Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ____________.-

Expediente Nº AH1C-V-2007-000027

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano M.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.784.419.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.624.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.335.976.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos la representación judicial.-

MOTIVO: DESALOJO (Perención de la Instancia).-

-I-

Conoce este Tribunal de la demanda incoada por el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano O.F., todos ut supra identificados, ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), el mencionado Tribunal declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en razón de la cuantía de la demanda, siendo remitido el presente expediente mediante Oficio Nº 099-2007 en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007) al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento del ciudadano O.F. a fin de que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Por último, mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe su abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente acción fue admitida en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), no evidenciándose en autos actuación alguna por parte de la actora a fin de impulso procesal a la presente causa.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 267.“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.

De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los treinta (30) días las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro de dicho lapso así como el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, cargas estas que la parte actora no completó, constituyéndose como obligación de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

Visto que desde fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), momento en que se admitió la presente demanda y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso máximo establecido para que la parte interesada cumpla con las obligaciones que le impone la ley.

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano O.F., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LAJUEZ,

Dra. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

Abg. S.M..-

En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.M..-

Exp. N° AH1C-V-2007-000027

BDSJ/SM/LM9.-

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