Decisión nº 2015-000019 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticuatro de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000206

ASUNTO: GP31-V-2014-000206

DEMANDANTE-IMPUGNANTE: M.T.C.C.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.R.H.M. y R.Á.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.053 y 30.873,

DEMANDADA: Entidad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A,

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.Z.P. y A.Z.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.655 y 142.125

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-0000206

MOTIVO: Incidencia Impugnación de Poder

RESOLUCIÓN No.:2015-000019 Sentencia Interlocutoria

I

Comenzó la presente incidencia, mediante impugnación realizada por los abogados L.R.H.M. y R.Á.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.078.620 y 7.584.804, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.053 y 30.873, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano M.T.C.C., titular de la cédula de identidad No. 4.130.085, al poder judicial que fue consignado en autos, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 16 de julio de 2013, No. 10, Tomo 85, a los abogados A.Z.P. y A.Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.454.756 y 17.316.805, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.655 y 142.125, respectivamente, por la parte demandada la entidad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A, mediante sus representantes A.T.P. y S.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 376.554 y 4.836.776, actuando en su carácter de primer director y segundo director de la identificada demandada, cuya copia fotostática riela a los folios 10 al 13 2da pieza.

En tal sentido, la impugnación realizada se encuentra circunscrita a dos aspectos: Primero: Los apoderados judiciales de la parte demandante impugnan de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática del referido poder, una vez que el abogado A.Z.P., con el expresado carácter compareció al juicio, y como primera actuación en el expediente opuso cuestiones previas. Segundo: El otro aspecto de la impugnación del poder, se encuentra fundamentado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, siendo las razones de la impugnación: a) Que en el poder no se enuncia, ni consta, que se haya exhibido al Notario Segundo de Puerto Cabello, y que este haya dejado en la nota de autenticación constancia del documento donde consta la designación de los otorgantes como primer y segundo directores de la Junta Directiva de T.M.V ALMACENADORA C.A, así como de la cláusula Novena de los estatutos sociales: “…La Suprema autoridad de la compañía la ejerce la Asamblea General de Accionistas y su dirección, administración y representación estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Cinco (5) Directores, Un Primer Director, Segundo Director, Tercer Director, Cuarto Director y Quinto Director, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía donde todas las decisiones de la Junta Directiva amerita la firma del primer director siempre y cuando sea accionista mayoritario...”. b) Que los otorgantes al acreditar el carácter con el cual actúan, no exhiben, ni enuncian, y por ende, no se dejó constancia en el poder sobre la autorización de la Junta Directiva para otorgar el poder impugnado, ni del libro donde consta ella, ni consta que se haya exhibido al Notario Segundo de Puerto Cabello, y que este haya dejado en la nota de autenticación constancia de la autorización de la junta directiva a favor de los otorgantes para conferir el poder de acuerdo a la cláusula novena, que señala que la dirección, administración y representación de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, y sus actos y decisiones ameritaran la firma del primer director siempre y cuando sea accionista mayoritario conjuntamente con otro director, es decir, la actuación conjunta de dos directores como lo prevé la cláusula décima.

  1. Que los otorgantes, no exhiben, ni enuncian y por ende no se dejo constancia en el poder, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de T.M.V. ALMACENADORA C.A, ni de sus datos registrales, que haya facultado a la Junta Directiva a conferir en el poder impugnado las facultades de representación judicial de los abogados en “…asuntos de naturaleza arbitral en que se vea involucrada la compañía…”, “…ante cualquier Centro de Resolución de conflictos.., solicitudes de arbitrajes…” “recibir cantidades de dinero”, pues de acuerdo a la cláusula décima numeral 1, al no estar allí expresada, no quedó la junta directiva facultada para conferirlas.

