Decisión nº 021-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2001-000012

ASUNTO : VP02-R-2008-000906

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. I.V. de Quintero, quien procedió a Inhibirse del presente asunto, remitiéndose la misma a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reingresando a esta Alzada en fecha 16 de enero de 2009, quedando insaculada la Dra. L.M.G., para así quedar conformada la Sala con la Dra. G.M.Z. y el Juez Ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802 actuando con el carácter de defensor del acusado J.G.P.F., identificado en actas, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2008, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar en la causa N° 13C-7732-07, seguida en contra del acusado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de La Colectividad.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Octubre de 2008, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

…(Omissis) PUNTO PREVIO.

En cuanto a las EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, del Imputado J.G.P.F., titular_?a cédula de identidad Nro. V3.277.957 , estas son DECLARADAS SIN LUGAR, por las siguientes razones de derecho: 1.- En relación a la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 48, numeral 8, ejusdem, en concordancia con el Artículo 110 del vigente Código Penal venezolano; este artículo indica los actos que interrumpen dicha prescripción, entre otros y es el que nos interesa, porque se aplica en este es que se libre (sic) requisitoria contra el Imputado, así como la citación que como imputado le fuere practicada por el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la víctima, o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales a (sic) que le sigan; 2.- En cuanto a la EXCEPCION POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, prevista en el numeral 3° del Artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal: según el Principio de Legalidad Penal, una de las aristas de ese principio se refiere a la tipicidad, que no es otra cosa

que la aparición del hecho antijurídico en forma previa en la Ley aplicable al caso, en: esta situación, tenemos que nuestro código penal, establece actualmente el Delito que se averigua contemplado en el Artículo 464 Ordinal 4° del referido Código; 3.- Referente a la EXCEPCIÓN POR ACCIÓN NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY, prevista en el numeral 4° letras C, D, eI, del novísimo Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se evidencia del Escrito de Acusación Fiscal presentado al folio ocho (08), que el mismo fue presentado conforme lo establece el contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 4.- En cuanto a la Solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme las previsiones del novísimo artículo 318, ordinales 1° y 2°, del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que nos ocupa; no están llenos los extremos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que de actas se evidencia que los hechos objetos del proceso se realizaron; son típicos, no concurren causas de justificación, inculpabilidad o punibilidad; la acción penal no se ha extinguido; no existe la cosa juzgada; y, hay la existencia razonable de que la fiscalía pueda incorporar nuevos datos a la investigación, lo que traería como consecuencia el eventual enjuiciamiento con los imputados. Establece el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación que tiene el Estado de brindarle protección a los grupos

minoritarios que ameriten la Tutela Judicial Efectiva contemplada en ella, es decir, que el proceso se constituya en instrumento fundamental para la realización de una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas y Sin Formalismos o Reposiciones Inútiles. La conjugación de artículos como el 2. 26 y 257 de la Constitución OBLIGA AL JUEZ A INTERPRETAR LAS INSTITUCIONES PROCESALES AL SERVICIO DE UN PROCESO CUYA META ES LA RESOLUCION DEL CONFLICTO DE FONDO, DE MANERA IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA Y COMO YA SE DIJIO, SIN DILACIONES INDEBIDAS, Y ASI SE DECIDE.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación, presentada formalmente por la representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra de los IMPUTADOS: A.F.B.J., B.D.K.A.M. BRSUTIN ISQUIEFF Y J.G.P.F., como AUTORES en la presunta comisión del delito de FRAUDE y sancionado en el Articulo 466 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y la solicitud del Abogado ejercicio H.E.G.A., de ADHERIRSE a la referida Acusación por cuanto de la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de dichos imputados de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo, de conformidad con la facultad que le otorga a este Juzgado el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Querella, presentada formalmente por el Abogado en ejercicio F.S.U., por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- TERCERO. Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación de la presente causa, tanto testimoniales y documentales, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la parte Querellante en su escrito (sic) a los folios de la presente causa, tanto testimoniales como documentales, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral, y su solicitud de Adhesión al Principio de la Comunidad de Pruebas, de las Promovidas por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO:

Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de Mantenerle al Imputado J.G.P.F., como AUTOR en la presunta comisión delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Articulo 466 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, de acuerdo a las circunstancias del caso que nos ocupa, por cuanto el referido imputado ha demostrado total apego durante el desarrollo del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE. SEXTO:

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico de mismo Circuito Judicial Penal, y el Escrito de Querella, por las razones de derecho arriba esgrimidas, por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la mencionada Fiscalía y la Defensa de la acusada de autos, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra del Acusado: J.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.277.957, en virtud de lo cual este Tribunal Emplaza las partes para que en el plazo

común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECIDE. …(Omissis). (Negrillas de la cita).

