Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral del Estado Sucre-Sede Cumaná.

Cumana, quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

SENTENCIA

Asunto No. RH32-L-2005-000002

Asunto Antiguo No. T-I-3-J-256-05

PARTES:

Demandante: M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.087.904, domiciliado en el Sector Las Brisas del Paraíso, Calle 4, No. 02 del Barrio Malariología, Cumaná, Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio L.D. y N.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624 y 52.422, según poder otorgado Apud-acta, mediante diligencia de fecha 07-11-2005, que riela al folio 18 de las actas procesales. Con domicilio procesal en la Calle S.R., Centro Profesional S.R., No. 39, Cumaná, Estado Sucre.

Demandado: FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N°. 43, Tomo XIII, de fecha 05/03/1997, en la persona de su representante legal y A.R.C.B., en su carácter de Gerente General, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.187.987, domiciliado en la Avenida Arismendi, Nro. 179, de este Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio J.C. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.683.991 y V-15.289.472, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24-11-2005, anotado bajo el N° 104, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 21 al 22 y de este domicilio.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs. 22.789.699,9).

CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano M.R. contra el FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15-02-2006, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 6.

Por auto de fecha 28-09-2005, inserto al folio 7, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la accionada, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal, el cual empezaba a computarse vencido como fueran 45 día continuos de la suspensión de la causa, en virtud de que la demandada es la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI) dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y por tanto debe notificarse al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, ordenando su notificación, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos.

En fecha 01/03/2006, se Avocó la nueva Juez de la cusa, ordenándose la notificación del avocamiento como se evidencia del folio 28, verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, se reanudó la causa, como consta de los folios 33 al 38, efectuando el Secretario del Tribunal, el computo de los días transcurridos desde el 17/04/2006 hasta 17/05/2006, certificando que habían trascurrido entre ambas fechas 21 días hábiles.

Verificada las notificaciones ordenadas y transcurrido el período de suspensión acordado en el auto de admisión, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 19-05-2006, con la asistencia del apoderado de la parte actora y por la parte demandada comparecieron los Abogados J.C. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas, efectuándose 10 prolongaciones, sin haberse logrado la mediación, siendo la última de ellas en fecha 05/12/2006, como se evidencia de Acta que riela al folio 61, por lo que Juez de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y medios probatorios, los cuales están insertos del folio 62 al 317. A los folios 318 al 323 y su vuelto corre inserto el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 13-12-2006.

Mediante auto de fecha 14/12/2006, el Tribunal de la causa ordena remitir las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Laboral, como se evidencia de los folios 324 al 325, quien la distribuyó y recayó su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, conforme consta de sello húmedo con fecha 19/12/2006, estampado en el vuelto del folio 325. Dándole entrada por auto de fecha 20/12/2006, como consta al folio 326.

Por auto de fecha 12-01-2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia del folio 329 al 330 de las actas procesales. Y en esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Orla y Pública de Juicio para el vigésimo segundo (22°) día hábil contado desde esa misma fecha, según auto inserto al folio 331.

Llegado el día y hora acordados, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, siendo solicitado por la representación judicial de la parte accionada, la suspensión de la causa, lo cual fue acordado, profiriendo el ciudadano Sentencia Interlocutoria, declarando la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta tanto la parte demandante agote la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia el Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 05/03/2007, inserta a los folios 349 al 355.

Mediante diligencia de fecha 12/03/2007, la representación judicial de la parte demandante, Apela de la sentencia interlocutoria que declara la Suspensión de la Causa, como consta de los folios 357 al 358, siendo declarado mediante auto de fecha 13/12/2007, INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, como se evidencia de los folios 360 al 362.

En fecha 16/03/2007 la apoderada judicial de la parte demandante, ejerce Recurso Hecho por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, para que Revoque el Auto de fecha 13/03/2007 y ordene Oír el recurso de Apelación ejercido en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 05/03/2007, que acuerda la Suspensión de la Causa.

En fecha 30/03/2007, el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial Laboral, profirió sentencia mediante declara Procedente el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, Revoca la decisión del A quo de fecha 13/03/2007 y Ordena a este Tribunal Admitir el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, como se evidencia de los folios 383 al 388; remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la reenvíe, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23/07/2007, como se evidencia auto inserto al folio 391.

Mediante auto de fecha 24/04/2007, este Tribunal, en estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, Oye la Apelación en Un Solo Efecto, como consta en el folio 392, acordando por auto de fecha 29/10/2007, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 06/12/2007, como se evidencia del folio 43 de la Pieza 2.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La parte demandante, en su libelo de demanda estableció sus pretensiones de la siguiente forma:

ADUCE:

(…) Ingresé a prestar mis servicios en fecha .. (11) de Junio del …(2.001) en la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI) (…) ocupando el cargo de RESPONSABLE DE MAQUINAS. En fecha 15 de Mayo del 2.005 presenté de manera voluntaria mi renuncia (…) hasta la presente fecha, a sido imposible que (…) proceda a cancelarme mis Prestaciones Sociales. (…) devengaba un salario básico mensual de … (Bs. 792.946,00).

“(…) se trata de una Fundación, sus trabajadores se rigen (…) por la Ley Orgánica del Trabajo (…) tal reclamación estaría enmarcada dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica Procesal Laboral (…) en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: .. 108 (…) 219, 224, 225, 223 y 233 (…) 146 parágrafo primero (…).

“(…) han sido inútiles todas las gestiones (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar las cantidades de dinero que a continuación se especifican:

1.- ANTIGÜEDAD: (…)un total (…) por concepto de antigüedad de (…) (Bs. 6.552.506,34)

  1. - VACACIONES FRACCIONADAS: (…) un total de (…) Bs. 436.120,30)

  2. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2001-2002: (…) un total de (Bs. 185.020,73)

  3. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2002-2003: (…) un total de (Bs. 211.452,27)

  4. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2003-2004: (…) un total de (Bs. 237.883,80)

  5. - BONO VACACIONAL PERÍODO 2005: (…) un total de (Bs. 242.112,85)

  6. - UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2001: (…) (Bs. 1.030.829,67)

  7. - UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2002: (…) (Bs. 2.061.659,60)

  8. - UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2003: (…) (Bs. 3.409.667,80)

  9. - UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2004: (…) (Bs. 3.409.667,80)

  10. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2005: (…) (Bs. 1.136.555,93)

  11. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (Bs. 4.537.315,19)

    (…) un total adeudado por concepto de PRESTACIONES (…) (Bs. 22.789.699,98).”

    (…) solicito al tribunal previa experticia complementaria al fallo, aplique la indexación salarial a dichas cantidades; así como también la condenatoria en costas (..)

    .

    Continua el accionante señalando los fundamentos de derecho de la pretensión, y solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la cantidad reclamada, para que no quede ilusoria la Ejecución del Fallo, alegando que la demandada les informó por medio de comunicaciones escritas, que la cancelación de sus prestaciones sociales dependen de la aprobación de créditos adicionales por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, puesto que sus prestaciones no se encuentran acreditadas en el Presupuesto Anual de la Institución. Dejando en estos términos planteada su pretensión.

    CAPÍTULO III

    DEFENSAS DE LA ACCIONADA

    La representación judicial de la parte accionada, fundamentó su defensa en los siguientes términos:

    Aduce:

    (…) Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada (…) se ha negado a cancelar, las prestaciones sociales del ciudadano: M.R., por cuanto este ciudadano renuncia en fecha … (15) de Mayo de 2005, y en fecha 26 de Septiembre de 2005, introduce una demanda de cobro de prestaciones sociales sin agotar previamente el procedimiento administrativo (…) motivo por el cual solicitamos (…) la reposición de la causa al estado de agotamiento de la vía administrativa (…) el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no debió admitir la demanda (…) sin agotar previamente el procedimiento administrativo (…)

    (…) la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimento a tan importante requisito (...)