Por lo tanto, solicitan la exhibición de: 1.- El acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de T.M.V ALMACENADORA C.A, de fecha 22 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el No. 124, Tomo 34-C, donde consta la reforma del acta constitutiva y estatutos sociales, especialmente del contenido de las cláusulas novena y décima. 2.- El acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de T.M.V ALMACENADORA C.A, que haya autorizado a la junta directiva a conferir en el poder impugnado, las facultades de: representación judicial a los abogados en asuntos de naturaleza arbitral en que se vea involucrada la compañía…”. 3.- El libro de junta directiva de la demandada, donde conste la sesión de la junta directiva de T.M.V ALMACENADORA C.A, que haya acordado autorización a su Junta Directiva T.M.V ALMACENADORA C.A, para conferir el poder impugnado a favor de los otorgantes de conformidad con la cláusula novena, que señala que la dirección estará a cargo de la junta directiva.

En tal sentido, solicita se deseche el poder general judicial, conferido por la demandada T.M.V ALMACENADORA C.A, que marcado “A” junto al escrito de cuestiones previas, acompañó el abogado A.Z.P.. Se declare sin valor jurídico alguno el escrito de cuestiones previas presentado por el referido abogado en fecha 30 de enero de 2015. Como consecuencia, de la declaratoria de no presentado el escrito de cuestiones previas, se reponga la causa al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir se verifique el lapso de promoción de pruebas, declarándose nulas las actuaciones de las cuestiones previas.

Abierta la incidencia sobre la impugnación del poder, en la misma fecha el abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del poder impugnando (folios 39 al 45).

Mediante escrito que riela a los folios 48 al 56, los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron la copia certificada del poder, por cuanto no cumple con los requisitos formales de de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5833 de fecha 22 de diciembre de 2006, para que se tenga por valida su expedición y certificación. Para ello resaltan los impugnantes que a) la copia certificada del poder está viciada de nulidad absoluta, ya que no se expide, ni se certifica de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para el día de su expedición, 04 de diciembre de 2013, sino que se expide y se certifica de acuerdo con el artículo 120 de la Ley de Registro Público, en concordancia con los artículos 10 y 20 del Reglamento de Notarías, con la circunstancia que dicha ley se encuentra derogada, es decir, obviándose aplicar la ley vigente de acuerdo al artículo 1 del Código Civil, y que los artículos 10 y 20 del Reglamento de Notarías nada tienen que ver con la expedición de copias certificadas. Que tampoco la copia certificada, es copia fiel y exacta de su original por cuanto al folio siguiente al papel de seguridad No. B-434237, falta parte de la línea que se encuentra en blanco, además que todas las páginas no se encuentran firmadas por el funcionario, aunado a que no existe solicitud de habilitación.

En fecha 24 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de exhibición (folios 57 al 60 2da pieza) presentando el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.Z.P., alegatos relativos a la impugnación del poder, así como procedió a exhibir los siguientes documentos: 1) Acta constitutiva estatutaria de la empresa TMV ALMACENADORA C.A, de fecha 18/02/2004, inscrita en el tomo 249-A, No. 1, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26/11/2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el No. 124, Tomo 34-C. También consignó el apoderado judicial de la parte demandada, escrito de rechazó a la impugnación (folios 61 al 79). En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora impugnante del poder, también presentó observaciones. Presentó también el abogado A.Z.P., como apoderado judicial de la parte demandada sustitución de poder reservándose su ejercicio, sustitución que fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte actora.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Por su parte el artículo 155 eiusdem señala:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

El artículo 156 señala: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto…”

Pues bien bajo las premisas antes enunciadas, se examina el poder consignado en autos por el abogado A.Z.P., el cual fue otorgado por la parte demandada T.M.V. ALMACENADORA C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 249-A, mediante los ciudadanos A.T.P. y S.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 376.554 y 4.836.776, respectivamente, en su carácter de primer director y segundo director, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 16/07/2013 bajo el No. 10, Tomo 85 (folios 10 al 13).

PRIMERO

En primer término, la representación judicial de la parte actora ha impugnado la copia fotostática del poder consignado en autos. Consignando el abogado representante de la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2015, copia certificada del referido poder (folios 39 al 45).

