Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte Solicitante: M.T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.638, domiciliado en la Urb. Nueva Araya, Calle 07, Casa Nº 07, Municipio C.S.A., Cumanà Edo. Sucre, asistido por la abogada Maria Ledezm.F., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 23.210.-

Parte demandada: M.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.626, domiciliada en Manicuare, Calle Principal, Casa S/N (Punto de Referencia, frente la Licorería el Parrandon), Municipio C.S.A., Estado Sucre.-

Motivo: Extinción de la Obligación Alimentaría.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano M.T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.638, domiciliado en la Urb. Nueva Araya, Calle 07, Casa Nº 07, Municipio C.S.A., Estado Sucre, asistido por la abogada Maria Ledezm.F., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 23.210, en la cual manifiesta que su hija M.E.R.P., actualmente tiene su pareja, procreo un hijo y no estudia, es por lo que solicita a este Tribunal que se deje sin efecto el Régimen de Obligación Alimentaría y se sirva a ordenar el archivo del presente expediente, anexo a dicho escrito libelar constante de diez (10) folios útiles copias certificadas del expediente Nº TP1-3584-02.-

En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil siete (2.007) se admitió la presente solicitud. Se libro orden de comparecencia a la ciudadana M.E.R.P..-

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil siete (2.007) compareció el alguacil de este Tribunal y consigno orden de comparecencia de la ciudadana M.E.R.P., el cual fue debidamente firmada por la misma.-

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil siete (2.007) se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana M.E.R.P. quien se entrevisto con el Juez de la causa y emitió su opinión en relación a la causa.-

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil siete (2.007) se dicto auto acordando oficiar al Instituto Universitario Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA) a fin de que remitan constancia de estudios de la ciudadana M.E.R.P.. Se libro oficio Nº SJ-07-1190.-

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2.007) se recibio comunicación de fecha 19 de Junio del 2.007, emanada del Instituto Universitario Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA) en la cual informan el estatus estudiantil de la ciudadana M.E.R.P..

MOTIVA

Se concreta el planteamiento del ciudadano M.T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.466.638, en donde expresa lo siguiente: “consta en el expediente N° TP1-889-07 de la nomenclatura interna que se lleva por ante este Tribunal, sentencia de fecha 07-08-2002, la cual corre inserta a los folios 06 y 07 del referido expediente, que fui condenado a consignar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.434,35), mensuales, como pensión alimentaría para su hija M.E.R.P., asi como la cantidad de doscientos treinta y seis mil doscientos veintinueve (bs.236.229.oo) y al igual de la retención del 15% del bono vacacional al igual del 10% de los intereses de las prestaciones sociales, tal como consta en dicho dictamen, para materializar dicha pensión alimentaría se oficie a la dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre, con la finalidad de retener dicha cantidad de dinero de su salario mensual, así como lo indica el oficio N° SJ-444 de fecha 07-08-2002, el cual corre inserto al folio 39 del mencionado expediente. Y desde la referida fecha dicho oficina ha venido descontándole de su sueldo y consignando dicha cantidad ante el Tribunal para ser entregado a su hija M.E.R.P., pero es el caso que su hija cumplió la mayoría de edad; es por lo que formalmente solicita la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.” de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que una vez acordada la extinción de la obligación.-

Observa este Sentenciador, según se demuestra en la copia certificada del acta de nacimiento de que riela al folio ONCE (11), que la beneficiaria de la obligación alimentaría alcanzó la mayoría de edad. Asimismo, se observa quien aquí sentencia que corre inserto al folio dieciocho (17) acta de fecha 25-05-2007, en la cual la ciudadana M.E.R.P., manifiesta: “En relación a la solicitud planteada por su padre NO está de acuerdo, por cuanto ya que ella cumplió la mayoría de edad, y continua y está estudiando en la UNEFA.”

Ahora bien observa este sentenciador que la ciudadana M.E.R.P., y en vista que en el expediente no hay inserto ningún soporte que demuestre que la ciudadana M.E.R.P. se encuentra estudiando, y este Tribunal en previsión del ordenamiento jurídico, ordena oficiar al INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. UNEFA, para que de constancia de que si la ciudadana M.E.R.P. esta cursando estudios allí. Por lo que considera este sentenciador que no está inmersa dentro de la excepción del articulo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “ La Obligación Alimentaría se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaría puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial.-

Quedo demostrado para quien aquí sentencia, que la ciudadana M.E.R.P., en primer lugar, cumplió la mayoría de edad y no se encuentra estudiando ya que la UNEFA en su contestación a través de un oficio de fecha 27-06-2007, comunica que la ciudadana M.E.R. P… “aparece inscrita en el sistema pero no ha asistido a clases, por tal motivo no se considera cursante en esta universidad…” , por lo que no se encuentra amparada en las excepciones que consagra el articulo 383 literal “b”, para que no sea extinguida la obligación alimentaría, por lo que necesariamente la obligación alimentaría establecida a su favor en decisión de fecha 07 de agosto del año 2002, dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente numero TP1-889-07, debe EXTINGUIRSE.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, bajo decisión del Juez Temporal Nº 1 declara CON LUGAR LA SOLICITUD, de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano M.T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.466.638, establecida en sentencia de fecha en decisión de fecha 20 de julio del año 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Exp. Nº 889-07, por lo que se ordena dejar sin efecto el oficio de fecha 07-08-2002, n° SJ-444. Librado al Jefe de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre. Así se decide. Líbrese oficio.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

La presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes .

Dada sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a veinte (20) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Temporal Nº

Abog. J.S.S.R.

La Secretaria

Abg. Luisa Márquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Luisa Márquez

EXP N° TP1-889--07

CAUSA: EXTINCIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA- JSSR

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