Decisión nº 62-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2005-001977

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.T.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.114.212, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.E.R.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 99.849.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el No. 161 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de junio de 1993, bajo el No. 43, Tomo 13-A, siendo su última modificación el 14 de enero de 2003, bajo el No. 22, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.C.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.352. Y por sustitución A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.753.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 29 de septiembre de 2006, y distribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar y luego la admitió en fecha 10-10-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que la demandada no cumplió con dar contestación a la demanda.

El conocimiento del presente asunto, correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió el expediente respectivo, en fecha 01-02-07, procediendo dentro del lapso procesal correspondiente, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, mediante autos de fecha 08 de febrero de 2007 y de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que el 01 de julio de 2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos y remunerados como VENDEDOR DE BOLETOS DE PASAJES Y RECEPTOR DE ENCOMIENDAS, como la demandada. Que devengó un salario de Bs. 630.000,oo mensuales, desde su ingreso en fecha 01-07-02, hasta su presunto despido injustificado en fecha 04-11-05. Que laboró una jornada de trabajo comprendida entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., sin días libres o de descanso. Que laboró por espacio de tres años, tres meses y tres días.

  2. - Señala como Salario Diario Integral la cantidad de Bs. 22.283,33, lo que resulta de sumar el salario básico diario de Bs. 21.000,oo, más el concepto de incidencia de utilidades de Bs. 875,oo y el concepto de incidencia de bono vacacional del Bs. 408,33.

  3. - Reclama los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por causa de despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, concepto de horas nocturnas, domingos y días feriados trabajados, el beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores, y el concepto de cesantía establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo.

  4. - Finalmente, demanda la cantidad de total de Bs. 32.625.516,20.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada aduce las siguientes defensas:

  5. - Alega la demandada el quebrantamiento del orden público constitucional, por cuanto el ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad No. 7.471.974, fue contratado por la demandada para prestar sus servicios como Gerente de Oficina de la agencia ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que una vez que el mencionado ciudadano dejó de prestar sus servicios para la demandada el mismo se llevó todos los equipos de oficina como computadoras y papelería. Que posteriormente, este ciudadano demandó a la empresa demandada, y se interpusieron veinte (20) demandas más de supuestos trabajadores supuestamente contratados en condiciones similares entre las mismas la del actor en el presente asunto el ciudadano M.T.R.Q., en la que se le otorgó poder notariado al ciudadano L.A.A.. Que la oficina de mayores ventas a nivel nacional es la sucursal de Caracas, y que ninguna de las oficinas que la empresa demandada maneja a nivel nacional ha tenido más de 21 trabajadores. Que si fuera el caso de que todos los demandantes efectivamente fueron trabajadores de la demandada, ganando el salario que se alega en sus demandas, mensualmente se tendría que pagar solo en salarios a los trabajadores de las oficinas de Maracaibo la cantidad de Bs. 42.929.000,oo, y que dicha cantidad supera la producción mensual de ambas oficinas.

  6. - Solicita la apertura de una articulación probatoria a los fines de evacuar todas las pruebas especiales para el mejor esclarecimiento de la verdad, sobre el fraude procesal denunciado.

  7. - Negó la relación laboral con el demandante, así como la fecha de inicio y terminación de la misma. Rechazó que devengara un salario de Bs. 630.000,oo mensuales y que laborara de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., sin días de descanso ni días libres. Negó que devengara el salario integral diario de Bs. 22.283,33, y que el demandante haya sido despedido el día 04 de noviembre de 2005. Negó los conceptos reclamados por el actor así como el total de lo demandado.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 16-04-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal planteada por la demandada, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.T.R. en contra de la EXPRESOS MÉRIDA C.A. ; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:

  8. - La existencia de la relación laboral.

  9. - El horario de trabajo alegado.

  10. - La fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el tiempo de servicios alegado.

  11. - El salario normal e integral alegado.

  12. - El cargo desempeñado.

  13. - La procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.