En fecha 20 de octubre de 2008, el Profesional del Derecho defensor del acusado J.G.P.F., identificado en actas, interpone escrito recursivo quien entre otras cosas señala:

…PRIMERO: Porque en la decisión recurrida el Juez de Control incurrió en inmotivación manifiesta, ya que se basa en falsos supuestos en los pronunciamientos de la decisión apelada, al considerar como demostrados por el Fiscal los fundamentos de la Acusación Penal, la pertinencia y la necesidad de las Pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (lo cual no consta en actas), por no haberlas indicado el Ministerio Público, ya que dicho Fiscal no señaló cómo y porqué cada medio probatorio ofrecido podría ser pertinente y útil para probar el delito de FRAUDE en la causa penal en referencia; ni tampoco indicó el Fiscal cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar y DAÑO PATRIMONIAL A LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS, que materializa la acción delictuosa del prementado delito, y con base en tales supuestos falsos admitió todas los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público. No debemos olvidar que el imputado tiene derecho a saber porqué se le somete al enjuiciamiento criminal, por qué se le dicta Auto de Apertura a Juicio y cuáles son los elementos de convicción que lo vinculan con cada hecho punible que se le pretenda atribuir, pues —valga recalcarlo-- los y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, (testifícales y documentales) no aluden ni se refieren en ninguna forma a la conducta personalísima, individual, singular de mi defendido, ni comprometen a J.P.F. Como sujeto activo de delito, lo cual hace INADMISIBLES e IMPERTINENTES dichas probanzas, y por cuanto el Juez de Control no motivó su decisión para negar los pedimentos de la defensa y admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues se limitó a expresar que el Fiscal sí señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas, sin indicar cómo se determinó la utilidad de cada prueba, porque las menciona globalmente, ello causa un gravamen irreparable a mi defendido, porque lo colocó en desventaja procesal respecto a la Fiscalía del Ministerio Público, ya que le está impidiendo y dificultando la defensa material y técnica, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

SEGUNDO: El acusado J.G.P.F. invocó la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de FRAUDE, atribuido a mi defendido por el Fiscal del Ministerio Público, y dicha prescripción, que es una causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, no fue decretada por el Juez de Control. En este sentido, la defensa técnica insistió también en oponer la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el Escrito contentivo de las excepciones y defensas opuestas contra la Acusación Fiscal, además de la excepción por incompetencia del Tribunal de Control para dirimir el cobro de la deuda reclamada por los apostadores, pero el Juez de Control tampoco resolvió motivadamente los pedimentos de la defensa técnica, y evadió un pronunciamiento fundado respecto a la extinción de la acción penal, pues el Juez de Control debió calcular el tiempo transcurrido desde el día 12 de Marzo del año 2001, cuando el Fiscal Undécimo del Ministerio Público consignó la primera acusación penal contra mi defendido, hasta el día 13 de Octubre de 2008, fecha en que se realizó el acto de Audiencia Preliminar, haciendo uso del ALMANAQUE MUNDIAL, que evidencia que han transcurrido más de SIETE AÑOS desde que se inició el proceso contra J.G.P.F., y por cuanto dicha causa se prolongó SIN CULPA DEL REO por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria (3 años, según el artículo 108 del Código Penal) más la mitad del mismo (1 año y seis meses adicionales), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del vigente Código Penal ha transcurrido el lapso legal exigido por el legislador venezolano para que se extinga la acción penal para perseguir el delito de FRAUDE tipificado en el artículo 466, numeral 4°, del Código Penal patrio, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare….

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativo a la admisibilidad de la acusación y la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan en el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el Profesional del Derecho que funge como defensor del acusado J.G.P.F., identificado en actas, tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de éste, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración unas pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto al segundo punto del recurso de apelación, es oportuno establecer que conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 ejusdem, se señala que las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, pueden ser opuestas en la Fase de Juicio, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346 ibídem.

Igualmente conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende lo siguiente:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas ut supra se evidencia que la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones en Audiencia Preliminar son inadmisibles conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.S.H., actuando con el carácter de defensor del acusado J.G.P.F., identificado en actas, de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y 447.2 ejusdem; todo ello en la causa N° 13C-7732-07, seguida en contra del acusado J.G.P.F., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de La Colectividad, en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2008, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. LUZ MARIA GONZALEZ

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 021-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

JJBL/jadg

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