    (…) el antejuicio administrativo es un presupuesto procesal de admisibilidad (…)

    (…) debió agotar el antejuicio administrativo por medio de solicitudes interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo (…)

    (…) resulta forzoso solicitar la reposición de esta causa, justificada en el principio de de legalidad presupuestaria (…). Del principio de la legalidad presupuestaria que se aplica a los Estados y Municipios, lo que implica que no se hará ningún tipo gesto (sic) que no este presupuestado. En el antejuicio administrativo, de reclamación previa para ver si la administración pública lo acepta o no (…)

    (…) con fundamento al debido proceso solicitamos la reposición de la causa, al estado del agotamiento del antejuicio administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

    “(…) Reconocemos que nuestra representada (…) le adeude al demandante (…) por concepto e bonificación de fin de año (…) (Bs. 1.030.829,67) Asimismo reconocemos la deuda (…) (Bs. 2.061.659,60)

    (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada (..) le adeude (..), el total de prestaciones sociales por el concepto de antigüedad fuere de (…) (Bs. 6.552.506,34).

    (…) solo le adeuda (…) por concepto de antigüedad la cantidad de … (Bs. 6.380.550,03)

    (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada (..) le adeude (..), por concepto de vacaciones fraccionadas (…) (Bs. 436.120,30)

    (…) solo se le adeuda (Bs. 158.589,20).”

    (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada (..) le adeude (..), por concepto de bono vacacional (…) (Bs. 185.020,73) y (…) (Bs. 211.452,27) (…) solo se le adeuda la cantidad de (…) (Bs. 396.472,95).

    (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada (..) le adeude (..), por concepto de bono vacacional (…) (Bs. 237.883,80) (…) el bono vacacional correspondiente a el año 2004, le fue cancelado (…)

    (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada (..) le adeude (..), por concepto de bono vacacional (…) (Bs. 242.112,85) (…) el bono vacacional correspondiente a el año 2005, solo se le adeuda (…) (Bs. 88.105,11).

    (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada (..) le adeude (..), por concepto de utilidades (…) (Bs. 3.409.667,80), (…) nunca ha cancelado … (129) días de bonificación de fin de año (…) han sido .. (90) días (…)

    “(…) Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada (..) le adeude (..), por concepto de utilidades (…) (Bs. 3.409.667,80), (…) por cuanto (..) le fueron canceladas

    (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada (..) le adeude (..), por concepto de utilidades fraccionadas (…) (Bs. 1.136.555,93), (…) solo se le adeuda (…) (Bs. 872.240,49)

    .

    (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada (..) le adeude (..), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (…) (Bs. 4.537.315,19), (…) solo se le adeuda (…) (Bs. 2.028.669,88)

    .

    “(…) Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada (..) le adeude (..), por concepto de prestaciones sociales, un total de (…) (Bs. 22.789.699,98), (…) solo se le debe la cantidad (…) (Bs. 13.836.494,10), cantidad que se le deben hacer la siguientes deducciones. (….)

    “(…) Subtotal Deducciones 3.602.244,56.

    El total a pagar de prestaciones sociales más intereses sobre prestaciones, es la cantidad de (…) (Bs. 10.234.249,54)

    (…) solicitamos sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reposición de la causa al estado de agotamiento del antejuicio administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre; y en consecuencia no se condene en costas ni se decrete ningún tipo de medida preventiva (...)

    .

    Quedando en estos términos expuestos los alegatos y defensas de la parte demandada.

    CAPITULO IV

    DEL THEMA DECIDENDUM

    Una vez a.l.e.d. demanda y de contestación a la misma, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:

    • Si existe omisión del requisito del antejuicio administrativo.

    • Si se agotó previamente el procedimiento administrativo.

    • Si el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debió admitir la demanda sin agotar previamente el procedimiento administrativo.

    • Si procede la reposición de la causa, al estado del agotamiento del antejuicio administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

    • Si existe una prohibición de la Ley de admitir la demanda.

    • Los conceptos a los cuales tuviere derecho el actor como consecuencia de la terminación de la relación laboral, en caso de declarase su existencia.

    CAPITULO V

    DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 12-01-2007, la Audiencia de Juicio para el vigésimo segundo (22°) día hábil siguiente a dicho auto, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 14/02/2007 a las 9:00 a.m, día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia, los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados en ejercicio L.D. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624 y 52.422 y por la parte demandada se encuentra presente, sus apoderados judiciales, Abogados J.E.C.B. y D.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, y en este estado el Tribunal por excepción, le concede la palabra la representación judicial de la parte demandada, abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.276, quien solicitó el DIFERIMIENTO por cuanto no constaban las resultas de los informes solicitados al Banco Federal, el cual es necesario para el debate probatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la apoderada de la parte actora, abogada N.C., quien manifestó su total conformidad con la solicitud de diferimiento, por lo que una vez oídas las exposiciones de las partes y una vez verificado por el Tribunal que no constan las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Federal y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, se acuerda DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública para una nueva oportunidad que sería fijada dentro de un tiempo prudencial y razonable, por auto separado, sin necesidad de notificación a las partes, en virtud que la misma se encuentran a derecho. Recibida como fue las resultas de la prueba de Informe del Banco Federal, por auto de fecha 26/02/2007, se acordó a celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 05/03/2007, por lo que llegado el día y la hora se inició la misma con la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados en ejercicio L.D. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624 y 52.422 y por la parte demandada se encuentra presente, sus apoderados judiciales, Abogados J.E.C.B. y D.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, y en este estado el Tribunal, otorga el derecho de palabra a los apoderados de la parte actora y posteriormente a los apoderados de la parte demandada, abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.276, quien expuso sus alegatos fundamentado en que el actor no agotó la vía administrativa antes de incoar la demanda, argumentando que la Ley Orgánica del Poder Público, establece que las fundaciones tal como los municipios, gozar de los privilegios y prerrogativas consagrados a la República, por lo que solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTE LA VÍA ADMINISTRATIVA., así las cosas, este Tribunal cree procedente revisar las actas procesales, a los efectos de verificar si consta en las mismas, que la parte actora haya efectuado el procedimiento administrativo previo, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, evidenciándose que no consta en las actas procesales, medio alguno que compruebe que el demandante haya agotado el procedimiento administrativo previo, o sea que no cumplió con el agotamiento de vía administrativa, razón por la cual no puede quien sentencia, conocer de fondo de la causa hasta que no se agote la vía administrativa, y en consecuencia decreta la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta que conste en autos que se cumplió con el procedimiento administrativo previo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, por ser la demandada un Organismo que goza de privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica del Poder Municipal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Mediante diligencia de fecha 12/03/2007, la representación judicial de la parte demandante, Apela de la sentencia interlocutoria que declara la Suspensión de la Causa, siendo declarado mediante auto de fecha 13/12/2007, INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 16/032007 la apoderada judicial de la parte demandante, ejerce Recurso Hecho por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, para que Revoque el Auto de fecha 13/03/2007 y ordene Oír el recurso de Apelación ejercido en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 05/03/2007, que acuerda la Suspensión de la Causa. En fecha 30/03/2007, el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial Laboral, profirió sentencia mediante declara Procedente el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, Revoca la decisión del A quo de fecha 13/03/2007 y Ordena a este Tribunal Admitir el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23/07/2007. Mediante auto de fecha 24/04/2007, este Tribunal, en estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, Oye la Apelación en Un Solo Efecto, acordando por auto de fecha 29/10/2007, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 06/12/2007, por lo que llegado el día y la hora se dio inicio a la misma con la asistencia de los apoderados de las partes, una vez oídas las exposiciones, se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, comenzando con los de la parte actora y luego los de la parte accionada, ejerciendo cada uno de ellos el control y contradicción de las pruebas; finalizado el debate probatorio se señala a las partes que tiene cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones, ejerciendo cada uno este derecho. Concluida las exposiciones, el ciudadano Juez acuerda diferir la audiencia para dictar el dispositivo del fallo para el 5° día hábil siguiente, debido a la complejidad del caso. Llegado el día y hora señalados, se constituyó nuevamente el Tribunal con la presencia de los apoderados de las partes a los fines de dictar el Dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, advirtiéndole a las partes que la sentencia in extenso sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, difiriendo la publicación por auto de fecha 08/01/2008, para el quinto (5°) día hábil siguiente a dicho auto, la cual se expresa en los siguientes términos:

