Decisión nº 1C-3014-0 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: M.R.E., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 03 de Marzo de 1.952, de 53 años de edad, de oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.099.790, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 289, Urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.C.M..

MINISTERIO PUBLICO: Dr. E.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: EMISION DE CHEQUE SIN PREVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, en su encabezamiento del Código de Comercio.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: M.R.E., ya identificado, debidamente asistido de su defensa penal Privada ejercida por el Dr. J.C.M., pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. R.A. NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del ciudadano: M.R.E., en virtud de que los días 07 y 16 de Enero de 1.999, el imputado M.R.E., libró cheques del Banco Sofitasa contra la Cuenta N° 042-1-10180-7, el primero de ellos por la cantidad de CUATROCIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo), y el segundo por la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000,oo), los cuales al momento de su presentación no fueron cancelados por girar sobre fondos no disponibles.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de comercio. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones del Ciudadano P.R.T.S. los funcionarios aprehensores FRANCISCO MARTINES, J.M.; 2°) Exhibición y lectura de prueba manuscrita tomada al imputado M.R.E.; 3°) Exhibición Lectura de los Cheques Protestados por el Banco Sofitasa.

Designado como fue la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para el conocimiento de la causa por la Fiscalía Superior de éste Estado, el Dr. E.M.N., en el acto de la audiencia preliminar, expuso lo siguiente: “ De la revisión de las actas se observa que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó en fecha 03-08-00, al imputado M.R.E. por el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, pero de los actos de investigación se evidencia que la acusación adolece de un error en la persona, ya que la persona que emitió los cheques fue el Ciudadano M.G.E.S., quien es una persona distinta de la acusada, y visto que no ha cumplido la acusación interpuesta con el requisito exigido en el ordinal 1° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la identificación del imputado, por lo cual solicito muy respetuosamente en éste acto se sirva decretar la desestimación de la acusación; por otra parte se evidencia que la comisión del delito fue en el año 1.999, y de esa fecha hasta ahora, han transcurrido más de 6 años, analizando el artículo 494 del Código de Comercio, el artículo 108 del Código Penal y el artículo 110 ejusden, considera ésta representación Fiscal, que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que pido así sea declarado por éste Tribunal y decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

La defensa ejercida por el Dr. J.C.M., en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oída la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y visto el error en la acusación por falta de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, como lo argumentado por la defensa, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

Oída la exposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público defensa, este tribunal comparte lo argumentado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, ya que de la revisión de los actos de investigación que posee el Ministerio Público, se evidencia que en fecha 28-07-1.999, el Ciudadano L.A.C.P., interpuso denuncia Común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, en contra del Ciudadano R.G.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.177.215, y como consecuencia de ello se apertura el presente proceso penal, a través del cual fueron recabado los efectos mercantiles consistentes en los dos cheques utilizados para cometer el hecho punible objeto del mismo. Ahora bien, en base a dichos hechos la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 03-08-2.000, interpone acusación formal en contra del ciudadano M.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° 6.099.690. De la revisión de los citados actos de investigación, el Tribunal ha podido constatar que la denuncia en el presente caso está dirigida en contra del ciudadano R.G.E.S., y no contra el Ciudadano M.R.E., quien es una persona distinta de la del denunciado, tal circunstancia que ha sido verificada por el Tribunal en el Acta de la la Audiencia Preliminar, conllevan al Tribunal a establecer, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el momento de interponer la acusación en el presente proceso, no cumplió con el requisito de fondo exigido por nuestro legislador en el artículo 326 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la Los datos que sirvan para identificar al imputado, por lo que éste Tribunal visto que dicho defecto de fondo no puede ser subsanado en esta audiencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del Ciudadano MARCAOS R.E., y por cuanto a criterio del Tribunal los hechos objeto del presente proceso no le pueden ser atribuido a dicho ciudadano, considera que ha surgido una causal de Sobreseimiento de la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 321, 318 Ordinal 1° y 330 Ordinal 3°, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano M.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° 6.099.690. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera quedó evidenciado, en el acto de la Audiencia Preliminar, que el presente proceso se inicia el día 28-07-1.999, en razón de la denuncia común interpuesta por el ciudadano L.A.C.P., que desde dicha fecha hasta la fecha del acto de la audiencia preliminar, no se ha verificado en el presente proceso ningún acto interruptivo de prescripción, en lo que respecta a la persona del ciudadano R.G.E.S., tomando en cuenta el término medio de la pena por el delito objeto del presente proceso, el Tribunal considera que la prescripción aplicable en este caso es la prescripción ordinaria, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal y haciendo un computo del tiempo transcurrido desde el inicio del presente proceso 28-07-99, hasta el día 22-02-2.005, se observa que ha transcurrido un tiempo de 5 años, 6 meses y 5 días, lo que evidencia que dicho tiempo sobrepasa con creces el tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que el Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud hecha por el Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR, declarando prescrita la acción penal que por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código Penal se le sigue al ciudadano M.G.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.177.215 y en razón de ello este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del mencionado ciudadano, por el delito antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8°, 318 Ordinal 3°, 320, 321, 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado en el presente proceso, por lo que se decreta su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de M.R.E., de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de M.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° 6.099.690, plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1º ejusdem. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano M.G.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.177.215, que por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo pautado en los Artículos 48 Ordinal 8°, 318 Ordinal 3°, 320, 321, en relación con el ordinal 3º del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Como consecuencia de lo antes decidido Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos M.R.E. y M.G.E.S., ya identificados, por lo que se decreta su libertad plena, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al OCHO (08) DE MARZO DEL DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA.

JAMS/ar

Exp. N° 1C-3014-0

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