Decisión nº PJ0292009000740 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 15 de Junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-020976

SOLICITANTES: M.T.P.D. y C.I.H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.990.124 y V-10.817.593, respectivamente, asistidos por el Abg. J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.842.-

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 16/11/06, conjuntamente por los ciudadanos M.T.P.D. y C.I.H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.990.124 y V-10.817.593, respectivamente, asistidos por el Abg. J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.842, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

Por auto de fecha 27/11/06, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

Por diligencia del día 12/12/08, los ciudadanos M.T.P.D. y C.I.H.M., ya identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-

En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos M.T.P.D. y C.I.H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.990.124 y V-10.817.593, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 26/041991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., Acta Nro. 60.-

Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

La P.P., de los hijos será ejercida por ambos progenitores.-

SEGUNDO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, en lo relativo a la custodia, señalando los peticionantes que sus hijos no podrán viajar dentro o fuera del país sin la autorización expresa del padre que corresponda consentirlo.-

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre pueda (sic) visitarlos en cualquier tiempo , previo acuerdo con la madre en cuanto al día y hora fijados para el encuentro, pudiendo llevarlos consigo; sin embargo, se establece como régimen mínimo de visitas dos (02) días a la semana de los cuales uno (01) será sábado o domingo de cada mes y (ii) (sic) en los referente a las vacaciones escolares, Navidad, Semana Santa, Carnaval y cualquier otro período feriado, deberán previamente convenir a quién corresponderá el disfrute de tales períodos, de forma alterna, a fin de que cada padre comparte con ellos, los períodos vacacionales…” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400,00), mensuales, para cubrir los gastos por concepto de vivienda, comida, educación , transporte, vestido, asistencia médica, recreación y deportes mediante la entrega de un cheque personal o depósito bancario en la cuenta de la madre, que le indique oportunamente al padre por escrito, dentro de los cinco (05) primeros días calendarios de cada mes. El monto de la pensión sufrirá un incremento anual, conforme al incremento sufrido en el Índice de Precios al Consumidor durante el año anterior según el informe a estos efectos emite regularmente el Banco Central de Venezuela… Asimismo, por el presente documento convenimos en que dicha pensión será objeto de ajustes periódicos, a solicitud del padre o de la madre, en el caso de producirse cambios substanciales en los ingresos de éstos que modifiquen su situación económica…” (Tomado del escrito libelar).-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

YLV/CAF/Yceberg

AP51-S-2006-020976

Conversión en divorcio

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