Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-000115 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R.A., inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 53.291

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990. (2) HIDROLARA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 55, Tomo 25-A , en fecha 03 de octubre de 1994.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: por CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. la abogada I.G., inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 49.167; por HIDROLARA la abogada CARHIL V. RIVERO A, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 113.852.

TERCERA

por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA la abogado G.C.L., inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 92.448.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma el actor en el libelo que prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 1997 hasta el 31 de enero del 2007, oportunidad en la que fue despedido en forma injustificada; indica que se desempeñó como operador de bombeo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 05:30 a.m. a 05:30 p.m. sin día de descanso semanal; devengando un salario de Bs. 21.666,67 diarios. Reclama prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, así como los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de HIDROLARA, ya que según indica esta es beneficiaria de la CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. Demanda las siguientes cantidades:

Cesta Ticket Bs. 10.040.376,00

Antigüedad Bs. 162.000,00

Bono por Guardia Bs. 16.720.000,00

Bono Especial de Acuerdo Bs. 1.950.000,00

Descansos Compensatorios Bs. 16.607.502,26

Bono Vacacional y Post Vac. Bs. 5.918.611,39

Utilidades Bs. 21.310.505,56

Antigüedad Bs. 8.762.820,49

Indemnización Art.125 Bs. 8.127.533,40

Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

Quien Juzga observa, que las codemandadas no asistieron a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni contestaron la demanda, por lo que con excepción de la codemandada HIDROLARA, C.A, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. esta incursa en los supuestos de los Artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal razón queda relevado de prueba tanto la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, y el último salario fijo devengado por el actor, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - De la solidaridad invocada.

    Alega la parte demandada que prestó servicios para CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., contratista de HIDROLARA, C.A y que por la situación verificada entre ellas, se declare la solidaridad y se condene el pago de los conceptos demandados.

    Observa quien Juzga que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación, que es el alegado por la parte demandante.

    En el presente caso, existen vestigios probatorios en las documentales que rielan a los folios 41 al 44 de la primera pieza, que evidencian la relación contractual entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA, no obstante, ello no obliga automáticamente a considerarlas responsables solidarias frente al trabajador, a menos que se constaten los requisitos legales, como la inherencia y la conexidad.

    Tal hecho no resulta evidente de la totalidad de las documentales que cursan en autos (folios 41 al 174 pieza 1), tampoco se puede deducir de la falta de exhibición de los documentos solicitados. Aun cuando si se verifica la relación contractual, esta no se ajusta a los supuestos establecidos en las normas antes señaladas; tampoco se logró evidenciar que la prestación del servicio por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a HIDROLARA, resultara la mayor fuente de ingreso de la contratista de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante. Así se establece.-

    En atención a lo anterior, se declara improcedente la solicitud de reposición interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara. Así se establece.-

  2. - Determinación del régimen jurídico aplicable y procedencia de los beneficios de la Convención Colectiva.

    La parte actora demandó además del pago de beneficios laborales de Ley, los contenidos en la Convención Colectiva de HIDROLARA, C.A.

    Quien Juzga observa que al declararse sin lugar la solidaridad invocada por el trabajador, resulta improcedente la aplicación del Convenio Colectivo que rige para los trabajadores de la codemandada HIDROLARA. Así se decide.-

    En base a lo anterior, se declara sin lugar lo demandado por: bono por guardia, bono especial de acuerdo y bono vacacional y post vacacional, beneficios contenidos en dicho convenio que no ampara al trabajador demandante. Así se establece.-

    De igual forma se declara sin lugar lo demandado por cesta ticket, ya que el trabajador señala en el libelo que este beneficio le fue pagado conforme a lo establecido en la Ley, fundamentando tal pretensión en la convención colectiva antes señalada. Así se establece.-

  3. - Determinación de la jornada diaria y semanal de trabajo. Recargos.

    3.1.- Recargo por trabajo en días de descanso y feriados: Se observa en el libelo, que el trabajador prestaba servicios de manera continua de lunes a domingo; hecho que no fue contradicho por las pruebas promovidas; por el contrario, de las documentales que cursan a los folios 47 al 174 y de las testimoniales evacuadas que a continuación se detallan, se verificó que el demandante prestó sus servicios los días domingos y feriados.

    El ciudadano M.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.947.106, a las preguntas del Juez, entre otras cosas, respondió que conoce al demandante porque trabaja en el acueducto, que no posee vínculos familiares con el demandante, que no conoce a los representante de las demandadas, que no posee vínculos de amistad íntima con ninguna de las partes, que conoce a los padres del demandante desde hace muchos años, que sabe que las funciones del demandante era encender las bombas, que todo el pueblo sabe que el trabaja las 24 horas y lo ve trabajando los domingos, que no posee ningún control del trabajo del demandante, que cuando surge un problema es a él a quien busca para que lo resuelva, que tiene interés a que haya justicia.

    La parte demandante no formuló preguntas.

