Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003187

ASUNTO : LP11-P-2007-003187

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de ayer 21/07/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado M.T.O.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 13.478.978, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: M.T.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.478.978, nacido en fecha 20 -06 -1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, hijo C.Q. (V) y de H.O. (F), Natural de Caja Seca Estado Zulia, de profesión u oficio profesor de boxeo profesor de educación física, residenciado en: Guayabones, Sector La Inmaculada, Vía El Cementerio, casa 598, Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Teléfono 0275-4158826 y 0424-7272004.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al imputado M.T.O.Q., el hecho de haber sido denunciado ante la sub-Comisaría N° 05 de S.E.d.A., Municipio A.A.d.e.M., por la ciudadana N.C.F., quien señaló haber sido golpeada en el pómulo izquierdo de su rostro por él, en horas de la mañana (10:15am) del día 29/11/2.007, en el Sector de Guayabones, frente a la sede de Mercal, diagonal ala Escuela Bolivariana J. Pino, Municipio A.A.d.E.M., cuando ésta realizaba la cola para adquirir productos de Mercal, ello como consecuencia de una discusión que tuvo el investigado quien es miembro del C.C. en el sector, con una ciudadana de nombre Lindys quien previo a la agresión empujó a dicho ciudadano en el pecho y este le lanzó un golpe a dicha ciudadana quien lo esquivo impactando en el rostro de la victima N.C.F., procediendo dichas ciudadanas a acudir a la prefectura de Guayabones y a la sede de la policía antes indicada, por lo cual se trasladó una comisión policial al lugar del hecho, procediendo a la detención del investigado quien quedo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia. Hechos estos que constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, N.C.F., que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FÍSICA por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física golpeo a la victima en el pómulo izquierdo de su rostro, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles para su curación en un lapso de cinco (05) días conforme deviene del reconocimiento medico legal efectuada a la misma, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (57) al folio (60) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado M.T.O.Q., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.F., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el escrito acusatorio titulado “MEDIOS PROBATORIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios CHARLES PERNIA Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida; a los fines de rendir testimonio en relación a el Acta de Investigación penal de fecha 30 de Noviembre de 2.007 e Inspección Técnica N° 1797 de fecha 30 de Noviembre del año 2007, reconozcan su contenido y firma.

  2. - Declaración en calidad de Experto del Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1490, fecha 30 de Noviembre de 2.007, realizado a la victima N.C.F., reconozca su contenido y firma.

    TESTIMONIALES:

    1- Declaración en calidad de Testigo de los Funcionarios Sgto/2do. J.A. y C/2do. D.Q., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en S.E.d.A., Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio de las condiciones de lugar modo y tiempo en que practicó la detención del acusado de autos.

  3. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana L.Y.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.728.216, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que por ser testigo presencial tiene conocimiento de ellos.

  4. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana N.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.728.216, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

    DOCUMENTALES:

  5. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1490, de fecha 30 de noviembre de 2.007, practicada por Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima N.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.728.216, para que sea incorporada para su lectura. Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado M.T.O.Q., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo solicito la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y admito la responsabilidad del mismo, de igual me comprometo y me obligo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal por ultimo le pido disculpas a la señora nuris por los hechos ocurridos”.Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana N.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.728.216, quien expuso: “Si quiero que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y acepto las disculpas que hoy me hace en esta audiencia.” Es todo.”.

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada M.E.P., representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado M.T.O.Q., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona de agredir física o verbalmente a la victima de autos ciudadana N.C.F. o a su núcleo familiar. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de agredir física o verbalmente a terceras personas. 3- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año; decretándose el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad dictadas por el Tribunal en la audiencia de Flagrancia de conformidad con el articulo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., en virtud del otorgamiento de la referida formula alterna a la prosecución del proceso.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano M.T.O.Q., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.F., antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona de agredir física o verbalmente a la victima de autos ciudadana N.C.F. o a su núcleo familiar. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de agredir física o verbalmente a terceras personas. 3- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio; decretándose el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad dictadas por el Tribunal en la audiencia de Flagrancia de conformidad con el articulo 87, numerales 5° y 6° de la Ley de Genero, en virtud de la formula alterna a la prosecución del proceso acordada. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. ____________________

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

La Secretaria

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