Decisión nº WP01-R-2010-000231 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 14 de Junio de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado M.R.M., venezolano, natural de Maiquetía, nacido en fecha 04-09-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.R. (v) y de M.M. (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.152.286, residenciado en El Brillante, detrás del Tanque, casa 08, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho T.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo (sic), es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantaran los funcionarios adscritos a la Cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a raíz de la aprehensión de mi defendido, en fecha 05 de Mayo de 2010, y en presencia de un solo testigo, al que supuestamente le fue incautado dentro de un bolso de color azul con verde un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material de color azul, contentivo de restos de semillas vegetales de color verdoso de presunta droga, el cual arrojo un peso Novecientos (sic) Setenta y Ocho (978) gramos. Le parece bastante curioso a la defensa que solo fue presentado una sola persona como testigo, habiendo otras personas presentes en el lugar como los ciudadanos K.I.M.B. y G.K.G. Chávez…quienes se encontraban presentes en el lugar, y que se apersonaron a éste Circuito Judicial Penal a fin de manifestarme que mi defendido no tenía en su poder ninguna droga, por lo se ofrecieron (sic) servir como testigos, y quienes fueron promovidos por esta defensa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se les tomaran las respectivas entrevistas sobre el conocimiento que estos tienes (sic) de los hechos. Se evidencia a todas luces que si por el solo dicho de los funcionarios policiales y un solo testigo se le pueda acreditar a mi defendido tal delito, siendo que a la hora que se practicó el procedimiento podían los funcionarios policiales haber encontrado otros testigos, por el lugar, como por ejemplo los ciudadanos antes mencionados, hecho este, que no se puede considerar a mi defendido como autor o partícipe del delito que le quiere acreditar el Ministerio Público, aunado al hecho que en actas que no existe experticia alguna, mediante la cual se pueda determinar que la sustancia que supuestamente fue encontrada en el bolso que portaba mi defendido sea realmente droga…En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto adjetivo (sic), establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad...”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano M.R.M., fue precalificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/05/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 9 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 05/05/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy 05-05-10, cuando nos encontrábamos realizando dispositivo en el bloque seis, de diez de marzo (sic) parroquia C.S., observamos a un sujeto que se encontraba en el estacionamiento de dicho bloque con actitud sospechosa quien portaba las siguientes características: estatura alto, contextura delgada, tez morena, quien vestía para el momento una camisa de color marrón y pantalón tipo blue jeans de color azul, y un bolso de color azul con verde, el mismo lo portaba terciado a su hombro izquierdo, quien al notar la presencia policial se mostró bastante nervioso, intentando evadir la comisión policial, motivo por el cual le di la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales logrando retenerlo preventivamente, simultáneamente comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 6-066 BLANCO JAVIER…que tratara de entrevistarse con algún ciudadano residente o transeúnte del sector con el fin de que le solicitara la colaboración para que nos sirviera como testigo presencial del procedimiento, presentándose este a los pocos segundos, con el ciudadano de nombre BONILLA RINCONES J.E., luego se le solicitó al ciudadano retenido preventivamente la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropa (sic) o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada; en tal sentido le indiqué que de conformidad con lo previsto en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección corporal, a fin de verificar si poseen algún objeto de índole criminalístico; procediendo el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-247 G.H. a efectuarle la inspección; logrando incautarle dentro del bolso de color azul con verde Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color azul, contentivo de restos de semillas vegetales de color verdosa de (presunta droga). Siendo identificado este según datos filiatorios aportados por el mismo como: REGALADO MONASCAR M.L., de 30 años de edad, C.I.V-15.152.286…

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color azul, contentivo de restos de semillas vegetales de color verdosa de (presunta droga), que al ser pesados en una b.e. Marca: Electronic Kitchen scale, Modelo: SF-400, arrojo peso en bruto de novecientos setenta y ocho Gramos (978grs)…

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BONILLA RINCONES J.E., quien entre otras cosas expuso:

…hoy 05/05/2010 a las 07:30hr de la noche estaba bajando caminado por las escaleras del bloque 6 de 10 de marzo (sic) cuando llegue al estacionamiento del bloque unos policías que se encontraban en moto me llamaron y me pidieron la cédula y me dijeron que si puedo ser testigo de un procedimiento le dije que no hay problema después uno de los policías empezó a revisar a un chamo alto flaco moreno con una franela marrón cuando le revisaron un bolso de color azul que tenía el chamo le encontraron dentro del bolso un paquete de color azul cuando los policías lo abrieron observaron que era un monte pegado y los funcionarios me indicaron que es presunta droga. Posteriormente los policías se lo llevaron preso…

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación del imputado M.R.M., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían detenido; pero el referido testigo, no observó el momento de la aprehensión del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la captura del mismo, lo cual se encuentra corroborado con el acta policial levantada al efecto, donde consta que luego de detener al hoy imputado, se ordena la búsqueda de una persona que sirviera de testigo.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.R.M. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 06/05/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.R.M. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra boleta de excarcelación, en virtud de que el Tribunal A quo en fecha 07/06/2010 le dio la libertad bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, tal y como se constató a través del sistema Juris 2000. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000231

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