    La parte demandada formuló repregunta, a la cual el testigo respondió que le consta que el está disponible las 24 horas, que al todo el pueblo le consta porque a él lo buscaban para resolver los problemas de agua.

    El ciudadano M.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.845.687, a las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió que conoce al demandante porque viven en el mismo pueblo, que el demandante era quien se encargaba del bombeo del agua en el pueblo, que le consta el recorrido que hacía hacia su trabajo lo veía temprano en las instalaciones de la bomba y cuando regresaba también, que lo veía haciendo las reparaciones cuando existían averías, cambiando tubos pieza, etc, que no tiene interés a que el demandante gene el juicio, que no conoce a los representante de las demandadas.

    No hubo repreguntas.

    El ciudadano S.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 9.637.325 a las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió que conoce el demandante desde hace 20 años del pueblo, que trabaja para HIDROLARA en el bombeo del agua, que se encarga de abrir las llaves para el servicio del agua del sector, que el demandante era el encargado de resolver los problemas de agua del sector, que no posee vínculos familiares con el él, que no conoce a los representante de las demandadas, que no ejercía control sobre las funciones y el horario del demandante, que lo único que sabe que el trabajaba los sábados y domingos, que siempre habían muchos problemas con el agua, que tiene interés que gane el juicio el demandante porque trabajaba bastante para mantener el servicio del agua, no posee ningún interés económico en el juicio.

    La parte demandante promovente realizó preguntas a las que respondió que como el está al tanto que el demandante estaba disponible las 24 horas al servicio de la comunidad es justo que reciba sus prestaciones sociales, que si el demandante gana o pierde el juicio no va a recibir beneficios.

    Las codemandadas no realizaron repreguntas.

    Las deposiciones anteriores coinciden en la labor continua que cumplía el actor y por ello se declara procedente el pago del recargo por trabajo en día feriados y de descanso semanal por el mismo tiempo, así como los descansos compensatorios, ya que de autos no se verifica su pago, en los términos previstos en los artículos 154, 216 y 217 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al ultimo salario fijo devengado por el actor. Así se declara.

    3.2.- Horas extraordinarias: El actor señala que se desempeñó como operador de bombeo, encargado de encender las bombas de agua y de solucionar cualquier problema se presentara con respecto al servicio de agua durante toda su jornada diaria de de 05:30 de la mañana a 05:00 de la tarde, tal como lo manifestaron los testigos que rindieron declaración durante la audiencia de juicio.

    Quien Juzga observa que por la naturaleza del servicio prestado por el trabajador, no estaba sometido a la jornada regular de 8 horas diarias, sino que cumplía una jornada de diez (10) horas y una (1) hora de descanso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley sustantiva laboral.

    Por lo expuesto, se declara procedente el pago de hora y media (1,5) extra diurna durante toda la relación laboral, conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá cuantificarse con base al ultimo salario fijo devengado por el actor. Así se declara.

    3.3.- Ajuste de las prestación de antigüedad: Como todos estos recargos se generaron en forma constante y reiterada, forman parte del salario normal, según a lo dispuesto en el Artículo 133, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, formando parte de la base de cálculo de todas las prestaciones que corresponden al trabajador, es decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses calculados con el promedio d la tasa activa. Así se declara.-

  4. - Causa de la terminación de la relación de trabajo.

    El actor indica en el libelo que fue despedido de manera injustificada al culminar el contrato existente entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA, C.A; posteriormente señaló durante la audiencia de juicio que se constituyó una cooperativa para la cual continúa prestando sus servicios.

    Quien juzga observa que la constitución de una organización cooperativa no es suficiente para considerar que el trabajador dejara de prestar sus servicios para la demandada, siendo el derecho de asociación de rango constitucional y la exclusividad no formó parte del contrato entre el actor y la demandada. Tampoco consta en autos que se contratara al actor por tiempo u obra determinada, para determinar que cuando finalizara la concesión otorgada a la demandada, ésta liquidaría a los trabajadores.

    Entonces, al no cumplir el empleador demandado con su carga probatoria, debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como se indicó en el libelo, declarándose procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Procedencia de otros conceptos pretendidos.

    No consta en autos que el empleador hubiese cumplido con el pago de los derechos básicos de la relación de trabajo, como la prestación por antigüedad, las vacaciones, lo correspondiente a bono vacacional y las utilidades, conceptos que se declaran procedentes conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Se ordena cuantificar la prestación de antigüedad y sus accesorios conforme al último salario, tomando en cuenta la incidencia salarial de las horas extraordinarias, del recargo por trabajo en días de descanso y feriados, la utilidad y el bono vacacional, cuantificando los intereses sobre la tasa activa prevista y con capitalización anual, todo ello en aplicación del Artículo 94 de la Constitución, que ordena al funcionario tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las maniobras del empleador tendentes a obstruir la aplicación de la legislación laboral.

  6. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

  7. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  8. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 19 de marzo de 2009, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

Abg. Yesenia Vásquez

LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:30 p.m.

Abg. Yesenia Vásquez

LA SECRETARIA

JMAC/yv/yaaa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR