Decisión nº PJ0052011000286 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de Diciembre de dos mil once

201º y 152º

ACTA

Expediente No: GP21-L-2011-000538

Parte Actora: M.S.G.

Apoderados de la Parte Actora: YULAIDA SOUBLETT

Parte Demandada: CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: D.A.R., A.P., E.B.P. y otros.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día de hoy 21 de Diciembre de 2011, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano, M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.519.892 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por la abogada YULAIDA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.106.096, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2011-000538 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A. (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LA COMPAÑÍA”), Sociedad Mercantil domiciliada en caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1956, bajo el N° 4, Tomo 14-A bajo la denominación social CERAMICA CARABOBO C.A. cambiada su denominación social a la actual según consta en asiento de comercio de fecha 18 de mayo de 1994, anotada bajo el N° 12, Tomo 50- A Sgdo, y cuya última refundición estatutaria fue inscrita en el mismo Registro Mercantil anotada bajo el N° 20, Tomo 49 –A Sgdo de fecha de mayo de 2003, representada en este acto por la ciudadana E.B.P.F., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.398 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.926; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento poder que se acompaña en copia fotostáticas fidedigna maraca “A” con muestra de su original para la vista y su devolución; y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 1° de Abril de 1980, ingresó a prestar servicios para LA EMPRESA en la llamada “Planta Valencia”, Estado Carabobo, posteriormente, a partir de Junio del año 2.004, prestó sus servicios en la planta de Refractarios en Caroní, Puerto Ordaz, y finalmente, en el mes de Octubre de 2008 fue traslado a la Planta Gres Valencia, en donde desempeñó el cargo de “GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS”, hasta la culminación de su relación laboral en virtud de su renuncia voluntaria en fecha 2 de Diciembre de 2011

  2. Que conforme lo anterior, acumuló una antigüedad de 31 años, 8 meses y 1 días en sus servicios para la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A.

  3. Que para la fecha de culminación de mi relación laboral su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. F 190,80 y su último salario integral Bs F 301,17, todo de conformidad con los beneficios aplicables establecidos en la convención colectiva vigente, la cual es derecho y conocida por el empleador.

  4. Que la Empresa en su Planta de Valencia, Estado Carabobo, se encuentra ubicada en la Av. L.A., La Guacamaya, Valencia, Estado Carabobo (Planta Gres Valencia), no obstante, que también presté sus servicios en Puerto Cabello.

  5. Que como “GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS” tuvo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 AM a 4:30 PM, con un reposo de una hora, comprendido entre las 12 M y las 1:00 PM.

  6. Que muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de la actividades productivas.

  7. Que dentro de sus funciones como “GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS”, se encontraban las de desarrollar fórmulas para producir refractarios que cumplieran los requerimientos de calidad para cada caso y que sus costos operativos fuesen más económicos que los usualmente utilizados, específicamente, llevaba adelante un proceso innovación, invento de nuevos productos, adicionalmente, a partir del mes Octubre de 2008, fue el responsable del resguardo, mantenimiento y venta de los inventarios de ladrillos refractarios almacenados en la antigua planta de refractarios Valencia.

  8. Que la empresa le adeuda la totalidad de sus prestaciones sociales, todo en ocasión de la finalización del contrato de trabajo que lo mantuvo vinculado con la empresa, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO, el cual se da por reproducido aquí en su totalidad, muy especialmente en los capítulos I y II del referido libelo de demanda.

  9. Que LA EMPRESA debe otorgarle el beneficio de jubilación convencional en los términos suficientemente expuestos en el Capítulo III del libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO, el cual se da por reproducido aquí en su totalidad.

