Decisión nº 0050-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 19 de enero de 2010

199º y 150º

RESOLUCION No. 0050-2010 C02-8539-09

24-F16-658-05

SOBRESEIMIENTO

Imputado: M.R.R.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.523, residenciado en la calle 09, casa Nº 9-12, Barrio 20 de Mayo, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano.

Víctima: B.S.D..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas N.E.B. y L.D., Fiscal Titular (para ese entonces) y Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San C.d.Z., mediante denuncia formulada por la ciudadana R.M.A.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano B.S.M.D., quien es su cliente, el cual le informó que el ciudadano M.R.R.F., le dio un cheque que al momento de intentar cobrar estaba desprovisto de fondos. Hecho ocurrido en fecha 13 de junio de 2002.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 13 de junio 2002, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano M.R.R.F., antes identificado, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano B.S.M.D., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano B.S.M.D., se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que, en actas no constan datos suficientes de su domicilio, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0050 - 2010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0194 - 2010.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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