Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, veinte (20) de noviembre de dos mil seis.

196º y 147º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2006-000213.

DEMANDANTE: M.A.D.L.S..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. H.Y.L.C., en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores.

DEMANDADO: INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A, representada por el ciudadano F.B.B., Presidente. (No asistió)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 10 de noviembre del año 2.006, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por Cumplimiento de la Convención Colectiva incoado por el ciudadano M.A.D.L.S., titular de la cédula de identidad No- 12.718.139, representado por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes Abg. H.Y.L., inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, quien a la vez en su Apoderada Judicial, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano F.B.B., Presidente de la empresa accionada INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 50 y 51. Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2006-000213, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda por Cumplimiento de Convención Colectiva, incoado por el ciudadano M.A.D.L.S., titular de la cédula de identidad No- 12.718.139, quien es representado judicialmente por la Abg. H.Y.L., inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, en contra de la empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A, representada por el ciudadano F.B.B., en su carácter de Presidente, la cual fue presentada en fecha 18 de septiembre del año 2.006 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de este Circunscripción Judicial, folios 2 al 6.

• En fecha 19 de septiembre del año 2006, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 35.

• En fecha 21 de septiembre del año 2006, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena librar Despacho Saneador, a los fines de subsanar el escrito libelar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folio 36.

• En fecha 11 de octubre del año 2006, se practica notificación dirigida a la Apoderada Judicial del actor, Abg. H.Y.L.C., a los fines de que cumpla con el Despacho Saneador, folio 38.

• En fecha 16 de octubre del año 2006, se presenta la Apoderada Judicial del accionante, a los fines de consignar escrito subsanado de la demanda, dando cumpliendo con lo ordenado en el Despacho Saneador, folios 40 al 44.

• En fecha 17 de octubre del año 2006, este Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación al ciudadano F.B.B., en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A tal como se puede evidenciar al folio 45.

• En fecha 23 de octubre del año 2006, el ciudadano Alguacil consigna el resultado de la notificación del ciudadano F.B.B., siendo positiva, tal como se evidencia al folio 47.

• En fecha 24 de octubre del año 2.006, la ciudadana Secretaria adscrita Tribunal certifica la notificación hecha por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito, con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar, folio 48.

• El mismo día 24 de octubre de los corrientes, este Tribunal dicta auto, por medio del cual se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que le coincidía con la Audiencia Preliminar del asunto HP01-L2006-000155, diferimiento que este Tribunal consideró prudente hacer en aras de garantizar el Debido P.C. y el Principio de Celeridad Procesal, folio 49.

• En fecha 10 de noviembre del año 2.006, siendo las 11:00 am., fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la Apoderada Judicial del accionante, Abg. H.Y.L.C., inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano F.B.B., en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que el escrito libelar presentado por la Apoderada Judicial del demandante plenamente identificado en autos, en sus alegatos expone: “… que el objeto fundamental de esta demanda, va dirigido a que el empleador le canceles la vacaciones y bono fraccionado, utilidad fraccionada, preaviso y demás derechos contemplados en la Convención Colectiva a su representado…” continúa la narrativa, manifestando “… que su representado comenzó a laborar en fecha 03 de abril del año 2006, para la empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A, como obrero de primera, realizando obras de construcción en el Parque Residencial Buenos Aires, por un lapso de un (01) mes con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes y de 7:00a.m A 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00p.m…” (Sic).

Continúa la Apoderada Judicial con su narrativa, diciendo que su representado: “… posteriormente fue cambiado por su empleador, del cargo de Obrero de Primera a Vigilante Nocturno de la Obra de Construcción, del Parque Residencial Buenos Aires, durante un tiempo de quince (15) días, con una jornada de Lunes a domingo de 6:00 p.m a 7:00 p.m, devengando un salario de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.180.000,00), lo que equivale un salario diario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CARTOCE BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 25.714,28)…”. (Sic).

Continúa la narrativa: “… En ambas labores mi mandante devengo (sic) el mismo salario de: Ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) semanales, circunstancia que ameritó que se dirigiera al jefe de obra, el ciudadano J.C., en fecha 18 de mayo del año 2006, a los fines que le ajustara el salario… a lo que le respondió que estaba DESPEDIDO…”. (Sic).

… por tal motivo en nombre de mi defendido ocurro a demandar como en efecto demando a la Sociedad de Comercio INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A, para que convenga a pagar a mi representado la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.910.427,70), por los siguientes conceptos vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, del preaviso, el subsidio alimentario y el cumplimiento de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción…

. (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrarios al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la accionante, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, a.y.v.l. pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con la Cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva para la rama de Actividad de la Industria y de la Construcción, Conexos y Similares.

Se le deberán cancelar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 249.428,51). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Utilidades fraccionadas de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva para la rama de Actividad de la Industria y de la Construcción, Conexos y Similares.

Se le deberán cancelar al ciudadano M.A.D.L.S., por este concepto la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 352.285,63). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponde recibir al trabajador por este concepto la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.999,96). Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Pago oportuno de la Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva en cuestión.

La cancelación de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.085.713,60), que por este concepto le corresponden al actor. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Del Subsidio Alimentario, de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva.

La cancelación de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00), que por este concepto le corresponde al accionante. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro que por cumplimiento de Convención Colectiva incoado por el ciudadano M.A.D.L.S., suficientemente identificado en autos, en contra de la empresa INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A, representada por su Presidente ciudadano F.B.B. y lo condena al pago total, por la cantidad TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.910.427,70) correspondientes a los conceptos de: vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización del preaviso, subsidio alimentario y la indemnización por el pago no oportuno de las prestaciones sociales, sentencia que recae sobre todos los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción, más la costas del proceso calculada por este Tribunal a razón del 25 %, para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.888.034, 62).

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

(sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

Las cantidades aquí condenadas, deberán ser canceladas al ciudadano M.A.D.L.S. por el ciudadano F.B.B., Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BDG DE COJEDES, C.A. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2.006.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria

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