De conformidad con lo anterior, estimamos el monto de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 270.800,92), de igual manera, demanda el beneficio de jubilación convencional en los términos expuestos en el libelo de demanda, la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

LA COMPAÑÍA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. Que es absolutamente falso que EL DEMANDANTE haya prestado sus servicios personales para LA EMPRESA en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

  2. LA COMPAÑÍA rechaza que el DEMANDANTE haya laborado en horas extraordinarias, días de descanso y/o feriados.

  3. LA COMPAÑÍA rechaza de forma expresa que beneficios tales como la Caja de Ahorro y la póliza de HCM tuvieren carácter salarial, esencialmente, por cuanto ninguno de los dos tenía intención retributiva (indispensable para que un concepto sea considerado salario), adicionalmente, por cuanto ambos deben ser considerados como beneficios sociales de carácter no remunerativo y finalmente, debe decirse que en el marco del beneficio de la Caja de Ahorro, el DEMANDANTE no tenía libre disponibilidad de los recursos, lo cual constituye otro de los elementos necesarios para que un concepto pueda ser considerado como salario.

  4. Es absolutamente improcedente la pretensión de otorgamiento de un supuesto beneficio de jubilación convencional. En efecto, el referido beneficio no existe ni se encontraba vigente para el momento de culminación de la relación laboral, más aún, quedó derogado, reemplazado y/o sustituido, por otros beneficios en su conjunto más favorables para los trabajadores, desde hace más de cuatro años. Conforme lo anterior, el referido concepto no le resultaría aplicable bajo concepto alguno al DEMANDANTE. Finalmente, en el supuesto y negado caso que el referido beneficio se encontrará vigente, éste en su momento obedecía a una serie de requisitos taxativos los cuales no hubieren podido ser satisfechos a cabalidad por el DEMANDANTE, tomando en consideración que ni siquiera se encontraba prestando sus servicios en la Planta Gres Valencia, el cual constituyó el último ámbito de aplicación de la referida cláusula hace mas de 4 años.

De este modo, la empresa considera que únicamente adeuda al DEMANDANTE aquellos conceptos que resultaren procedentes, en virtud de la finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes, pero ningún otro concepto diferente.

TERCERA

MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y EMPRESA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccion

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL.

Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos, acciones, las PRESTACIONES SOCIALES y demas beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE y EMPRESA y/o entre EL DEMANDANTE y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la empresa y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relacion laboral que existió, su terminación y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total transaccional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00), conforme la siguiente descripción:

ASIGNACIONES Días Salario/ Base de cálculo Monto

Prestación por antigüedad (Art. 108) 121.400,65

7.187,39

2.034,17

2.034,17

405,45

4.203,48

Indemnización transaccional convenida para transigir los reclamos señalados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción 234.315,01

Sub-total 371.580,31

DEDUCCIONES

Prestación por Antigüedad (acreditada en fideicomiso a nombre del DEMANDANTE) 121.400,65

Inces 4.203,48 21,02

Aporte Vivienda y Hábitat 15.864,65 158,65

Sub-total 121.580,31

TOTAL 250.000,00

Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por el DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante dos (2) cheques, identificados con los Nos. 11847896 y 38847897, ambos de fecha 19 de Diciembre de 2011, girado contra el Banco BANESCO, a nombre del DEMANDANTE, por la suma de Bs. F 234.315,01, Y 15.684,99.

En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, así como también, incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, pudiera corresponderle por cualquier concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier beneficio convencional, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; prestación por antigüedad convencional; cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización , cirugía y maternidad, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva vigente y aplicable para EL DEMANDANTE y/o cualquiera otra anterior, la convención colectiva o políticas internas de EMPRESA y/o aplicables en EMPRESA; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de EMPRESA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a EMPRESA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a EMPRESA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SÉPTIMA

DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.

Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, el DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relación que existió entre las partes, por su terminación y sus causas, por LAS PATOLOGÍAS las SECUELAS y PRESTACIONES SOCIALES, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos penales, el DEMANDANTE afirma y reconoce que EMPRESA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT.

Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. El DEMANDANTE conviene en indemnizar y resarcir a EMPRESA de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.

OCTAVA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

NOVENA

COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2011-000538 que cursa por ante este Tribunal.

Finalmente, las partes solicitan a este d.T. expida cuatro (04) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.519.892 y la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

ABG. J.G.K.T.

Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

ABG. D.P.R.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR