Sentencia nº 236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000089

I

En fecha 6 de noviembre de 2007, el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.043.974, procediendo con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.172; interpuso acción de amparo constitucional contra la comunicación del 26 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de los artículos 3, 21, 22, 24, 25, 26, 49, 55, 62 95, 137, 138, 253 y 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que esta Sala Electoral se pronunciara en relación con la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, por cuanto el proyecto de sentencia presentado por el prenombrado Magistrado no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el accionante que el 18 de septiembre de 2001 se celebró una elección en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), en la cual su persona resultó electo en el cargo de Presidente de la citada organización sindical.

Señala que el 9 de diciembre de 2004, solicitó ante el C.N.E. la convocatoria a elecciones de las nuevas autoridades sindicales para el período 2005-2008. Agrega que el 21 de abril de 2005 se celebró el proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), y siete (7) meses más tarde, el C.N.E. dictó la Resolución signada con el N° 050905-1151 del 5 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 277 del 9 de noviembre de 2005, a través de la cual otorgó el reconocimiento de validez a las referidas elecciones.

Expresa que el 29 de noviembre de 2005 interpuso recurso contencioso electoral de nulidad contra la Resolución N° 050905-1151, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, actuaciones estas que están contenidas en el expediente N° AA70-E-2005-119, nomenclatura de esta Sala Electoral.

Agrega de seguidas, que el 04 de julio de 2006, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia definitiva en la que declaró la nulidad de la Resolución N° 050905-1151 a través de la cual se reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005, y se ordenó al C.N.E., verificar quiénes conformaban la Comisión Electoral Sindical del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC) y cuál de las dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación contenía los verdaderos resultados de la elección.

A continuación, acota que el 5 de marzo de 2007, solicitó al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del auto N° 79-06-02 del 27 de junio de 2002, en el cual se identifican los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC).

Expresa el accionante que "...En fecha 27 de marzo de 2007, nos fue expedida la copia certificada del Auto N° 79-06-02 de fecha 27 de junio de 2002 (...). Y para nuestra sorpresa en fecha 26 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo había enviado comunicación a Fondo Común Banco Universal omitiendo el señalamiento que la directiva actual es la directiva electa en el proceso electoral anterior según consta en el Acta y certificación de datos de la directiva emanada de la Inspectoría del Trabajo según copia certificada de fecha 16 de agosto de 2007 que anexamos marcada 'B-1", último proceso celebrado previamente al proceso electoral 2005, que se encuentra la verificación de los resultados...".

Narra que la Inspectoría del Trabajo limitó su pronunciamiento a futuro, pero no indicó a la entidad financiera cuál era la directiva vigente hasta tanto tomen posesión las autoridades que resultaron electas en el proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005.

De modo que, a juicio del accionante, hasta tanto haya un pronunciamiento del C.N.E. sobre cuál de las dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección celebrada el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), no surte ningún efecto el acto anulado y entra en vigencia la situación anterior a la emisión del acto.

En virtud de ello, denuncia que la actuación asumida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, le conculca sus derechos constitucionales, por las siguientes razones:

  1. "... incurre en presunto Abuso de Poder, por transgresión a los preceptos constitucionales de sujeción de la actuación de la administración desarrollada, a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 137, 252 y 292 ejusdem...".

b)         Se viola "...el principio de preeminencia de los derechos humanos y de la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 3, 22, 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

c)         Se lesiona el "...derecho judicial a la tutela judicial efectiva (sic), consagrado en el artículo 26, numeral 8 del artículo 49 y el 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".

d)         Se viola el "... Derecho a la Defensa, derechos consagrados en el artículo 49 cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".

e)         Ocurre una "... Transgresión al derecho a la participación, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".

f)          Se cercena "...el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." y;

g)         Se viola el "...principio constitucional de no sujeción de las organizaciones sindicales a intervención, suspensión o disolución administrativa consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".

Por tales razones, solicita se declare con lugar la presente acción y "...se restituya la situación jurídica infringida y se libre Mandamiento de A.C. donde se ordene a la Inspectoría del Trabajo accionada no dictar nuevos actos dando validez al acto anulado expresamente por la Sala Electoral del máximo tribunal del país y el respeto al cumplimiento de la función del sindicato aquí recurrente identificado como SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC)...".

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

En primer lugar, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Por otra parte, el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

            Por su parte, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Igualmente, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Bajo tales premisas, la Sala Electoral observa que el accionante interpone amparo constitucional contra la omisión de señalamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto a cuál es la Junta Directiva que está vigente en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC). En efecto, señala el accionante que “la Inspectoría del Trabajo había enviado comunicación a Fondo Común Banco Universal omitiendo el señalamiento que la directiva actual es la directiva electa en el proceso electoral anterior según consta en el Acta y certificación de datos de la directiva emanada de la Inspectoría del Trabajo según copia certificada de fecha 16 de agosto de 2007 que anexamos marcada 'B-1", último proceso celebrado previamente al proceso electoral 2005, que se encuentra la verificación de los resultados...".

De allí que no resulta aplicable el criterio orgánico en el presente caso, toda vez que el acto cuestionado y supuestamente atentatorio de los derechos constitucionales de la parte querellante no emana de un órgano electoral. Sin embargo, luce necesario un examen más detenido de la índole de la pretensión incoada y del petitorio en ella contenido a los fines de determinar la competencia para conocer del caso planteado, lo que pasa a hacerse de seguidas.

En ese orden de ideas, del examen de los autos se evidencia que en la comunicación enviada por la Inspectoría del Trabajo a la Institución Financiera BFC BANCO FONDO COMÚN C. A. BANCO UNIVERSAL, la cual cursa a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente, se expresa lo siguiente:

"...Nº. 230-03-07

Caracas, 26 de marzo de 2007.

Ciudadano

INSTITUCIÓN FINANCIERA BFC BANCO FONDO COMUN C. A., BANCO UNIVERSAL.

(…) en ocasión de dar respuesta a oficio de fecha 15 de marzo de 2007, por medio del cual solicita a este despacho información sobre que (Sic) personas de acuerdo a nuestros registros conforman la junta directiva (Sic) del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente correspondiente al prenombrado sindicato, se evidencia que para la presente fecha existe un conflicto en cuanto a las personas que representan a dicha organización sindical, por cuanto en fecha 04 de julio de 2006, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2005, por los ciudadanos M.R. y S.G., en contra del reconocimiento otorgado por el C.N.E., al proceso electoral efectuado en fecha 21 de abril de 2005, en el referido sindicato, contenido en la resolución signada con el Nº 050905-1151, de fecha 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral Nº 277, de fecha 09 de noviembre de 2005, ordenando al C.N.E., establecer los mecanismos necesarios para que si ello fuere procedente otorgar un nuevo reconocimiento al proceso electoral.

Igualmente mediante Resolución de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de fecha 27 de Febrero de 2007, haciendo alusión a la referida sentencia ordenó a la comisión electoral del prenombrado sindicato proceder en un lapso perentorio de tres (03) días a consignar un acta de totalización, adjudicación y proclamación, que estuviese suscrita por la totalidad de los miembros de la Comisión Electoral, de lo cual no tenemos información de tal resulta(do), por lo que mal podemos emitir un pronunciamiento en cuanto a la conformación de la Junta Directiva del sindicato in comento, ya que estamos en presencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse evidentemente y por mandato de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y del C.N.E. ante una autoridad distinta a la de este despacho...".

Sobre la base de ello, el accionante concluye su escrito solicitando que se declare con lugar la presente acción y "...se restituya la situación jurídica infringida y se libre Mandamiento de A.C. donde se ordene a la Inspectoría del Trabajo accionada no dictar nuevos actos dando validez al acto anulado expresamente por la Sala Electoral del máximo tribunal del país y el respeto al cumplimiento de la función del sindicato aquí recurrente identificado como SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC)..." (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de lo anterior se deriva que el núcleo del asunto gira en torno a la solicitud de que se dicte un mandamiento de ejecución, en el sentido de no desconocer el contenido y alcance de una decisión dictada previamente por esta Sala Electoral. En efecto, de la afirmación del solicitante se desprende que el hecho denunciado como lesivo es el supuesto desconocimiento de una decisión dictada por la Sala Electoral.