A tal efecto, el artículo 429 señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

Establece el mencionado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de la prueba contentiva en copia fotostática de documento público y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales, como bien determina el mencionado artículo si no son impugnadas se tiene como fidedignas y por tanto con valor probatorio. Ahora bien, impugnada la copia fotostática de estos instrumentos, la manera de hacerla valer y que por lo tanto se le otorgue valor probatorio, lo es mediante el cotejo de la copia con su original, o bien, no existiendo el original, con una copia certificada expedida con anterioridad, o bien con la presentación del original, o copia certificada del mismo.

En el caso de autos el abogado A.Z.P., impugnada como fue la copia fotostática del poder consignó en autos la copia certificada, expedida por la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello en fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 39 al 45). Ahora bien, el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes” (subrayado del tribunal).

Por su parte, el artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial No. 5833 el 22/12/2006, que es la ley vigente para el momento de la expedición de las copias certificadas, facultad al Notario para expedir las copias certificadas de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, lo que significa, en primer termino, que es el Notario Público Segundo en el caso de autos el funcionario competente para expedir la copia certificada del poder, lo que ya le imprime validez a la copia certificada. En segundo termino, la copia debe encontrarse expedida con arreglo a lo indicado en el mencionado artículo 77, es decir, deben encontrase solicitada con indicación de la clase de actos y así debe hacerse constar en la certificación. Exigencia, que también se deduce de la nota de certificación que aparece al folio 40, al dejar constancia la ciudadana Notaria que la copia es fiel y exacta del documento original que se encuentra en esa Notaría anotado con el Nº. 10, Tomo 85 de fecha 16 de julio del año 2013, y que fue solicitada por el ciudadano…”, y que trata de poder.

Por lo tanto, al cumplir la nota de certificación con las exigencias del artículo 1384 del Código Civil, al estar expedida por funcionario competente, y el artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no es posible imputarle a la copia certificada otro requisito de ley para otorgarle validez, pues -se repite- los requisitos para la expedición de las copias certificadas por los Notarios se encuentran en el mencionado artículo 77.

El hecho que en la nota de certificación se haga mención del articulado de una ley que ciertamente no es aplicable, no deja sin valor la copia certificada expedida, al encontrarse –se repite- expedida por el funcionario competente, y cumpliendo los requisitos del mencionado artículo 77. Así, se declara.

Con relación, a la circunstancia alegada que la copia certificada no es la exacta de su original, para comprobar tal circunstancia, debió la parte impugnante demostrar que la copia certificada traída a los autos no se corresponde con el poder original que reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello.

En lo que respecta, a que las paginas no se encuentran firmadas por el funcionario autorizado por la Notario y que no existe trascripción de la solicitud y habilitación. Estos requisitos no se encuentran comprendidos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo tanto, al no encontrarse exigidos en la ley, no es posible imputarlos como incumplidos.

Por último, es necesario aclarar que la impugnación de la copia fotostática de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código Civil, en caso que no fuese subsanada de acuerdo a lo señalado en dicho artículo, no trae como consecuencia la nulidad del documento. La nulidad si bien es una consecuencia de un medio de ataque o impugnación contra un documento, sólo se declara cuando se ejerce el medio de impugnación idóneo, como por ejemplo la tacha de falsedad, que es un recurso especifico para enervar el valor probatorio de un documento público por causa de falsedad.

Así las cosas, no encuentra esta Juzgadora razones legales para declarar como no valida la copia certificada del poder consignado en autos por el abogado A.Z.P., por lo que, bajo la tutela judicial efectiva que garantiza la justicia como valor superior dictada sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, se declara validad en consecuencia fidedigna la copia certificada del poder otorgado por la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, a través del primer y segundo director, a los abogados A.Z.P. y A.Z.S., que riela a los folios 39 al 45. Así, se declara.

SEGUNDO

IMPUGNACIÓN DEL PODER Y LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, antes trascripto establece los requisitos para el otorgamiento del poder en nombre de personas naturales o jurídicas, para lo cual, el vigente Código simplificó el procedimiento, siendo necesario solamente la mención de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Ello significa, que bajo este régimen no se hace necesario la transcripción de las normas estatutarias contenidas en los documentos correspondientes, que demuestren la facultad de obrar por otro. En tal sentido, es criterio reiterado de nuestro M.T., que el otorgante solo se encuentra obligado a enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos gacetas, libros o registros, que acrediten la representación que ejerce, así como el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o anexo, haber tenido a su vistan los documentos que acredite el carácter que se abroga el otorgante (SCC sentencia No. 737 del 01/12/03).

De esta manera, del contenido del poder otorgado por los ciudadanos A.T.P. y S.L.C., en su carácter de primer director y segundo director, respectivamente, de la sociedad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, a los abogados A.Z.P. y A.Z.S., se evidencia que se indicaron los datos de registro de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, las reformas respectivas con indicación de sus datos regístrales, el carácter con el cual actúan los otorgantes en nombre de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, la acreditación de la representación que ejercen, es decir, la cláusula estatutaria de donde deviene la facultad de otorgar el poder, las facultades que se le conceden a los mandatarios, y la enunciación de los documentos que exhiben, siendo estos: Documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, de fecha 18/02/2004, No. 1, Tomo 249-A, y asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22/09/2008, registrada en fecha 26/11/2008, No. 124, Tomo 34-C.

Asimismo, en la nota de certificación del poder se señala: “El Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista y devolución: 1) Copia certificada del Acta Constitutiva de TMV ALMACENADORA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/02/2004, bajo el No. 1, tomo 249-A. 2) Acta de Asamblea, inscrita por ante el mencionado Registro mercantil, en fecha 26/08/2008, bajo el No. 124, Tomo 34-C.

Pues bien, la nota de certificación estampada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, coincide con los documentos enunciados en el poder, con la única salvedad que evidentemente es un error material, se indico el acta de asamblea en fecha 26/08/2008, siendo que dicha acta es del 26/11/2008, no obstante, el número y tomo se encuentra identificados de manera correcta.

Por otra parte, la representación de los otorgantes devine del acta de asamblea de fecha 26/11/2008, cuando en la cláusula Décima Cuarta, se designan para el cargo del Primer Director al ciudadano A.T.P., y Segundo Director al ciudadano S.L.C.. Las facultades de los mencionados ciudadanos devienen de la Cláusula Décima, que exige la actuación de dos directores conjuntamente para la más amplia representación de la compañía, con excepción de venta de inmuebles constitución de gravámenes, no siendo necesaria la transcripción de ninguna de las cláusulas en el contenido del poder, pues no es exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, siendo solamente necesario la enunciación o identificación del instrumento de donde deviene tal representación, lo cual se evidencia del contenido del poder, y en la nota de lo exhibido al funcionario, lo cual se evidencia de la nota estampada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello.

Ahora bien, las facultades de de la Junta Directiva como órgano de Dirección, Administración y Representación de la Asamblea General de Accionistas, deviene sin duda de las cláusulas NOVENA Y DECIMA, cuando señala que la Suprema autoridad de la compañía la ejerce la Asamblea General de Accionistas, y su dirección, administración y representación estará a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco directores un Primer Director, Segundo Director, Tercer Director, Cuarto Director y Quinto Director, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía, donde todas las decisiones de la junta directiva ameritan la firma del Primer Director siempre y cuando sea el accionista mayoritario. La administración general de la compañía requiere del primer director y uno cualquiera de los demás directores, que serían en este caso Segundo…”.

