Decisión nº 70 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 64

Expediente No. 20462

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: M.T.G.F. y Elinda Coromoto C.Y..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos M.T.G.F. y Elinda Coromoto C.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.308.174 y V-15.409.460, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Giano Siervo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.592; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 3 de julio de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo, estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 148.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un bien inmueble ubicado en el sector Sabaneta, municipio Maracaibo, del estado Zulia.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. (113) y (1618). Estos documentos públicos comprueban las filiaciones existentes entre los solicitantes y sus hijos, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor, y en fecha 20 de marzo de 2012 se admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 9 de abril de 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 05 de marzo de 2012, presente en este Tribunal la abogada M.A.G., procediendo en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y familia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185_A del Código Civil Vigente., La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo manifieste el DIVORCIO entre los ciudadanos M.T.G.F. Y ELINDA COROMOTO C.Y.. Opinión que emito de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A del Código Civil vigente. Es todo”.

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida nacimiento consignada y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio 185-A por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes de autos será compartida por entre ambos progenitores, así como la responsabilidad de crianza, sin embargo la custodia será ejercida por la progenitora Elinda Coromoto C.Y..

En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)es se compromete a depositar en la cuenta de ahorro No. 00030050120101655010 del Banco Industrial, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana Elinda Coromoto C.Y., las siguientes cantidades: trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, sumando un total de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) anuales para gastos de vestidos de navidad y fin de año, además de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos relativos a juguetes de la época, ambos montos entregados antes del 30 de noviembre del año correspondiente; la cantidad dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales cancelará quince (15) días antes del inicio del año escolar, para cubrir los gastos relativos a uniformes y útiles escolares, para lo cual la progenitora se compromete a cancelar los gastos de inscripción, comprometiéndose a solicitar la lista de útiles escolares, uniformes, constancia de estudios de sus hijos, y le entregará todo esto al progenitor. Los primeros siete (07) días de cada mes, entregará doscientos bolívares (Bs. 200,00) a la progenitora, correspondientes al bono de alimentación. Asimismo, cubrirá todos los gastos médicos que requiera el niño.

La progenitora se compromete a entregarles a sus hijos las cantidades de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, entregados entre los quince y último día de cada mes, como complemento para cubrir las necesidades ordinarias y extraordinarias, correspondientes a la manutención de la niña y del adolescente, lo cual se considerará como su aporte para la manutención de los mismos. Adicionalmente, les entregará la cantidad equivalente a doscientos bolívares (Bs. 200,00) en cesta tickets. Asimismo, aportará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) anuales para los gastos de juguetes en la época decembrina, y la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00)para cubrir los gastos relativos a vestimenta propias de la época. Por último, aportará la cantidad de un mil bolívares anuales al inicio de cada actividad escolar, dirigidos a cubrir los gastos de vestimenta y útiles escolares. Ambas partes acuerdan que estos montos serán revisados y ajustados anualmente, conforme al índice inflacionario del promedio de los tres últimos meses del año, publicado por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos diariamente, si así lo desea, en el hogar materno, con facultades para llevarlos a otro lugar. Asimismo, podrán pernoctar sus hijos en el hogar paterno los días sábados, domingos o cualquier otro día de semana, así como feriados o asuetos, previo aviso a la progenitora de al menos un (01) día de anticipación. Mientras los hijos pernocten en el hogar paterno, la madre tendrá derecho a compartir ampliamente con sus hijos, para lo cual también podrá llevarlos a un lugar fuera del hogar paterno y compartir con ellos.

Al respecto del régimen de convivencia familiar, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los M.T.G.F. y Elinda Coromoto C.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.308.174 y V-15.409.460.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo, estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 148, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen del hijo: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

  4. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 27 de abril 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria:

Abg. Carmen Vílchez

En la misma fecha, a las 10:15 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 70 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Exp. 20.462.

GAVR/Diviana

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