    CAPÍTULO VI

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

    Tal como se expresó, en la audiencia oral y pública de juicio, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, los cuales las partes ejercieron su derecho de control y contradicción de las pruebas y fueron examinados y valorados por este sentenciador, en el mismo orden que fueron presentadas en la audiencia, de la forma siguiente:

    DE LA PARTE ACTORA

    Merito Favorable De Autos.

    Esta alegación no constituyen promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa, de analizar las pruebas promovidas en base a los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rigen el sistema probatorio venezolano.

  12. - Pruebas Documentales.

    1.1.- C.d.T. de fecha 15 de marzo del 2005 emitida por la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI), (Folio 63). Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido y al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que último salario básico mensual devengado por el actor fue de Bs. 792.946,00. Así se establece.

    1.2.- Oficio, de fecha 12 de julio del 2005, emitido por la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI), mediante el cual le remite al ciudadano M.R., el cálculo de la liquidación de sus Prestaciones Sociales, asimismo le informa que esa Institución, solicitó a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, un crédito adicional para la cancelación de su liquidación (Folios del 64 al 69. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido y al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la demandada está tramitando un crédito adicional para cancelar las prestaciones sociales al actor.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Merito Favorable De Autos.

    Esta alegación ya fue analizada con las pruebas de la parte actora, razón por la cual se ratifica íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

  13. - Pruebas Documentales.

    1.1.- Marcado “3”, Recibos de Pago firmados por la parte demandante ciudadano M.R., hasta el año 2004. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido y al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que al demandante se le pagó el Bono Vacacional del año 2004

    1.2.- Marcado “4”, Contrato de Trabajo firmado por el ciudadano M.R.. Observa este sentenciador que estos contratos son del año 2001 y 2002, pero no aparece el último contrato donde podría verificarse cual fue el último sueldo devengado por el trabajador, por lo que, en virtud que no está dentro de los puntos controvertidos la relación laboral, ni la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente Así se establece

    1.3. - Marcado “5”, Orden de Pago N° 74 de fecha 04 de noviembre del 2003 referente al pago por concepto de bonificación de fin de año del ciudadano M.R.. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo y al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado el monto que se le pagó al demandante por bonificación de fin de año del año 2003. Así se establece.

    1.4.- Nominas de Pago de los años 2003 y 2004, correspondientes a la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI). Observa este sentenciador que no está dentro de los puntos controvertidos la relación laboral, ni la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y no aparece en estas documentales los recibos de los últimos meses trabajados, puesto que solo hay los correspondientes a los año 2003 y 2004, que tan solo sirven para demostrar el tiempo ininterrumpido de servicio, más este punto no está dentro de los controvertidos, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por impertinente Así se establece

  14. - Pruebas de Informe.

    2.1.- Al Banco Federal sucursal Cumaná, a los fines de que remita a este Tribunal información sobre el recibo de finiquito emitido por esa institución financiera, el estado de cuenta de dichos finiquitos y los registros efectuados en este fideicomiso realizados por el ciudadano M.R.. Este es de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte y en este caso no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que al demandante se le canceló el fideicomiso de sus prestaciones sociales. Así se establece.

