.R.R. titular de la cédula de identidad N° 11.759.735 y VELBIS MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 9.592.306. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), a la ciudadana G.J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.668.047, se acuerda la indexación monetaria a partir del auto de admisión de fecha 08/04/2008 sobre la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo), hasta que se declare definitivamente firme. Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará bajo los siguientes parámetros: se indexa el monto condenado a partir del 08 de abril del año 2008, fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme, excluyéndose los siguiente lapsos de las vacaciones judiciales de diciembre del 19 al 31 del 2008 , del 17 de agosto al 15 septiembre del año 2009, desde el 21 al 31 de diciembre del 2009, del 16 agosto al 15 de septiembre del año 2010, desde el 23 al 31 de diciembre 2010, aplicándose para el calculo el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso donde se va ha realizar le indexación, hasta el momento que quede firme la decisión, realizando el calculo mes a mes.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los ocho (08) días del mes junio del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez;

Dr. J.Á.A.

La Secretaria,

Abog. J.A.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3421

JAA/JA/karly.-

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