Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000613

PARTE ACTORA: M.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.460.382, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.176, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.4.072.113.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PRESCRIPCION ADQUISITIVA)

Conoce esta superioridad del conflicto negativo de competencia planteado en el juicio de Prescripción Adquisitiva que tiene instaurado el ciudadano M.H. , contra D.O.R., como consta en autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien mediante auto de fecha 28 de Abril del 2009, Se declaró INCOMPETENTE y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara quién en auto de fecha 25 de Mayo del 2009, declinó también la competencia ordenando remitir las actuaciones a la URDD, para que fuera distribuido a un Juzgado Superior Civil del Estado Lara a los fines de que conociera de la respectiva regulación, y en esa misma fecha mediante oficio Nº 531 remitió las actas a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Recibido el expediente en esta Superioridad el 15 de Junio del 2009, se le dio entrada al asunto determinándose que se resolverá conforme a lo previsto en el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previa a las siguientes consideraciones:

El Tribunal declinante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., lo hizo en los siguientes términos:

Visto el libelo presentado por el ciudadano M.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.460.382, asistido por el Abogado M.H., Inpreabogado N° 126.176, ambos de este domicilio, mediante el cual demanda a D.O.R., titular de la cédula de identidad N° 4.072.113, por motivo del juicio PRESCRIPCION ADQUISITIVA; este Tribunal observa que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima establecida para los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.-

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Por su parte, el Juzgado Tercero del Municipio Iribanrren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente con la siguiente fundamentación: Que el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2009, declinó la competencia en el Tribunal del Municipio Iribarren del estado Lara en razón de la materia; que el mencionado Juzgado aduce lo siguiente: “ la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) cuantía mínima establecida para los Tribunales de de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa de la cuantía”; que, entonces es preciso ahondar en la referida resolución, donde se establece un cambio de competencia con respecto a la materia, que de manera excluyente deberán conocer los Juzgados de Municipio, y es referido a los asuntos no contenciosos, llamados también de jurisdicción graciosa; que con respecto a los asuntos contenciosos, la modificación que establece el artículo 1 ejusdem se centra únicamente en la cuantía de tales acciones, y no en la naturaleza de la pretensión; que a juicio de este Despacho a los asuntos litigiosos, en razón de la materia, le es aplicable el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; que se desprende de la norma, que el Tribunal no es competente para conocer la acción incoada en análisis por Prescripción Adquisitiva, en razón de la materia, al existir norma especial aplicable a lo pretendido por la parte actora, lo cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que obliga al Tribunal a declararse incompetente de oficio para conocer de la causa; que siendo la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, según lo señala el artículo 690, es forzoso para la Juez del Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; que en tal sentido, es pertinente resaltar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Razón por la cual, el Tribunal así lo peticiona, y existiendo Tribunal Superior común para este Juzgado y para el Tribunal que previno, de conformidad con el artículo 71, ordena la remisión de copia de la decisión al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que le toque por distribución, para que decida la regulación propuesta; que: por los razonamientos expuestos, declaró: PRIMERO: Solicitar la Regulación de la Competencia. SEGUNDO: Se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa. TERCERO: Declinó la competencia por la materia a un Juzgado con competencia Civil para seguir conociendo y decidir la presente causa. CUARTO: que la decisión dictada no suspende el curso del proceso, que el Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. QUINTO: Que por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Lara, que le corresponda por distribución a fin de que decida sobre el presente conflicto. SEXTO: QUE no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Ú N I C O: En el presente caso el Thema Decidendum consiste en establecer cuál es el Tribunal competente para conocer la presente pretensión de Prescripción Adquisitiva, donde el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, planteó el conflicto negativo de competencia en virtud de que considera que el competente en todo caso es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. En este sentido, es oportuno destacar que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”. La expresada norma jurídica consagra a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer las acciones de prescripción adquisitiva.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar que dicha disposición in comento deroga las reglas atribuibles de Competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título I del Libro Primero del C.P.C., en este sentido, deroga las disposiciones referidas a la competencia por la cuantía, dejando la competencia para conocer de las acciones de Prescripción Adquisitiva, sólo a los juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la acción; y en relación a la competencia por el territorio, como expresamos supra atribuye su conocimiento en el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, dejando sin efecto la competencia señalada en el artículo 42 ejusdem, esencialmente la regla del fuero domiciliario y el derecho de elegir el fuero competente por el demandante.

En el presente caso la pretensión fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia quien declaró la incompetencia a un Juzgado de Municipio planteando este el conflicto negativo de competencia, siendo competente en este caso el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, y Mercantil del Estado Lara, para conocer del presente juicio correspondiente al lugar donde está situado el inmueble, que en este caso es la ciudad de Barquisimeto, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Prescripción Adquisitiva intentado por M.H. , contra D.O.R. al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA en la presente causa, y se ordena remitir copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al Libro respectivo y remitiéndose una al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró Oficio No. Nº 2009 /312 al Juzgado de Municipio, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil nueve.

Abg. J.M.

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