    CAPÍTULO VII

    FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

    Quien suscribe estima pertinente observar, conforme a las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, conforme a este principio de rectoría, se quiere significar que, es el juez o jueza quien gobernará o regirá el proceso, sin intermediarios, debiendo resolver las incidencias que se presenten de acuerdo con las previsiones de la Ley o a los criterios por él establecidos, dado que el debate procesal queda sometido a su absoluta tutela, ello en obsequio a la justicia y, a los f.d.p., entendido éste en su naturaleza de función pública, es decir, la jurisdicción, en tanto poder del Estado de dirimir y resolver los conflictos de intereses suscitados entre ciudadanos, como una de las funciones primarias y primordiales del Estado, por ello la conducción del proceso no puede quedar a merced de la iniciativa e intereses privados de los particulares, tanto más en cuanto conforme a las previsiones del artículo 11 eiusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso resulta un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, que no es otro cometido sino el establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos tanto en la Constitución como en las Leyes, entre ellas las adjetivas y sustantivas del trabajo.

    Cabe señalar que el Juez actuando dentro del marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del principio de la inmediación y, dentro de sus atribuciones legales, puede y está en el deber de intervenir activamente en el proceso, pues así lo faculta el artículo 5 cuando prevé. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, y bajo la orientación de la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, entendiendo por aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el ya invocado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva laboral última citada.

    Si bien es cierto que existen Principios e instituciones que concretizan la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la justicia sea transparente y sin formalismos inútiles, que a la luz del principio de seguridad jurídica debe proyectarse hacia la igualdad entre los litigantes y la confianza que debe tener la colectividad en el sistema de justicia, también es cierto que cuando la demandada es un Ente Público, como en este caso, en el que la demandada es una Fundación dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, los órganos jurisdiccionales deben respetar los privilegios y prerrogativas que les consagran las leyes nacionales, tal como lo establece la norma, que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que atribuyó a todos los Institutos Autónomos nacionales, estadales o municipales los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios.

    En razón de lo expuesto y considerando que conforme a los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana, que otorga potestad al juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que vulnere normas constitucionales, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, dada la lesión del orden público que puede originarse en el proceso, y en este caso en particular, la representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa en su escrito de contestación a la demanda, el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo a la admisión de la demanda, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, porque el actor demando directamente a la el FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI) sin agotar el procedimiento administrativo, por lo que se hace necesario, verificar si en la presente causa se cumplió con la condición para la admisión de la demanda y es por ello que este Tribunal trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/07/2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual estableció lo siguiente:

    “El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

    Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya advertirse la alegación de nuevos hechos.

    No se trata de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenido de la cuestión previa del ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no niega la disposición legal la acción, sino que somete su ejercicio a una condición procesal, similar a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pero no es posible tampoco aplicar el ordinal 8º del referido artículo 346, pues su efecto consiste en la continuación del trámite procesal hasta el estado de sentencia, lo cual, precisamente, está prohibido por el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Al no ser directamente aplicable al caso el procedimiento de las cuestiones previas, se deberá tomar en consideración el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Alegado por el patrono en el acto de contestación a la demanda, que no se dio cumplimiento al trámite administrativo previo, el Juez deberá abrir una incidencia conforme al artículo 607 del mismo Código:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    En la articulación probatoria podrá el trabajador demostrar que de alguna manera se reclamó al ente demandado el cumplimiento de las obligaciones laborales pretendidas, de lo contrario el Juez deberá suspender el curso de la causa hasta que se acredite el cumplimiento de la respectiva reclamación por la vía administrativa, y es en este sentido que debe entenderse la frase “… no darán curso a la demanda …” .

    Por ser la suspensión de la causa imputable a la parte actora, dicho lapso de suspensión no se considerará al ajustar el valor de la moneda, en caso de una eventual condena al ente público demandado a pagar una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

    La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.

    De la interpretación a esta jurisprudencia, queda claro que cuando la demandada sea una persona moral de carácter público, debe el accionante intentar su reclamación inicialmente por ante el Órgano respectivo, a los fines de la solución del conflicto con economía de tiempo y dinero, o sea que debe constar que el demandante solicitó por ante su patrono, el pago de su acreencia, para que éste trate de solucionar la situación de hecho sin necesidad de ocurrir a la vía jurisdiccional, en aplicación de este condición la jurisprudencia transcrita a este caso en concreto, se puede colegir que evidentemente la parte actora no trajo a los autos con su medios probatorios, el haber demostrado que cumplió con esta condición, por lo es evidente que no cumplió con el trámite administrativo previo, como era solicitar por ante el Órgano Administrativo correspondiente, que en este caso sería la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, para que ésta cite al patrono y de respuesta al reclamo planteado por el trabajador, tal como lo señala la jurisprudencia transcrita, que consideró que el actor debió cumplir con requisito del trámite administrativo previo para la admisión de la demanda, razón por la cual quien sentencia acordó la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA y abrió una articulación, a los fines de que el accionante dejara constancia en autos de haber cumplido con el trámite administrativo previo; una vez verificado como fue el cumplimiento del este requisito, procede quien sentencia resolver sobre la procedencia de la pretensión del actor.