  14. - El hecho del fraude procesal.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la TESTIMONIAL de los ciudadanos M.S.F.F., J.G. BOSCÁN MUJICA Y V.J.C.G., titulares de las cédulas No. 4.151.882, 6.832.560 y 8.659.801, respectivamente; se observa que únicamente comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos VIDAL COLINA Y J.B., respecto de los cuales se deja constancia que la demandada alegó en el momento de su evacuación que los mismos no eran trabajadores de la demandada, y que dichos testigos declararon haber ejecutado servicios para la demandada, que la cancelación de sus ventas se condicionaba al hecho voluntario de asistir a las labores en la empresa, esto es, iban a trabajar en el momento que quisieran, pues no se le obligaba a cumplir permanencia ni un horario de trabajo en las instalaciones de la demandada; en este sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones en base al principio de la comunidad de la prueba, y la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el ciudadano M.F., el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN de los originales de los recibos de pago, y los originales de boletos de pasajes o recibos, que rielan a los folios 35 al 52, ambos inclusive, el Tribunal para resolver observa que, comparte el criterio seguido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2005, en el caso O.M. Alvarez contra Corporación T.d.V., en la cual se menciona que el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fáctica. En tal sentido, y en base a la aplicación de las regla contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que, aún y cuando el trabajador demandante en este caso, no consignó copia simple de dichos recibos de pago, el mismo indicó en su demanda que siempre devengó un mismo salario durante la supuesta relación de trabajo. Ahora bien, siendo que este Sentenciador evidenció que la demandada no cumplió con consignar dichos instrumentos; no obstante, se considera que en este caso, en base a las reglas de la sana crítica que no son aplicables las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron comprobados por otros medios probatorios, el elemento subordinación, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba exhibición, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:

    En cuanto a la prueba de INFORMES promovida se observa que el Tribunal negó su admisión mediante auto de fecha 08-02-07.

    SOBRE LAS INSPECCIONES JUDICIALES ORDENADAS

    DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

    En cuanto a las PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL ordenadas de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

    Que el mismo no logró mediante la inspección judicial de fecha 28 de marzo de 2007, cuya respectiva acta riela al folio 95 y 96 del expediente, dejar constancia de los controles de los trabajadores que hacen vida en el Terminal de la empresa demandada en la ciudad de Maracaibo, durante el período demandado, pues sólo se manejaba en dicha sede los libros correspondientes a los períodos correspondientes a los años 2006 y 2007. Por otra parte, se dejó constancia mediante esta prueba la reproducción de un boleto vendido, un boleto quedado y una venta a futuro o manual, según se evidencia de los folios 97, 98 y 99, de los cuales se evidenció el formato de los boletos actualmente expedidos. Finalmente, mediante esta prueba no se pudo dejar constancia de la liquidación de los boletos del último autobús que salió del Terminal, pues se los llevó el conductor del mismo. En consecuencia, considerando lo anteriormente expuesto, el tribunal desestima el valor probatorio de dicha inspección judicial por cuanto de la misma no pudo comprobarse ningún elemento de convicción relacionado a los hechos controvertidos, especialmente en relación a la existencia de elementos de subordinación, ajenidad y remuneración. Así se decide.

    Que mediante la inspección judicial de fecha 28 de marzo de 2007, que riela al folio 100, se dejó constancia que en la sede del Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo, solamente llevan el control de la operatividad de las empresas mas no del personal que laboran en ellas. En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de dicha prueba, de conformidad con el artículo 111 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    Antes de entrar a revisar el fondo de la causa, debe destacarse que la parte actora en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, manifestó al Tribunal el pedimento referido a la declaratoria de la confesión ficta de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., por efecto del otorgamiento por parte del ciudadano J.C.D.P., de poder apud acta o sustitución de poder en el profesional del derecho A.A.B., con posterioridad al día 08 de enero de 2007, fecha del acto de la contestación de la demanda, esto es, en fecha 13 de marzo de 2007. Por consiguiente, debe referirse sobre este pedimento que la parte actora debió oponer en la primera oportunidad, esto es, en la oportunidad inmediatamente siguiente a la contestación de la demanda, la falta de representación judicial del abogado por carecer de poder debidamente otorgado al momento de la contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines de que el juez competente resolviera lo conducente.

    De manera que, evidenciado de autos que en la oportunidad siguiente a la contestación que riela a los folios 59 al 65 del expediente, ambos inclusive, lo que se solicitó fue la expedición de copia certificada de todo el expediente, sin que se manifestara absolutamente nada en relación a la aludida falta de contestación, y así mismo, tomando en cuenta que aún después del otorgamiento del poder apud acta, que riela al folio 80 y su vuelto, la parte demandada diligencio a los fines de otorgar poder apud acta a los apoderados judiciales identificados al inicio de esta resolución sin nuevamente manifestar nada en relación a la falta de representación del ciudadano A.B., es por lo que se concluye que con su conducta la parte actora convalidó tal circunstancia, y por tanto, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.

    SOBRE EL FRAUDE PROCESAL

    Respecto del planteamiento efectuado a priori por la parte demandada en su contestación, relacionado a la ocurrencia de un fraude procesal en este procedimiento se indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 04 de agosto de 2000 (Caso: Intana), se pronunció sobre la figura del fraude procesal, señalando que:

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible

    .

    En este sentido, se evidencia que en el presente asunto, la parte actora expuso la ocurrencia de un supuesto fraude procesal colusivo, es decir, que el mismo es producto de diversos juicios, lo que implica que la demandada haya tenido que interponer una acción contra todos los colisionados, en virtud que según el criterio jurisprudencial vigente en la mencionada sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, de pedir la parte interesada ”la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes” (sic). De manera que, partiendo de lo anterior, es que puede inferirse que en el presente caso, la parte demandada pretende la apertura de una incidencia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar la existencia de una colusión, lo cual resulta procesalmente inadmisible, en base al criterio antes mencionado. Así se decide.

    Por otra parte, y para un mayor abundamiento, es necesario traer a colación que se razona en la sentencia reiteradamente citada, que:

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución…

    (sic).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resueltos los puntos previos anteriormente desarrollados, y como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, se pasa a motivar lo concerniente al fondo de la causa estableciendo las consideraciones que de seguida se explanan:

    Visto que en el presente asunto, quedó negada la existencia de la relación jurídica de naturaleza laboral entre el actor y la demandada, se considera que en principio podría considerarse que conformó carga de la parte demandante demostrar cada uno de los hechos controvertidos, y conceptos demandados.

    Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

    Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub-judice, este Sentenciador observa que el demandante lo que logró demostrar mediante los testigos evacuados, fue que los vendedores de boletos de este tipo de empresas de transporte, específicamente la empresa demandada, no se encontraban bajo la dependencia directa de la empresa demandada, siendo trabajadores eventuales que podían ejecutar sus servicios en el momento que quisieran, sin cumplimiento de horario, ni continuidad, lo que significa la ausencia del elemento subordinación, lo que resulta un elemento de convicción suficiente a los fines de concluir que entre el actor y la empresa demandada en la realidad de los hechos no existió una relación laboral, por lo que este Juzgador declara PROCEDENTE el alegato de la parte demandada referido a que el actor ciudadano M.T.R. nunca mantuvo con la demandada alguna relación de carácter jurídico laboral. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido. Así se decide.

    Finalmente, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos referidos a Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por causa de despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, concepto de horas nocturnas, domingos y días feriados trabajados, el beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores, y el concepto de cesantía establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  15. - INADMISIBLE el fraude procesal planteado por la parte demandada empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A. y por consiguiente, la apertura de la incidencia probatoria solicitada.

  16. - SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.T.R.Q. en contra de la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.

  17. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, por no tener más de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    VP01-L-2006-001977

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 AM), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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