Decisión nº 289-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-R-2012-001052

Asunto: VP02-R-2012-001052

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, siete (07) de Noviembre de 2012

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado J.G.P., Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano M.T.B.R., portador de la cédula de identidad N° E-102.825.470, contra la decisión de fecha dos (02) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.P.T. y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.P.T..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado J.G.P., Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano M.T.B.R., presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Estima la defensa, que la Representación Fiscal solicitó la aprehensión en flagrancia durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado M.T.B.R., al atribuirle jurídicamente a los hechos la tipificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se decretara en contra de mencionado ciudadano, medida cautelar de privación judicial de libertad, petición que fue acogida por el Tribunal de Instancia, infringiendo por errónea e indebida aplicación, el texto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, alega que los hechos por los cuales se puso a disposición a su defendido ante el jurisdicente recurrido, ocurrieron en fecha 30.09.2012, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, y fueron denunciados por el ciudadano E.A.P.T.; sin embargo, refiere que de las actuaciones se evidencia el acta de investigación penal de fecha 01.10.2012, donde se observa que su defendido no fue la persona que le produjo la muerte al ciudadano R.A.P.T., sino que dicha muerte fue producida por un ciudadano llamado L.V., apodado “EL CHIPI”, presuntamente por una pelea que momentos antes ambos habían sostenido.

Asimismo, refiere la defensa que del acta de entrevista tomada al ciudadano E.A.P.T., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, se evidencia que el mismo expuso que un ciudadano de nombre L.V., apodado “EL CHIPI”, fue quien le produjo la muerte a su hermano de nombre R.A.P.T..

Por otra lado, para sustentar el alegato de la flagrancia, la defensa trae a colación Sentencia N° 2580, de fecha 11.12.2001, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, relativa al delito flagrante.

Así las cosas, la defensa mantiene que no se solicitó la orden de aprehensión en cumplimiento de los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es coautor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, por el contrario, dichas probanzas conducen a otro resultado, es decir, señalan a otra persona como autor del referido delito, por lo que el Juzgador de la recurrida, extrajo argumentos de prueba o elementos de convicción que no cursan en autos.

En este sentido, la defensa establece que toda medida cautelar de coerción personal, debe tener como basamento o presupuesto necesario, la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de un delito flagrante o una orden de aprehensión previamente decretada por un órgano jurisdiccional competente, situaciones o supuestos éstos, que a juicio del recurrente, no concurren en el presente caso, por lo que, toda captura ejecutada fuera de los supuestos jurídicos antes mencionados, está viciada de nulidad absoluta y se erige como violatoria del sagrado derecho a la libertad personal, todo de conformidad con lo establecido en las normas legales previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha dos (02) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se anule la misma, ordenando la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputado por ante otro órgano jurisdiccional subjetivo.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada M.T.M.M., actuando con el carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Considera el Ministerio Público, que resulta errado el señalamiento hecho por la defensa en el recurso de apelación, relativo a la falta de aplicación del principio de proporcionalidad, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses, por lo que si se traslada la mirada a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena prevista para dicho delito supera el límite establecido para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera acordada al ciudadano M.T.B.R., además de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos.

En cuanto a la nulidad de la aprehensión en flagrancia y la reposición de la causa al estado de la audiencia de presentación de imputado, la Vindicta Pública considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestran que se trata de un delito en flagrancia como lo son el Acta de Entrevista tomada al ciudadano E.J.P.T.; Acta de Investigación; Acta de Inspección Técnica N° 1878; Acta de Inspección Técnica N° 1879, elementos éstos que abarcan según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aquel en el que se sorprenda al sospecho a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que él, es el autor; en dicho caso, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospecho. Para sustentar lo anterior, el Ministerio Público trae a colación Sentencia N° 2580, de fecha 11.12.2001, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, relativa al delito en flagrancia.

Así las cosas, refiere el Ministerio Público que la participación del imputado M.T.B.R., en los delitos imputados, demuestra que no consideró las limitaciones legales para ejercer la actividad, por lo que la libertad plena no asegurará las subsiguientes comparecencias del imputado a las obligaciones que tiene en el proceso penal, por lo que fehacientemente se presume el peligro de fuga del imputado y de obstaculización, en razón de las penas que pudiera llegar a imponérsele de ser condenado, “así como la comisión de nuevos hechos delictivos”.

Por último, considera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, y lo solicitado por la defensa del imputado M.T.B.R., se debe resolver o dilucidar en el curso de la investigación para determinar la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputa.

Concluye la Representación Fiscal refiriendo, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal y 413 ejusdem, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES, para considerar que se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, ya que en la misma se establece de manera clara, directa y puntual, las razones de hecho y de derecho que llevaron a otorgar la Medida Cautelar Preventiva de Libertad (sic) al imputado M.T.B.R..

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado M.T.B.R., contra la decisión de fecha dos (02) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha dos (02) de Octubre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.T.B.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.P.T. y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.P.T..

Contra la referida decisión, la defensa del ciudadano M.T.B.R., presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que su defendido no fue aprehendido en flagrancia y que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno observar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y a.l.a. que conforman la presente investigación se observa que la detención del imputado M.T.B.R., se produjo en virtud de la comisión del delito que el Ministerio Público en estos momentos precalifica los hechos como COAUTOR en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de R.A.P.T. y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDISO (sic) P.T.; por tanto a criterio de este Tribunal, se configura la flagrancia, y se entiende que el hoy imputado ha sido presentado de manera legítima según lo previsto en al articulo (sic) 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, luego de haber ocurrido los hechos narrados por la representación fiscal.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como es el delito de cómo (sic) COAUTOR en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (sic) quienes (sic) en vida respondían (sic) al nombre de R.A.P.T., convicción que surge de: 1.- Acta Investigación de fecha 01-10-2012, suscrita por funcionarios actuantes insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), 2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado y Fijación Fotográfica. 3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 01-10-2012, inserta al folio ocho (08). 4.- Fijaciones Fotográficas insertas a los folios nueve, (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), 5.- Acta de Inspección inserta al folio catorce (14) y su vuelto. 6.- Fijación Fotográfica inserta al folio quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17). 7'.- Registro de Cadena de Custodia, dieciocho (18) y diecinueve (19). 9 - Acta de Entrevista al ciudadano EDISON (sic) P.T., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, inserta a los folios veintidós (22) su vuelto y veintitrés (23). Orden de inicio de Investigación.

Igualmente, observa el Tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad de los delitos imputados, por la pena probable a imponer, la cual excede de diez (10) años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e (sic) el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado podría evadirse del proceso en virtud de su situación en el país, por cuanto es de nacionalidad Colombiana (sic) sin documentación legal dentro de nuestro Territorio Nacional, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando esta Juzgadora que concurren los requisitos previstos en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de l.E. consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública…

. (Negrillas de esta Sala).

De lo anteriormente citado, observa esta Alzada que la aprehensión del ciudadano M.T.B.R., respondió a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.P.T. y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.P.T., en virtud que el mismo fuera aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco más de 12 horas de haberse suscitado los hechos, de acuerdo con lo señalado en las actas policiales y la entrevista rendida por una de las víctimas, a saber, el ciudadano E.P.T., adecuándose tal situación a uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la denuncia planteada por la defensa, referida a la presunta inexistencia de la flagrancia, es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el Constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala).

En ese orden de ideas, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

…Omissis…

(Destacado de la Sala).

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la flagrancia, lo siguiente:

…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del ciudadano M.T.B.R., pues como se señaló anteriormente, se efectuó atendiendo al señalamiento que hiciere una de las víctimas, al poco tiempo de haberse suscitado el hecho, como se dejó asentado por la autoridad policial, siendo ello así la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo a.p.l.I., que en efecto, no existe incumplimiento de la norma establecida en el texto penal, relativa a la flagrancia. Aunado a ello, es preciso señalar, que la detención del ciudadano M.T.B.R., devino de la actuación policial desplegada, una vez fuera recibida la denuncia interpuesta por el ciudadano E.P.T., por lo que se verifica que en el presente caso, no existió violación alguna de los derechos constitucionales al imputado de autos en el caso de marras; razones en atención a las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia.

En relación a la segunda denuncia, se constata de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que de las actas que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, así como del cúmulo de las diligencias presentadas por el Ministerio Público, que existe una serie de elementos de convicción que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la participación del imputado en los hechos investigados; muy especialmente, si se tiene en consideración que la causa se encuentra en su fase inicial, por lo cual se verifica la existencia de tales elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, apreciados por la Jueza de Instancia, a los fines del decreto de la medida de coerción personal en relación al imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolaño, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada inserta en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano M.T.B.R., en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.P.T. y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.P.T.; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia, de las actas procesales insertas en el asunto principal sometidas a su consideración, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado M.T.B.R., en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuido por el Ministerio Público, en el acto de presentación de detenido.

En ese orden de ideas, es preciso recordar que se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punible que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, al ciudadano M.T.B.R., toda vez que las actas procesales insertas en el asunto principal, a.p.e.T. de Instancia, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho, al considerar que sí existían elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el delito denunciado, tal como se verifica del fallo recurrido, por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la presente denuncia.

Por último, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, pudiendo la defensa de autos solicitar las diligencias que considere pertinentes a los fines de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado J.G.P., Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano M.T.B.R., portador de la cédula de identidad N° E-102.825.470, contra la decisión de fecha dos (02) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.P.T. y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.P.T.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 289-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-001052

LRB/Ja.-

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