Decisión de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteKarla González
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002041

PARTE ACTORA: M.T., J.B., G.V., H.G., H.H., C.A., NEOMAR MACHADO, J.C., C.M., J.G., R.H., G.T., H.F., F.V., V.C., V.M., Y.C.R. y F.D.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.P.E..

PARTE DEMANDADA: LAGUNITA COUNTRY CLUB

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAN.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de despacho de hoy lunes catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), a las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos: 1) M.T.; 2) J.B.; 3) G.V.; 4) H.G.; 5) H.H.; 6) C.A.; 7) NEOMAR MACHADO; 8) J.C.; 9) C.M.; 10) J.G.; 11) R.H.; 12) G.T.; 13) H.F.; 14) F.V.; 15) V.C.; 16) V.M.; 17) Y.C.R. y 18) F.D., quienes en lo adelante se denominarán LOS ACTORES, y la abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.245, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, LAGUNITA COUNTRY CLUB, según se evidencia de instrumento poder que consigna en copia simple en cinco (05) folios útiles, quien en lo adelante se denominará EL CLUB, quienes han llegado al siguiente acuerdo: se ha convenido en transigir las diferencias entre EL CLUB y LOS ACTORES con arreglo a las concesiones reciprocas contenidas en los literales y particulares que a continuación se especifican. Se deja aclarado que cuando se utilice el término LAS PARTES, este se refiere a EL CLUB y LOS ACTORES conjuntamente. DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS ACTORES PRIMERO: LOS ACTORES ratifican en todas sus partes la demanda intentada en contra de EL CLUB, con motivo de la terminación de relación de trabajo, considerada por ellos como un despido injustificado, razón por la cual solicitan les sean cancelados los conceptos que legal y contractualmente le corresponden, y en tal sentido señalan que les deben ser pagados la indemnización de antigüedad y/o la prestación social de la misma, lo que procede por concepto de preaviso, lo que pudiera resultar por la compensación por transferencia; los intereses sobre las prestaciones sociales y/o la prestación de antigüedad; los subsidios legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo cuando fuere necesario, salario, salarios caídos, diferencia (s) o complemento de salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones o beneficios de carácter laboral; pagos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; trabajo de sobre tiempo, horas extraordinarias y trabajo nocturno o bono nocturno, indemnizaciones por accidentes y enfermedades laborales presentes y futuras, días de descanso semanal obligatorio y días feriados legales o contractuales, seguros de vida y de hospitalización; así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo los daños materiales o morales, así como las consecuencias patrimoniales y/o responsabilidad civil directa e indirecta, de igual manera los demás derechos, pagos y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social; Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como derechos pagos y demás beneficios que EL CLUB, les adeuda tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela como lo atinente a contrataciones laborales individuales o Convención Colectiva de Trabajo, que le son aplicables. En total el cálculo que corresponde por el monto económico de todos los conceptos señalados con anterioridad alcanza a la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.193.376,00). DEL RECHAZO DEL CLUB A LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES SEGUNDO: Por su parte EL CLUB, rechaza y contradice los términos con los que LOS ACTORES presentan su reclamación y la solicitud de pagos de lo que según ellos se le adeuda y expresamente rechaza el monto total o definitivo de la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.193.376,00) porque en realidad no adeuda tales montos. Este rechazo lo fundamenta EL CLUB en el hecho que LOS ACTORES, nunca han prestado servicios personales y directos, lo cual es el requisito primario indispensable para que exista por lo menos una presunción de una relación de trabajo, por lo tanto de la manera más enfática posible se establece que entre LOS ACTORES y EL CLUB, nunca ha habido relación de naturaleza laboral, y esto lo deja expresamente establecido. Es por esa razón, que señala que en el presente caso, los hechos que se describen en el escrito de demanda, no sucedieron en la forma en que se narran, ya que nunca existió por parte de EL CLUB obligación alguna derivada de la legislación laboral, puesto que nunca existió un contrato de trabajo ni una relación laboral entre LAS PARTES, porque nunca hubo prestación personal de servicios, ni subordinación o dependencia de LOS ACTORES al CLUB. Para apoyar esos dichos y el rechazo que se hace, EL CLUB se ha basado en el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso casi idéntico al aquí planteado, como lo es el denominado caso de “los Maleteros de Maiquetía”, donde estableció con respecto a la prestación personal de estas personas hacia el Aeropuerto lo siguiente:

“… (Omitido) corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

… (Omitido)

Ahora bien, ciertamente constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercero usuario de la accionada.

Efectivamente, los llamados “maleteros” ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del Instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios.

… (Omitido)

En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien la reciba) que permitiría determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se establece. (Destacados nuestros) (Sentencia No. 302 de mayo de 2002).

Es por todo lo anterior, que EL CLUB expresamente niega, rachaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, puesto que el fondo de los pedimentos se basan en un falso supuesto de hecho, como lo es el de que existió una prestación personal de servicios hacia EL CLUB, lo cual es completamente falso. Por último EL CLUB expone, como motivo de su rechazo, que en todo caso, si se entendiese en un supuesto negado, que hubo algún tipo de prestación personal por parte LOS ACTORES hacia EL CLUB, no podría tampoco entenderse ésta como de tipo laboral, ya que nunca hubo ningún clase de subordinación o dependencia, en las posibles labores que llevaran a cabo, sino que en todo caso EL CLUB lo único que le permitía era una posibilidad de uso en sus instalaciones, sin tener ningún tipo de injerencia en los servicios que ellos le prestaran a los socios, tanto es así que no existe ningún tipo de obligación de asistencia, control de horarios, obligación de atender directrices específicas u órdenes de algún tipo, entre otros rasgos elementales que se deben tener en cuenta para determinar la existencia de la subordinación como elemento intrínseco de las relaciones laborales. Por lo tanto, en definitiva EL CLUB rechaza y contradice la referida demanda en todas y cada una de sus partes, debiendo quedar entendido que en lo particular el rechazo se hace a todos y cada uno de los hechos narrados en la misma. DEL ACUERDO TRANSACCIONAL TERCERO: A pesar de los puntos de vista contradictorios entre LAS PARTES, no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la Normativa Legal o contractual, que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar la utilización de órganos administrativos o jurisdiccionales o arbítrales, que solo conllevarían a que transcurra un mayor tiempo, así como a la erogación de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra y preocupación que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso de asesores y diferentes profesionales, entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas, y por lo tanto, tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo de los litigios, más bien han establecido el arreglo que aparece del texto de este Contrato Transaccional, para con ello prevenir o precaver cualesquier diferencia de interpretación o como se ha dicho de eventuales litigios. DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES DE LAS PARTES QUE DIRIMEN LAS CONTROVERSIAS ENTRE ELLAS CUARTO: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre LAS PARTES, y terminar en forma definitiva la demanda a que se contrae esta transacción, EL CLUB propone y ofrece pagar una sola y única cantidad de dinero por un monto de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 148.748,00) a favor de LOS ACTORES, de la siguiente manera:1) M.T. la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); 2) J.B. la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.675,00); 3) G.V. la cantidad de Catorce Mil Quinientos Doce (Bs. 14.512,00); 4) H.G. la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00); 5) H.H. la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete (Bs. 4.837,00); 6) C.A. la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete (Bs. 4.837,00); 7) NEOMAR MACHADO la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.675,00); 8) J.C. la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.675,00); 9) C.M. la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00); 10) J.G. la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); 11) R.H. la cantidad Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.675,00); 12) G.T. la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.675,00); 13) H.F. la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.675,00); 14) F.V. la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00); 15) V.C. la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.837,00); 16) V.M. la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00 ); 17) Y.C.R. la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.675,00) y 18) F.D. la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); bajo el entendido que dichos montos comprenderían en forma total y definitiva, lo que corresponde a cualquier tipo de pago que por cualquier concepto de cualquier naturaleza pudiera corresponder a LOS ACTORES. Por lo tanto, con ese monto se cancelarían la posible diferencia que por cualquier motivo o razón pudiera haber separado a LAS PARTES en lo que respecta a su interpretación y aplicación conforme a los conceptos que se han dirimido en esta transacción. Por lo tanto, estos montos comprenden el pago definitivo de la liquidación que les correspondería si llegare a ser el caso, por lo relativo a la prestación de antigüedad contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para su cálculo el salario normal como salario base, la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las vacaciones. Comprende además, la aplicación de los días adicionales a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de dicha Ley, lo relativo a vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, salario pendiente al igual que los intereses de toda naturaleza que proceden en dichos casos, además de horas extras o de sobre tiempo, días de descanso, feriados, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno, beneficio de alimentación (cesta ticket), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones referidas a accidentes o enfermedades laborales e indemnizaciones por acoso laboral. Así cualquier aplicación por cualquier otro concepto de carácter laboral, entre los que destacan beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieran derivarse de convenciones colectivas de trabajo. QUINTO: El ofrecimiento de EL CLUB debidamente desarrollado con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptado por LOS ACTORES a su entera y cabal satisfacción, y en tal sentido y de manera voluntaria declaran expresamente: Que una vez que se lleve a cabo el pago por parte de EL CLUB, el monto de lo que se ha obligado, queda cubierta en su totalidad la presente transacción. Así LAS PARTES han llegado a un arreglo completamente satisfactorio, tanto en lo patrimonial como en lo moral, respecto de todos los conceptos y cantidades que se han señalado en este escrito que contiene el Contrato de Transacción. En ese orden, nada tiene que reclamarle LOS ACTORES a EL CLUB, por concepto alguno derivado de la acción intentada. Declaran así mismo LOS ACTORES, que con base a este acuerdo transaccional, renuncian a cualesquiera acción por concepto de daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, enfermedades y accidentes de trabajo, acoso laboral, contra EL CLUB, y que sean derivados o que tienen o tuvieron como causa la supuesta relación que existió entre LAS PARTES, por lo que LOS ACTORES le otorgan a EL CLUB el más completo y definitivo finiquito. Declaran así mismo LOS ACTORES que al momento de suscribir el presente Contrato de Transacción reciben completamente la cantidad ofrecida en la cláusula Cuarta, mediante cheques, de los cuales se anexan a este escrito sendas copias fotostáticas para que formen parte integrante del mismo. SEXTO: Queda, así mismo, entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponder a LOS ACTORES, o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar en contra de EL CLUB, quedan expresamente incluidos en los montos pagado en la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas por LAS PARTES. SEPTIMO: Por su parte LOS ACTORES declaran voluntaria y expresamente, que nada quedan a deberle a EL CLUB por ningún concepto de los aquí debatidos y que desisten pura y simplemente de cualquier acción o procedimiento que pudieran tener en contra de éste, con ese motivo. OCTAVO: LAS PARTES han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio. NOVENO: LOS ACTORES y su Apoderado, el Abogado J.P., plenamente identificado en el encabezamiento de este escrito, reconocen expresamente el carácter de representante de EL CLUB que tiene la ciudadana N.A.S., antes plenamente identificada en el encabezamiento del presente escrito. DECIMO: Por cuanto los acuerdos contenidos en este escrito de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellas; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Finalmente, visto que se ha cumplido en este acto con el pago acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Jueza,

Abg. K.G.M.

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderada judicial de la parte demandada

La Secretaria,

Abg. C.Y.C.

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