Por su parte, la Cláusula Décima señala que la actuación de dos directores conjuntamente con sus solas firmas, tendrán la más amplia representación de la compañía con excepción de la venta de inmuebles, constitución de hipotecas o gravamen, o que la compañía sea avalista de obligaciones, caso en el cual se requiere la firma del Primer Director y dos de los Directores, es decir tres directores…”, y más adelante señala las atribuciones de manera enunciativa, siendo una de ellas otorgar poderes a abogados o persona de confianza fijándole las facultades que crean convenientes…”

Pues bien, de la interpretación de las cláusulas antes señaladas se evidencia de manera diáfana que la junta directiva no tiene como atribuciones autorizar a los directores (que son los mismos integrantes de la junta directiva), para ninguna actuación, pues las atribuciones de la junta directiva están allí señaladas, y descrita la participación de los directores dependiendo de la actuación a realizarse, requiriendo para el otorgamiento de poderes la firma del primer director y uno cualquiera de los demás directores, que el caso de autos lo fue del segundo director.

De allí entonces, que al estar expresamente señalado en los estatutos sociales de la compañía como se materializa a través de la junta directiva la representación de la entidad mercantil, y cuales son las facultades atribuidas a esta, no se evidencia el requerimiento de autorización alguna de la junta directiva a los mismos miembros de la junta directiva con capacidad de representación, para el otorgamiento de poderes, de modo que, no es requerimiento necesario ni para el otorgamiento del poder, ni su mención tanto en el poder como en la nota estampada por el funcionario.

TERCERO

Con relación, a la falta de enunciación y exhibición de las facultades de la junta directiva para conferir el poder en asuntos de naturaleza arbitral, y recibir cantidades de dinero, estima esta juzgadora en primer lugar, que el asunto que se ventila nada tiene que ver con las atribuciones escogidas por el impugnante para fundamentar su impugnación, dicho en otras palabras, el objeto de litigio lo constituye la nulidad de actas de asambleas por no cumplimiento de requisitos, no asuntos de naturaleza arbitral, lo que si pudiera generar ante esta impugnación la revisión del poder con tales facultades, y si para estas facultades se hace necesario el otorgamiento de un poder especial, pero no siendo ello materia del presente litigio, mal podría permitirse extender la discusión a tal aspecto.

No obstante, de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado se encuentra facultado mediante el poder para cumplir con todos los actos del proceso, con excepción de los que requieren facultad expresa, que son los señalados en el mencionado artículo, siendo una de tales excepciones recibir cantidades de dinero. Empero, tampoco tiene pertinencia la discusión de tal facultad en esta incidencia, pues tal facultad no se encuentra en examen -hasta ahora- en el presente juicio, de modo que como bien se dejo sentado con anterioridad, mal podría permitirse extender la discusión a tal aspecto, cuando no nos encontramos en presencia de una actuación por parte del apoderado judicial de la parte demandada que involucre la facultad de recibir cantidades de dinero, y la cual por ende necesitaría de facultad expresa.

De modo entonces, que siendo el acta de asamblea constitutiva de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, No. 01, Tomo 249-A, y el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de noviembre de 2008, No. 124, Tomo 34-C, los únicos documentos señalados en el poder, y de donde deviene la facultad de los ciudadanos A.T.P., y S.L.C., como primer y segundo director de la entidad mercantil TMV ALMACENADORA C.A, para otorgar el poder a los abogados A.Z.P. y A.Z.S., y por ende los documentos exhibidos ante la Notario como funcionario, haciéndolo así constar en el poder en la nota respectiva, son estos los únicos documentos que corresponden exhibirse de acuerdo con lo señalado en el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, sin encontrarse la parte demanda o su apoderado judicial obligada a exhibir ningún otro documento que los ya referidos de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, tal como lo efectuó el abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el acto de fecha 24/02/2015 (folios 60). Así, se declara.

Precisa acotar, que el objeto de la impugnación del poder no puede basarse en el incumplimiento de requisitos de forma, sino que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, debe encontrase diseñada a elementos de fondo como la representación suficiente para otorgar el poder en nombre de otro, representación que en el caso de autos, se evidencia claramente de los instrumentos inclusive acompañados por la propia parte demandante con el libelo de la demanda (anexos A y B), de allí que debe considerarse suficiente el poder, y en consecuencia validos los actos realizados por el abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así, se declara.

IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DEL PODER

Es conocido por todos, que la doctrina de nuestro M.T. en materia de sustitución de poderes se orienta a que la facultad de sustituir el poder es inherente a todo poder en que no se le prohíbe. Por lo tanto, la sustitución es la regla y la excepción la prohibición. De manera, que si la sustitución no se encuentra prohibida puede perfectamente realizarse. En reciente sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en ratificación a su doctrina que la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante, por lo que siendo enunciativas las facultades conferidas en un poder deben interpretarse de manera amplia y no limitativa, siempre en beneficio del derecho a la defensa del poderdante, no en su contra. (SCC. Sentencia No. 633 del 29/10/2013). En el caso de autos, es evidente que el poder otorgado al abogado A.Z.P., y A.Z.S., no contiene prohibición de sustitución, por lo tanto, podía perfectamente el apoderado sustituir el poder reservándose expresamente su ejercicio al manifestar su voluntad de no retirarse de la causa.

También es criterio de la Sala de Casación Civil, que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir lo indicado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se haga ante el secretario del tribunal quien firmara el acta junto con el otorgante, aspecto que también fue cumplido tal como se evidencia de la sustitución que realizó el abogado A.Z.P., titular de la cédula de identidad No. 4.454.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, del poder conferido por la empresa TMV ALMACENADORA C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el día 16 de julio de 2013, inserto bajo el No. 10, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, a la abogada Thisbeth Bastardo de Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 1.154.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8243, que riela al folio 86. Por lo tanto, ténganse como valida la sustitución del poder a la abogada antes mencionada, y por ende con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada TMV ALMACENADORA C.A. Así, se declara.

Por último, este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial imperante de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la tempestividad de las actuaciones procesales de manera anticipada, en el cual ha sentando la Sala que las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de los medios de defensa, esto en función de la interpretación del proceso como medio para alcanzar la justicia, determina que la actuación de la consignación de la copia certificada del poder por el abogado A.Z.P. -que el impugnante señala como extemporánea por adelantada- se considera valida al evidenciarse el interés por parte del apoderado judicial en representación de la parte demandada, de querer servirse de la copia fotostática impugnada tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación a contrario sería tanto como desconocer la doctrina de nuestro M.T. creando una indefensión a la parte demandada al limitársele el ejercicio de los medios para hacer valer sus derechos y por ende hacer efectivo el derecho a la defensa. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la impugnación (tanto de la copia fotostática y de los demás aspectos ), realizada por los abogados L.R.H.M. y R.Á.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.053 y 30.873, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano M.T.C.C., al poder judicial que fue consignado en autos otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 16 de julio de 2013, No. 10, Tomo 85, a los abogados A.Z.P. y A.Z.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.655 y 142.125, respectivamente, por la parte demandada T.M.V. ALMACENADORA C.A, mediante sus representantes A.T.P. y S.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 376.554 y 4.836.776, actuando en su carácter de primer director y segundo director de la identificada demandada. En consecuencia, exhibidos los documentos que corresponden al poder se declara suficiente, y validos los actos realizados en el presente juicio por el abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la impugnación a la sustitución del poder realizada por el abogado A.Z.P., a la abogada Thisbeth Bastardo de Torrealba, en consecuencia téngase a la mencionada abogada como apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: Se da por concluida la incidencia de impugnación del poder. En consecuencia, de acuerdo al auto de fecha 13/02/2015 se ordena la continuación del presente juicio bajo las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen las cuestiones previas, el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que aquí se ordena por haberse decidido la presente incidencia fuera del lapso legal. CUARTO: Se condena en costas a la parte impugnante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, de acuerdo a la parte infine del artículo 233 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticuatro días del mes de marzo de 2015, siendo las Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

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