Bajo tal premisa fáctica, y dada entonces la vinculación de la pretensión planteada con las decisiones previas emitidas por este órgano jurisdiccional en otras causas, resulta necesario tomar en cuenta que la función jurisdiccional no se agota en decidir el derecho en el caso concreto, sino que por el contrario, va más allá, toda vez que llega hasta hacer efectivo lo decidido, por lo que de otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 Constitucional no estaría cumplida. De allí que deviene forzoso concluir que, habida cuenta de que la pretensión planteada se relaciona de forma ostensible con asuntos previamente dilucidados por esta Sala Electoral en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, al punto que resulta ser consecuencia de tales pronunciamientos previos, es este órgano judicial el competente para conocer del presente asunto (Véase en este mismo sentido el criterio contenido en la sentencia número 566 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión de pronunciarse respecto a su competencia para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo accionante de la presente causa contra actos también relacionados con previos pronunciamientos jurisdiccionales de esta Sala Electoral). Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la presente acción, y a tal efecto observa que vistos los términos en que fueron expuestos los alegatos por la parte accionante, de ella se desprende, como ya se evidenció, que la acción de amparo constitucional de autos se fundamenta en la presunta inobservancia o desconocimiento del contenido y alcance de una decisión dictada por la Sala Electoral, y pretende que se dicte un mandato de acatamiento de la misma.

Así las cosas, debe señalar esta Sala que el objeto o naturaleza del amparo constitucional es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, cabe destacar que además de la naturaleza restablecedora que tiene la acción de amparo constitucional, este M.T. ha reiterado de manera pacífica, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, es decir, que dicha acción goza de una naturaleza especial prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aun existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado (véase entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1496 y 882, de fechas 13 de agosto de 2001 y 16 de mayo de 2005, dictadas en los casos: G.R. y J.J.M., respectivamente).

En suma, el amparo constitucional resulta un medio judicial restablecedor cuya misión es poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Por tanto, aplicando los razonamientos expuestos a la solicitud de autos, corresponde determinar a esta Sala si existe algún medio judicial ordinario que permita satisfacer las pretensiones del accionante, o, si por el contrario, el amparo constitucional resulta la única vía idónea y expedita aplicable para la resolución del planteamiento efectuado, lo cual, pasa a hacer en los siguientes términos:

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 523 y siguientes, el procedimiento ordinario destinado a satisfacer las pretensiones de ejecución de sentencias cuando las mismas no son ejercidas de manera voluntaria por el sujeto sobre el cual recae el cumplimiento del mandato judicial. En efecto, dispone la norma adjetiva (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil) que “[c]uando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia” (corchetes de la Sala).

En sentencia número 113 del 3 julio de 2007, caso Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC) vs C.N.E., esta Sala dejó sentado el criterio, que en la presente decisión se reitera, conforme al cual el legislador efectivamente previó un medio ordinario tan idóneo y expedito como el amparo constitucional para que las partes vencedoras de un proceso exijan el cumplimiento forzoso de un fallo judicial, a saber, la solicitud de ejecución de sentencia.

Por ello, debe concluir este órgano jurisdiccional que admitir el amparo para satisfacer la pretensión señalada, además de subvertir el orden legalmente establecido, desnaturalizaría la acción de amparo, en virtud de su carácter extraordinario, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

            Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

           

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano M.R., antes identificado, en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), asistido por la abogada F.K.H., antes identificada, contra la comunicación del 26 de marzo de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; y,

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presi-…/…

…/…dente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000089

En 11 de diciembre de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se firmó la anterior sentencia pero se difirió su publicación por cuanto el Magistrado Luis A. Sucre Cuba anunció voto salvado.

El Secretario

De conformidad con lo establecido en el artículo 20, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado L.A. SUCRE CUBA, en su condición de Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consigna el presente VOTO SALVADO al contenido de la decisión que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

            El 06 de noviembre de 2007, el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.043.974, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), interpuso acción de amparo constitucional contra la comunicación del 26 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de los artículos 3, 21, 22, 24, 25, 26, 49, 55, 62, 95, 137, 138, 253 y 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            El hecho denunciado como lesivo al orden constitucional, es la omisión de pronunciamiento en que supuestamente incurrió la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando envió una comunicación a Fondo Común Banco Universal, sin indicar cuál era la Junta Directiva vigente en SUTIC.

            Ahora bien, la mayoría sentenciadora sostiene que la pretensión planteada se relaciona de forma ostensible con asuntos previamente dilucidados por esta Sala Electoral en ejercicio de su competencia jurisdiccional, al punto que resulta ser consecuencia de tales pronunciamientos previos. De modo que la vinculación de la pretensión planteada con las decisiones previas emitidas por este órgano jurisdiccional en otras causas, resultó suficiente para concluir que la Sala Electoral es el órgano competente para conocer del presente asunto.

            Sin embargo, no comparto este pronunciamiento, porque la competencia de la Sala Electoral se determina por la conjugación de los criterios material propiamente dicho, cuando se trate de “actos de naturaleza electoral”, y el orgánico, en el supuesto de actos dictados por un órgano del Poder Electoral, o simplemente emanados por un “órgano de naturaleza electoral”.

            En cuanto al significado de la expresión “actos de naturaleza electoral”, este órgano judicial con el fin de evitar confusiones y usos indiscriminados de la referida expresión, ha precisado que debe entenderse por acto de naturaleza electoral el acto jurídico, individual o colectivo, emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Véase entre otras, sentencias Nros. 2 del 10 de febrero de 2000, 90 del 26 de julio de 2000, 30 del 28 de marzo de 2001 y 77 del 27 de mayo de 2004).

            Por su parte, los artículos 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y, por la otra, 7 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establecen que son órganos del Poder Electoral el C.N.E., la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Asimismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece que son organismos electorales subalternos de la Junta Electoral Nacional los siguientes: La Junta Regional Electoral, La Junta Municipal Electoral, la Junta Metropolitana, la Junta Parroquial Electoral y las Mesas Electorales.

            Además de ello, la Sala Electoral ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos que emanan de otros entes de derecho público y aún de derecho privado, siempre que su contenido sea de naturaleza netamente electoral, entendiendo por ello que contenga un pronunciamiento u orden con inherencia o que derive en una elección o selección de preferencia. (Véase a este respecto, sentencia N° 176 del 21 de noviembre de 2001).

            En el presente caso, la mayoría sentenciadora reconoce que el acto cuestionado no emana de un órgano electoral; sin embargo, dada la vinculación de la pretensión planteada con las decisiones previas emitidas por este órgano judicial en otra causas, estimó necesario tomar en cuenta que la función jurisdiccional no se agota en decidir el derecho en el caso concreto, sino que por el contrario, debía irse más allá para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 49 constitucional.

            Se trata de una nueva visión desde el punto de vista de la competencia, que deja de lado la aplicación del criterio material, para asumir la competencia en un caso que no es de naturaleza electoral, so pretexto de su vinculación con otros asuntos previamente decididos por este órgano jurisdiccional.

            Ahora bien, es posible que la pretensión planteada se vincule con otros casos decididos por la Sala Electoral, pero ello no es suficiente para asumir la competencia en casos que no sean netamente electorales. De hecho recientemente la Sala Electoral declinó la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.”, con sede en Guatire, Estado Miranda, en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el acto impugnado no emanaba de un órgano electoral ni refería materia alguna de contenido electoral. (Cfr. Sentencia N° 148 del 14 de agosto de 2007).

           

            Así las cosas, la mayoría sentenciadora asumió que la Sala Electoral resultaba competente para conocer de una acción de amparo constitucional, que no versaba sobre materia electoral alguna, contraviniendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, establecida mediante sentencia N° 240 del 20 de febrero de 2004, en la que señala:

…Mediante decisión del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.), esta Sala Constitucional estableció el criterio vinculante que, a continuación, se transcribe:

´Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(….)

De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad´. (Negrillas de este fallo).

         Tal como se desprende de la doctrina vinculante anteriormente transcrita, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de aquellos recursos y acciones que se interpongan contra la administración laboral, en este caso, la Inspectoría del Trabajo, incluso cuando se trata de omisiones de pronunciamiento, como es el presente caso.

        En vista de lo anterior, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son los competentes en primera instancia para conocer de aquellos amparos ejercidos contra la administración laboral, razón por la cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a ellos a quienes corresponde el conocimiento de dichas acciones, y la apelación o consulta que resulte de su decisión, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

.

Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, el cual resultaba aplicable mutatis mutandi al presente caso, por tratarse de una acción dirigida contra la Inspectoría del Trabajo, esta Sala Electoral ha debido declinar su competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, al constatar que el acto impugnado no contenía una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, que realizara una selección de preferencia, o lo que es lo mismo, no versaba sobre material electoral alguna.

            Quedan expuestos así los fundamentos del presente voto salvado.

El Presidente-Disidente

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Los Magistrados

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

 R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000089

En 13 de diciembre de 2007, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.),se publicó y registró la anterior sentencia con el voto salvado del Magistrado Luis A. Sucre Cuba bajo el Nº 236.

El Secretario,

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