Decisión nº XP01-R-2010-000018 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001495

ASUNTO : XP01-R-2010-000018

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado L.J.C.B., actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en uso de las facultades que le confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 31 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 170 literal b, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: abogado L.J.C.B., actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las facultades que le confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 31 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 170 literal b, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACUSADO: M.T.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 19.055.793, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la comunidad de provincial, tercera calle, tercera casa de la hilera, de estado civil soltero.

DEFENSOR PUBLICO: E.H., en su condición de Defensor Publico Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 45, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de mayo de 2010, por auto que riela al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesto por el abogado L.J.C.B., en su condición antes acreditada, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2010, y debidamente fundamentada en fecha 23 de Abril de 2010, por el referido Tribunal, mediante el cual condena al ciudadano M.T.J.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, tipificados y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 24 de Mayo de 2010, otorgándosele el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien es parte recurrente exponiendo lo siguiente:

…en primer lugar ratifico el recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal primero de juicio de fecha 12 de abril de 2010 donde se condena al ciudadano M.T., por el procedimiento de admisión de los hechos donde le imputo (sic) de forma provisional un (sic) delito de Actos Lascivos, esta representación fiscal antes de la audiencia hizo referencia a la decisión 1419 de fecha 20 de Julio de 2006 de la sala constitucional que establece los requisitos para que proceda la admisión de los hechos ya que no estamos en presencia del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) esta decisión dice que los hechos deben ser admitidos tal como se señalan en la acusación y se puede observar en la decisión del tribunal de juicio (sic) se habla en la narración de los hechos sobre una violación como se establece en la jurisprudencia no están llenos los extremos del articulo (sic) ya que dice en su tercer parágrafo que dice que debe admitir los hechos en su totalidad y no como lo cambio el juez de control, en su oportunidad en la audiencia preliminar se acuso por violencia sexual y existen dos medicatauras que dice que había desfloración y lesiones por ello se ocasiono un gravamen a la victima (sic) y los familiares ella no estaba legitimada para hacer este cambio de calificación, en el recurso se ve claramente que ella hace el cambio de calificación en base a sus máximas experiencias por lo que se observa que se fue al fondo cuando solo debió ver si las pruebas eran licitas pero cuanto se apelo la corte lo declaro sin lugar por cuanto para ese entonces no se podía hacer la admisión de hechos en juicio. La juez de juicio hizo caso omiso a los requisitos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además no hizo referencia al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que en la sala de casación hay una decisión que se establece que se debe observar este articulo, mi recurso lo fundamente por lo que narro, solicito que se tome en consideración que la victima es una adolescente de quince años se sabe que el imputado tiene derechos pero la victima también tiene derechos que los establece la norma y el tribunal esta obligado a hacer prevalecer el derecho de la victima, se violento todos los requisitos para que proceda esta admisión de hechos, por todo ello solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del tribunal primero de juicio en fecha 12 de abril de 2010 en el expediente XP01-P-2009-001495…

Así mismo manifestó en la réplica lo siguiente:

…Los señalamientos que hace la defensa no es del fondo del presente recurso solo solicito que se impongan de las actas no solo por que hace referencia de los hechos así van a ver cuantos derechos han sido violados y aquí tenemos a los padres de la victima quienes confían en la justicia por ello solicito que se declare con lugar el recurso de apelación presentado en su oportunidad…

Seguidamente el Defensor Público en su exposición inicial manifestó lo siguiente:

ciudadanos magistrados una vez escuchada la exposición del ministerio publico (sic) sobre que el desde el principio de este asunto que nos ocupa habla de que los ciudadanos jueces no deben recurrir a las máximas experiencias cosa de lo que nos hablan en las universidades y por ello podemos resolver con las máximas experiencias cuando hay controversia en las leyes pero tomando en cuanta que el ministerio publico (sic) se remonto a las audiencias pasadas parecería contradictorio que la ciudadana jueza del tribunal primero de control basándose no solo de sus máximas experiencias si no por las pocas pruebas hace el cambio de calificación jurídica tal como lo faculta contemplado en el articulo 330 donde dice que es facultad del juez cambiar la calificación jurídica, el ministerio publico dice que hay medicatura forense que dice que hay signos de violencia pero no dice eso (sic) cosa que tomo en cuanta la juez del tribunal primero de control por ello se dio cuenta que la precalificación jurídica no estaba basada en la realidad, pasamos a la audiencia preliminar donde la ciudadana Jueza mantiene el cambio de calificación de fecha 24 de noviembre de 2009 audiencia de la cual apela el ministerio publico, a criterio de esta defensa publica podemos tomar en cuenta de que las máximas experiencias se hayan equivocado pero el día 27 del mes de enero del presente año es declarada la nulidad de la admisión del recurso de apelación presentada por el representante del ministerio publico pudiéramos creer que esta corte de apelación también se equivocaron en sus máximas experiencias o se dieron cuenta que en el expediente no existían como hasta ahora no existen elementos de convicción que pudiera calificarse el delito de violencia sexual a mi defendido M.T.J.R. y se declara inadmisible el recurso de apelación esto es una señal de que la razón asiste a la juez del tribunal primero de control, pero la corte no habiendo sido solicitada la admisibilidad de los medios probatorios pero la corte se pronuncia de estas pruebas de lo cual fueron admitidas y nuevamente el representante del ministerio publico esta escarbando donde no hay nada, estamos en presencia de un cambio de calificación ya que no hay elementos que pudiera dar la calificación de violencia sexual por tal motivo ciudadano jueces solicito sea declarada sin lugar este nuevo recurso de apelaciones interpuesto por el ministerio publico y si hablamos de derechos también mi defendido los tiene ya que a todas luces no estamos en presencia de un delincuente y estamos aquí hoy por una cuestión que le puede pasar a cualquiera que si bien es cierto como el lo declaro en todas las audiencias que los ciudadanos tenían una relación amorosa hasta llegar a este punto por ello solicito que revisen las declaraciones contradictorias de la presunta victima y de las medicaturas forenses y se podrán dar cuenta que la juez del tribunal primero de control y la corte de apelaciones están en lo cierto…

Igualmente la representación de la Defensa Pública en la Contrarréplica manifestó lo siguiente:

ciudadanos magistrados como saben el procedimiento de los hechos es un procedimiento que libre de todo apremio puede hacer el acusado y la forma lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello mi defendido libre de todo apremio y coacción en vista de la calificación jurídica admitió los hechos, la juez del tribunal de juicio le manifestó a mi defendido sobre el procedimiento de admisión de hechos quien acepto la responsabilidad y se le impuso inmediatamente la pena de dos años y ocho meses por ello solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico…

Igualmente se le otorgó el derecho de la palabra al ciudadano M.T.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.055.793, en su condición de acusado de autos, quien manifiesta: “No tengo que decir”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Dairis I.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.924.413, en su condición de madre de la victima, quien manifestó lo siguiente:

yo lo que quiero es que se haga justicia ya que no es fácil mi hija no esta aquí por que esta en puerto la Cruz y recibí la notificación el sábado nosotros nos mudamos y vendimos la casa si eran novios el no tenia por que hacerlo y mucho menos en el lugar y la hora que querían que la mataran si ponía resistencia mi hija nunca había tenido un novio no sabia lo que era besar ni si quiera supo que mi hija era señorita yo siempre tuve confianza con mi hija yo tengo veinte años con su padre y me case señorita y no es justo que haya sucedido esto no sabe cuanto me costo venir otra vez mi hija es una buena alumna de 18, 19 y 20 puntos y ahora le quedaron trece años y mi hija esta internada y no somos ricos para visitarla todos los fines de semana pero tratamos de hacerla venir solo pido que se haga justicia, es todo

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CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 01 al 27 del presente cuaderno de apelación, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado L.J.C.B., por el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

Que ejerce el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se condenó al imputado de autos, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por considerar que la juez A quo, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, cuando sentenció la admisión de los hechos del imputado, sobre la calificación provisional realizada por el Tribunal de Control, ya que considera que la admisión de los hechos, conforme al artículo 376, del texto adjetivo penal, es sobre los hechos objetos del proceso es decir, conforme a lo establecido en el escrito acusatorio del Ministerio Público, así como conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1419, de fecha 20 de Julio de 2006, expediente N° 05-1564, aunado al hecho de que según alega el delito por la cual se condenó al imputado de autos, establece unos requisitos para su procedencia, que a su decir no se observan en el presente asunto, conforme al cúmulo probatorio ofrecido por la representación fiscal, siendo uno de esos elementos la no intención del Sujeto Activo de realizar el hecho, circunstancia que según refiere el recurrente si se evidencia en el caso de autos.

Así mismo señala que la Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2009, al momento de cambiar la calificación jurídica imputada al acusado de autos, se apartó totalmente de las pruebas que sustentaron la acusación presentadas por el Ministerio Público, ya que a su decir la misma no realizó ningún tipo de valoración a estas, siendo tal circunstancia obligatoria para realizar el cambio de calificación, fundamentándose solo en las máximas de experiencia propia de aplicarse en el Juicio Oral y Público.

Además Arguye, que los derechos del imputado no pueden prevalecer sobre derechos de los demás integrantes de la colectividad, debiendo tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección a la víctima uno de los objetivos del proceso penal, a tenor del artículo 23 de la N.A.P., motivo por los cuales es por lo que solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación en atención a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 12ABR2010.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación de la Defensa Pública Primera, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO VI

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 12 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo lo siguiente:

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio vista la admisión de hechos realizado por el acusado de autos ciudadano M.T.J.R., acaecidos en fecha 27 de septiembre de 2009 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), este Tribunal procede conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a aplicar la pena correspondiente por lo que siendo que en el presente delito la pena a imponer es de dos (02) a Seis (06) años conforme al primer aparte del articulo 45 de la precitada ley, lo cual da una sumatoria de ocho (08)años, de los que debe obtenerse el término medio, es decir, cuatro (04) años de prisión, aunado a que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de haber admitido los hechos objeto del proceso, por lo que se hacen (sic) acreedor de una rebaja de la pena que debe ser de 1/3 tomando en consideración lo establecido por el legislador para este tipo de delitos en los cuales ha habido violencias y (sic) perpetrarse sobre una adolescente. En consecuencia, considera este Tribunal que tomando en consideración el daño social causado, toda vez que se tarta (sic) de un delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, debe realizarse una operación matemática de resta, a los Cuatro (04) años de un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano M.T.J.R., titular de la cédula de Identidad Nº V-19.055.793, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que siendo que el acusado de autos admitió de forma libre y voluntaria los hechos objetos de este proceso, lo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde los inicios de la investigación, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta tanto el tribunal de ejecución de sentencias decida el beneficio correspondiente en razón de la pena impuesta. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese boleta de encarcelación. En aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes que asistieron a este acto. Se terminó, leyó y conformes firman, siendo las 11:20 AM. Es todo…

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto, contentivo de actividad recursiva ejercida por el abogado L.J.C.B., en su condición de fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano M.T.J.R., a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entre otras cosas como fundamento de su acción recursiva manifestó que la juez A quo, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, cuando sentenció la admisión de los hechos del imputado, sobre la calificación provisional realizada por el Tribunal de Control, ya que considera que la admisión de los hechos, conforme al artículo 376, del texto adjetivo penal, es sobre los hechos objetos del proceso es decir conforme a lo establecido en el escrito acusatorio del Ministerio Público, así como conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1419, de fecha 20 de Julio de 2006, expediente Nº 05-1564, aunado al hecho de que según alega, el delito por la cual se condenó al imputado de autos, establece unos requisitos para su procedencia, que a su decir no se observan en el presente asunto, conforme al cúmulo probatorio ofrecido por la representación fiscal, siendo uno de esos elementos la no intención del Sujeto Activo de realizar el hecho, circunstancia que según refiere el recurrente si se evidencia en el caso de autos.

Esta Alzada a los fines de la resolución del presente asunto y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente observa que la Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2009, hace el cambio de Calificación Jurídica que se le atribuía al imputado de autos sobre el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al delito de Actos Lascivos Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 45 ejusdem, cambio que realiza en virtud a la facultad que le confiere el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…omissis… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (negrilla de esta Corte).

Del artículo en referencia, le confiere de manara expresa y determinante la facultad que tiene la juez de Control, de realizar un cambio de calificación jurídica, cuando los hechos por los cuales la representación fiscal formula acusación en contra de un determinado ciudadano, por la comisión de un delito que de acuerdo a las circunstancias, de tiempo, modo y lugar no se subsumen en el delito precalificado por el Ministerio Público, a tal efecto la función jurisdiccional que le confiere la ley, al juez está legítimamente facultado para calificar de acuerdo al conjunto de actuaciones que conforman la investigación en el desarrollo de la audiencia oral y publica, el cual es un avance de innovación en el proceso penal, tal como lo señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 237 de fecha 30 de mayo de 2006, expediente 06-0155, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, considera: “que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador en el ejercicio de la acción penal…” (sentencia Nº 086, de fecha 13 de Abril 2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

Ahora bien, una vez que la juez de Juicio, declara abierto el debate para el juicio Oral y Publico, y antes de la apertura del juicio oral, procede a explicar al ciudadano M.T.J.R., antes identificado, sobre si deseaba acogerse al beneficio procesal de admisión de los hechos, por la calificación atribuida por la Juez de Control en fecha 24NOV2009, el cual es el delito de Actos Lascivos Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando el acusado de autos libre de apremio y coacción “SI ADMITO LOS HECHOS”. Circunstancia ésta que se configura en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (negrilla de esta Corte)”… omissis…

De lo que se puede observar que la Juez A quo, al momento de condenar al ciudadano M.T.J.R., plenamente identificado, actuó ajustada a derecho, por cuanto el mencionado artículo, le otorga la facultad expresa al Juez de Juicio para que advierta al acusado de autos sobre si desea acogerse a este beneficio

En cuanto al alegato del recurrente, referido a que la Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2009, al momento de cambiar la calificación jurídica imputada al acusado de autos, se apartó totalmente de las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que a su decir la misma no realizó ningún tipo de valoración a estas, siendo tal circunstancia obligatoria para realizar el cambio de calificación, fundamentándose solo en las máximas de experiencia propia de aplicarse en el Juicio Oral, es de indicar que esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 27ENE2010, en el asunto Nº XP01-R-2009-000063, contentivo de acción recursiva interpuesta por el recurrente, en que recurrió de la decisión de fecha 24NOV2009, decisión ésta en la que se admitiera de forma parcial la acusación fiscal y en el que realiza el mencionado cambio de calificación jurídica, consideró esta alzada: “Ahora bien, resulta absolutamente inadmisible para ser resuelto por esta Sala, lo relacionado con el cambio de la calificación Jurídica y la Admisión parcial de la acusación, así como con la admisión de las pruebas, toda vez que el código adjetivo establece rígidas normas respecto al ejercicio del derecho de recurrir”. Lo que es evidente que tal fundamento resulta inadmisible, en virtud a las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones en el asunto antes referido, y que a su vez tiene su sustento en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que se dejó sentado el siguiente criterio: “Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el Numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”

A tal efecto esta Alzada, a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.C.B., actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en uso de las facultades que le confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 31 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal b, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Del análisis exhaustivo de las denuncias plasmadas por el representante fiscal en base al ordinal 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende claramente que no fue violada la norma relativa a incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y se concluye que efectivamente no se transgrede la causal referida. Y Así se decide.

CAPITULO -VII-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó a los ciudadano M.T.J.R., a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un (31) día del mes de M.d.A.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente

Jaiber A.N..

La Juez,

M.d.J.C..

El Juez Ponente,

J.d.J.V.

El secretario,

J.E.C.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario,

J.E.C.S.

JAÑ/MDC/JVM/jecs/mtcp.

Exp. XP01-R-2010-000018

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