    CAPITULO VIII

    DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

    Para decidir el Tribunal denota: La parte demandada en este caso es el FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre se constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas.

    En este orden de ideas cree prudente quien sentencia, traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual señaló lo siguiente:

    No obstante, es de señalar que el 17 de octubre de 2001 se publicó en la Gaceta Oficial n° 37.305, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual fija los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Nacional, siendo obligatorio para los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios sujetarse a los lineamientos establecidos en ella y desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

    (…) Esta Sala en sentencia n° 2.145 del 1° de agosto de 2005, caso: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY señaló, que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quines los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva perjudicarían a la comunidad.”

    (…) esta Sala en sentencia n° 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que “la prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación-dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior.

    (…) Todo lo anterior, demuestra una gran insistencia en desconocer el derecho al goce de los privilegios y prerrogativa otorgados al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (IMVIS), por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que vulneró de manera reiterada durante el juicio, los derechos fundamentales de éste.”

    De la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en particular esta sentencia reseñada, que emana de la Sala Constitucional y por tanto es de obligatorio cumplimiento, es que, tanto los Municipios como los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas consagradas a la República, por lo que forzosamente se debe concluir que la parte demandada del caso que nos ocupa, el cual es la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), GOZA DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS iguales a los consagrados a la República, por delegación del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de las jurisprudencias transcritas, se cumplió con el trámite administrativo correspondiente para proceder a decidir sobre lo solicitado, en tanto y en cuanto que la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), parte demandada, es un ente moral de carácter público, razón por la cual se le respetaron sus privilegios y prerrogativas, en consecuencia procede este sentenciador a decidir con base a los siguientes argumentos:

    Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral venezolano sigue vigente la institución de la “Inversión de la Carga de la Prueba”, como lo acordado la Sala de Casación Social con pronunciamiento Magistrado Dr. J.R.P., del 25 de Marzo de 2004, “Colegio Amanecer”.

    “Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

    .

    También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En cuanto a esta confesión, vale la pena destacar la definición en la Enciclopedia Jurídica Omega, (Pag. 809), que establece lo siguiente:

    CONFESIÓN EN JUICIO: Concepto: La confesión es la declaración que hace, una de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirmados por el adversario, y favorable a este.

    Puede ser expresa o tácita, simple o calificada, espontánea o provocada en juicio o fuera de juicio.

    Asimismo es necesario reseñar la opinión del doctrinario Escobar León, Escobar, en su obra “La Demanda” 2° edición aumentada (2000: 119 y 120)

    “II. La demanda como confesión

    “En cambio, y tal como señala el profesor J.A.F., “el juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria”. Luego, el profesor Fuenmayor nos da el ejemplo siguiente: “Las afirmaciones de que han ocurrido ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertas, si favorecen al demandado; pero si dichos hechos van en contra de su posición jurídica deberán ser probados por el demandante”. Así, la jurisprudencia citada y la opinión del profesor Fuenmayor se encuentra en armonía y concuerdan además con las autorizadas doctrinas y jurisprudencia extranjeras.”

    El numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

    .

    En la causa que nos ocupa, podemos revisar la contestación de la demanda, en la cual la representación judicial de la parte accionada, aduce lo siguiente:

    (…) Reconocemos que nuestra representada (…) le adeude al demandante (…), por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, la cantidad de … (Bs. 1.030.829,67). Asimismo reconocemos la deuda por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2002, de … (Bs. 2.061.659,60)

    (…)

    (…) le debe la cantidad de … (Bs. 13.836.494,19), cantidad que se le deban hacer las siguientes deducciones (…):

    Subtotal Deducciones Bs. 3.602.244,56

    El total a pagar de prestaciones sociales más intereses sobre prestaciones, es la cantidad de … (Bs. 10.234.249,54) (…)

    Constituyendo estas afirmaciones de la parte accionada una confesión sobre la responsabilidad de su representada con el trabajador demandante, reconociendo con estas aseveraciones, que existe una acreencia a favor del accionante, y si bien es cierto, que las normas sustantivas y procesales laborales son de estricto orden público y no pueden ser relajada por los actores sociales, tampoco es menos cierto que existe flexibilidad e interpretación de la norma en aras de dirimir conflictos, por lo que se deduce a pesar de habérsele otorgado a la parte demandada, todos los privilegios y prerrogativas procesales que le acuerda la legislación venezolana, no es menos cierto que la misma no aportó al caudal probatorio, medio de prueba alguno, que sirviera para desvirtuar la pretensión del actor, además de ello reconoce y admite que su representada no ha cancelado las prestaciones sociales al actor, y por consiguiente resulta necesario para quien sentencia, decidir que debe la accionada soportar el pago de las acreencias por prestaciones sociales al actor, conforme a las precisiones que a continuación siguen:

    Fecha De Ingreso: 11/06/2.001

    Fecha De Egreso: 15/05/2.005

    Causa De Terminación de la Relación Laboral: Renuncia

    Tiempo Ininterrumpido de Servicio: 3 Años, 11 Meses y 4 Días

    1) ANTIGÜEDAD: ……………………………..………..…………………….. Bs. 6.380.550,03

    2) VACACIONES FRACCIONADAS: Año 2005:…………….………….…. Bs. 158.589,20

    3) BONO VACACIONAL: Años 2002 y 2003:………….………………….…. Bs. 396.472,95

    4) BONO VAC. FRACCIONADO: (11/06/2004 al 15/05/2005)……………….... Bs. 88.105,11

    5) UTILIDADES FRACCIONADAS: (15/01/2005 al 15/05/2005)….……..…. Bs. 872.240,49

    6) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD…………….… Bs. 2.028.669,88

    TOTAL: ……………….………………………………..… Bs. 9.924.627,66

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que la confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-5.087.904, representado judicialmente por el Abogados en ejercicio L.D. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624 y 52.422, en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N°. 43, Tomo XIII, de fecha 05/03/1997, en la persona de su representante legal y A.R.C.B., en su carácter de Gerente General, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.187.987, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), a cancelar a el demandante la cantidad de: NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 9.924.627,66), por los siguientes conceptos:

Antigüedad:………………………………….Bs. 6.380.550,03

Vacaciones Fraccionadas: ………………….Bs. 158.589,20

Bono Vacacional: …………………………...Bs. 396.472,95

Bono Vacacional Fraccionado:……………...Bs. 88.105,11

Utilidades Fraccionadas:…………………….Bs. 872.240,49

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad:….Bs. 2.028.669,88

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Fideicomiso, Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:

CUARTO

SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

  1. Los intereses mensuales a la suma de Bs. 6.380.550,03 por prestaciones de antigüedades, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-05-2005) hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

  2. Más los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 9.924.627,66 que se generen y que se determinarán mediante Experticia Complementaria al fallo, desde la fecha de la interposición de la demanda (26-09-2005) hasta la ejecución definitiva de la sentencia, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem.

  3. Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de Bs. 9.924.627,66, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

C.1.- Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: 28-09-2005 (fecha de admisión de la Demanda) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva sumándole el resultado de los intereses moratorios. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del lapso de diferimiento, acordado por auto de fecha 08/01/2008, inserto al folio 49 de la Pieza 2/2.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 196° y 147°.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

ABG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA

La Secretaria.

Abog. Z.L.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

La Secretaria.

Abog. Z.L.

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