Decisión nº 67 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19535.

Causa: Separación de Cuerpos.

Partes: M.T.P.P. y M.I.D.M..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.T.P.P. y M.I.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-13.561.248 y V.-13.609.608 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de los nombrados actuando en nombre propio y asistiendo a su cónyuge, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 02 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 231, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada a la anterior solicitud, fórmese expediente y numérese.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos M.T.P.P. y M.I.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-13.561.248 y V.-13.609.608 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana M.I.D.M..

    • En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención y contribuirá a tal manutención con la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales o mas, de acuerdo a sus posibilidades. Exceptuando en el mes de agosto y diciembre que cancelará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será cada vez que el progenitor desee ver a la niña, siempre y cuando no interrumpa las actividades de la niña para su normal desenvolvimiento, tales como: el preescolar o cualquier otra actividad recreativa y serán en el hogar materno.

  3. Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 10 día del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 67 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR