Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante reconvenido: M.T.T.L., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Industrial, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad V 12.963.651.

Apoderados del demandante reconvenido: A.M.P.R., M.S. y M.S., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278, 78.947 y 127.044respectivamente.

Demandado reconviniente: J.L.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.323.061.

Apoderados del demandado reconviniente: M.I.L., M.C.J. y D.S.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 70.621, 60.470 y 70.622, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Sentencia: Definitiva

Con conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de desalojo, intentada mediante apoderado por M.T.T.L. contra J.L.G.L..

La demanda se admitió por auto del 20 de noviembre de 2008 y el 15 de diciembre de 2008 se practicó la citación del demandado.

La representación judicial del demandado, presentó escrito de contestación el 18 de diciembre de 2008 en el que opuso cuestión previa por defecto de forma e interpuso reconvención.

Por auto del 7 de enero de 2009, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención y en la misma fecha la admitió.

El 14 de enero de 2009 la representación judicial del demandado dio contestación a la reconvención.

Ambas partes promovieron pruebas. Las del demandado fueron admitidas por auto del 19 de enero de 2009 y las del demandante se admitieron por auto del 20 de enero de 2009. La representación judicial del demandado promovió nuevamente pruebas, que fueron admitidas por auto del 23 de enero de 2009.

Consta en autos las evacuaciones de pruebas testimoniales y de una inspección judicial.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:

Como punto previo, procede el Tribunal a decidir la impugnación que propuso la representación judicial del demandante M.T.T.L., al poder apud acta que otorgó el demandado J.L.G.L..

Aduce la representación judicial del demandante, como fundamento de esta impugnación, que la certificación que hizo la Secretaria, no está firmada por el poderdante.

Sobre esta impugnación, el Tribunal observa:

De conformidad con lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Examinando el poder apud acta, otorgado por el demandado J.L.G.L., el 17 de diciembre de 2008, se constata que aparece firmado por el poderdante, por la ciudadana Secretaria y que ésta certificó la identidad del demandado que lo otorgó, por lo que debe desecharse esta impugnación. Así se declara.

SOBRE EL DEBATE PROCESAL:

La pretensión procesal del demandante M.T.T.L. contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde el desalojo de un inmueble que dice haber dado en arrendamiento al demandado J.L.G.L..

Se dice en la demanda que el demandante M.T.T.L. es propietario de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° P-53, ubicada en la Urbanización Villa Colonial, Sector el Patio, situada en la Avenida Vencedores de Araure, Municipio Araure, salida a Barquisimeto, estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: en línea de 6,30 metros con calle 6-A; SUR: en línea de 6,30 metros con terrenos municipales ocupados por Hotel Dallas; ESTE: en línea de 24 metros con parcela N° P-52; y OESTE: en línea de 24 metros con parcela N° P-54, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, san R.d.O. y Agua B.d.E.P., de fecha 22 de febrero de 2007, bajo el N° 74, folio 86, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2007.

Que su representado trabaja y está residenciado en Caracas y para no dejar la casa deshabitada y evitar daños y deterioro, en fecha 01 de mayo de 2007, pactó con el hoy demandado contrato de arrendamiento verbal sobre dicho inmueble, por un año a partir de esa fecha, hasta el 01 de mayo de 2008, con un canon de arrendamiento mensual de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo) pagaderos los días primero de cada mes, estableciendo que el inmueble era para uso exclusivo de habitación con su familia y que no podía hacer mejora alguna sin autorización del propietario.

Que el demandado no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a su vencimiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, que el arrendatario ha incumplido con la obligación de mantener el inmueble en buen estado de conservación; que los cánones de arrendamientos vencidos ascienden a la cantidad de Once Mil Novecientos Bolívares (Bs.11.900,oo).

Que en fecha 02 de agosto de 2008 su representado de dirigió al inmueble y vio que está deteriorado, por lo que solicitó al arrendatario la devolución del mismo, a lo cual se negó. Que por todo ello demanda al referido ciudadano por desalojo del inmueble arrendado, en razón de lo arriba expuesto y al pago de los cánones adeudados Fundamento la demanda en los artículos 1579, 1592, 1594, 1595, 1596, 1597, y 1615 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la estimó en la cantidad de Once Mil Novecientos Bolívares (Bs.11.900,oo).

La representación judicial del demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no estar llenos los extremos exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, ya que no se expresa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.

Adujo que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; que rechaza en cuanto a la fecha de vencimiento del contrato ya que el contrato verbal fue desde el 01 de mayo de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2009, que debido a las reparaciones que se le realizaron a la casa fue a mediados de junio que su representado ingresó a vivir en esa casa, por ello pide se declare Inadmisible la demanda.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, fundamentándose en que la fecha pactada para la culminación o vencimiento del contrato de arrendamiento es el día 31 de diciembre de 2009; que habían pactado tal condición por la necesidad de su representado de adquirir una vivienda propia; que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de (Bs. 700,oo) y que su representado le entrego al actor la cantidad de (Bs. 1.500.000,oo) al momento del contrato, pero en ningún momento se pactó que los cánones de arrendamientos, debían se cancelados el día primero de cada mes vencido, ya que de común acuerdo se pactó que su representado realizaría los arreglos mayores que necesitaba la vivienda para ser habitable, ya que allí no existía servicio de cableado interno de luz, rejas de patio trasero ni en el frente, cerca perimetral, existían filtraciones en el techo, maleza, baños pequeños, reparaciones éstas que fueron realizadas por su representado en las cuales invirtió la cantidad de Bs. F. 17.500,oo que el demandado se descontaría de los cánones de arrendamiento.

Que con esta inversión que fueron (sic) culminadas en agosto de 2007, el contrato de arrendamiento está cancelado hasta el mes de mayo de 2009. Negó que el actor le haya solicitado al demandante que le desocupará el inmueble; que la vivienda se encuentre en mal estado de conservación.

Reconvino al actor para que reconozca el monto invertido en las reparaciones mayores y para que le cancele los siguientes conceptos: la suma de: DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 17.500,00) y los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales.

La representación judicial del demandante reconvenido, alegó que la reconvención propuesta en contra de su representado carece de fundamentos de hechos y de derecho.

Negó y rechazo que el demandado reconviniente haya invertido dinero en reparaciones mayores, al inmueble propiedad de su representado; que la suma de (Bs. F. 17.500,oo), por cuanto el inmueble se encontraba en perfecto estado de habitabilidad cuando su representado se lo arrendó al demandado.

Que conviene que es cierto que su representado pretende que le paguen la cantidad de (Bs. F.11.900,oo) por concepto de cánones de arrendamientos, ya que los mismos son adeudados por el demandado; negó y rechazó que su representado deba cancelarle al demandado la suma de (Bs. F.17.500,oo); que le deba intereses calculados a la rata del 12% anual; que su representado deba pagar las costas y costos del juicio; y que la reconvención sea declarada sin lugar.

Resumiendo:

La representación judicial del demandante reconvenido M.T.T.L., en la demanda alegó que éste había entregado en arrendamiento, celebrado verbalmente el 1° de mayo de 2007, al demandado reconvincente J.L.G.L., una vivienda ubicada en la Urbanización Villa colonial distinguida con el N° P-53, con una duración de un año, hasta el 1° de mayo de 2008, con un canon de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, ahora SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), que debía pagar el arrendatario el primer día siguiente a cada mes vencido, es decir por mensualidades vencidas.

Admitió el demandado en su contestación, la celebración verbal del contrato a tiempo determinado, pero alegó que el plazo de ese contrato fue desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.

En consecuencia, al haber alegado el demandante reconvenido y arrendador, la celebración verbal del contrato por tiempo determinado sobre el inmueble descrito en el libelo, desde el 1° de mayo de 2007, con un canon de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, ahora SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) y así haberlo admitido el demandado reconviniente en su contestación, la celebración verbal de ese contrato de arrendamiento, sobre dicho inmueble, ese canon, se encuentra fuera del debate probatorio y debe tenerse como demostrado. Así este Tribunal lo establece.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA:

La representación judicial del demandado J.L.G.L. en su contestación, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, ordinal 5, es decir expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, con las respectivas conclusiones.

Aduce la representación judicial del demandado en su contestación, como fundamento de esta cuestión previa, que en el caso de marras no existe la acción de desalojo, por cuanto el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y solo puede demandarse el desalojo bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

Sobre esta defensa, el Tribunal observa:

La representación judicial del demandante en el libelo, alegó que éste celebró verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado, señala la fecha de celebración de ese contrato, su duración, el canon y fundamenta su acción en los artículos 1579, 1592, 1594, 1596, 1597 y 1615 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, por lo que expresó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión y con ello cumplió con los requisitos de forma establecidos en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la hipótesis de que en el libelo se hayan invocado incorrectamente los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión, no constituye defecto de forma, por lo que la cuestión previa que por defecto de forma que opuso la representación judicial del demandado en su contestación se debe desechar. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Establecido lo anterior y trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por el demandante y por el demandado en su contestación, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Folios 5 al 18. Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el N° 8, folios 74 al 86, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero; Primer Trimestre, contentivo de extinción de hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de desalojo, y que fue constituida a favor del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal).

Con esta copia certificada pretende la representación judicial del demandante demostrar que éste es propietario del inmueble arrendado. No obstante la propiedad del inmueble no está discutida en la presente causa y además, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.

En consecuencia, la propiedad que puede o no tener el demandante reconvenido M.T.T.L. sobre el inmueble arrendado, no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

2) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. J.G.P.: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que conoce de vista, trato y comunicación al señor MARCOS y al señor GIL nada mas de vista; que si le consta que el señor M.T., es propietario de la vivienda distinguida con el numero P-53, de la urbanización Villa Colonial, sector el Patio, Araure; que si le consta del alquiler que le hizo el señor MARCOS al señor GIL; que el arrendamiento de la referida es a partir del año 2007, del mes de mayo; que le consta que dicha vivienda se encontraba en buenas condiciones todas las áreas referente a los que era la luz, las paredes, techo, puertas porque era una vivienda recién entregada nueva de esa urbanización; que le consta lo declarado porque en dos o tres oportunidades él acompañó a MARCOS a la vivienda y las condiciones inclusive del convenimiento verbal del alquiler por un año, inclusive posteriormente asistió a la misma vivienda y vio que las condiciones no eran las mismas que cuando vio la vivienda en la primera oportunidad, vio el deterioro de las paredes, filtraciones sobre todo en el techo y una puerta dañada. A las repreguntas respondió: que la vivienda P53, le fue entregada al demandante, para el mes de febrero del 2007; que el día que visitó la vivienda andaba con Marcos, para el mes de agosto; que tiene entendido que el señor Gil le hizo ciertas mejoras a la referida vivienda; que de fecha precisa no tiene en relación a las reparaciones, porque fueron dos o tres visitas que hizo y distanciadas una de la otra; que él acompañó a MARCOS el día del convenimiento verbal que habían acordado a un año desde el mes de mayo del 2007 a mayo del 2008, yo llegue con él no había otra persona allí; que él no dijo en ningún momento que estuvo una cuarta vez, solo manifestó que dos o tres oportunidades estuvo allí con el señor MARCOS; que la presencia de él allí justamente era para presenciar el convenimiento verbal entre las partes.

  2. N.J.E.G.: que a las preguntas formuladas por su promovente dijo: que conoce de vista, trato y comunicación a M.T. y al señor Gil solo de vista; que si le consta que el señor M.T. es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Villa colonial distinguida con el N° P-53; que si le consta que la referida vivienda le fue alquilada al señor Gil por el señor Marcos, mediante un contrato de arrendamiento verbal, que duraría desde mayo 2007 a mayo 2008; que al momento de ser arrendada la casa al señor Gil, la misma se encontraba en excelente condiciones ya que es una casa nueva, la misma estaba pintada, sin filtraciones, las puertas en perfecto estado; que le consta lo declarado porque el día del arrendamiento él fue con Marcos, y la casa esta en perfectas condiciones. A las repreguntas respondió: que el arrendamiento oral se hizo en el mes de marzo de 2007, el señor se mudó a partir del 01/05/2007, hasta el 01/05/2008, que era el contrato; que la vivienda alquilada al señor Gil, consta de lavadero, cocina, sala, un medio baño en la parte de abajo el patio cercado, arriba tres habitaciones y dos baños; que el arrendatario se comprometió a cancelar los primeros de cada mes la cantidad de Bs. F. 700,oo; que él no tiene ninguna relación con el demandante; que el día del arrendamiento verbal él también estaba viendo la casa; que el arrendamiento verbal fue celebrado en la casa N° P-53 de Villa Colonial; que el sector donde esta ubicada la vivienda se llama Sector Patio, a la segunda redoma de la referida urbanización.

3) O.J.Y.G.: a las preguntas formuladas por su promovente dijo: que conoce de vista, trato y comunicación a M.T. y al señor Gil solo de vista; que si le consta que el señor M.T. es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Villa colonial distinguida con el N° P-53; que si le consta que la referida vivienda le fue alquilada al señor Gil por el señor Marcos, mediante un contrato de arrendamiento verbal, que duraría desde mayo 2007 a mayo 2008; que al momento de ser arrendada la casa al señor Gil, la misma se encontraba en excelente condiciones ya que es una casa nueva, la misma estaba pintada, sin filtraciones, las puertas en perfecto estado; que le consta lo declarado porque el día del arrendamiento él fue con Marcos, y la casa estaba en perfectas condiciones. A las repreguntas respondió: que para el mes de Febrero de 2007, la referida vivienda estaba recién entregada; que el día que visitó la vivienda andaba con Marcos y fue entre el uno o dos de agosto; que si le consta que el demandante le realizó unas mejoras a la referida vivienda; que la fecha exacta de las reparaciones no la sabe y que el visitó esa casa dos o tres veces y distanciadas fueron las visitas; que él acompañó a Marcos el día que celebraron el contrato verbal y que no había ninguna otra persona allí; que él no dijo en ningún momento que estuvo una cuarta vez, solo manifestó que dos o tres oportunidades estuvo allí con el señor Marcos; que la presencia de él allí justamente era para presenciar el convenimiento verbal entre las partes.

Los testigos J.G.P., N.J.E.G. y O.J.Y.G. son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el aquí demandante reconvenido M.T.T.L., es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Villa colonial distinguida con el N° P-53. No obstante, como ya quedó dicho, la propiedad que puede o no tener el demandante reconvenido M.T.T.L. sobre el inmueble arrendado, no influye en la decisión de la causa, por lo que sobre este punto se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Sobre la celebración del contrato de arrendamiento, el testigo J.G.P., tan solo dice que MARCOS lo buscó porque tiene la casa alquilada y no la quieren entregar, y al ser repreguntado dijo que la casa estaba alquilada al señor GIL, mientras que los testigos N.J.E.G. y O.J.Y.G. son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la vivienda le fue alquilada a J.L.G.L. por su propietario M.T. desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 1° de mayo de 2008 dijo N.J.E.G., mientras que O.J.Y.G. dijo que desde mayo de 2007 sin precisar el día. La celebración de este contrato de arrendamiento, genera obligaciones para las partes, que exceden ampliamente de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), ahora DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), por lo que estas declaraciones, según lo que dispone el artículo 1387 del Código Civil, son inadmisibles los testigos para demostrar tales obligaciones y dicho contrato y en consecuencia, sobre la celebración del contrato y las obligaciones emanadas del mismo, se desechan estas declaraciones como carentes de valor probatorio. Así también se declara.

El testigos J.G.P. declaró que hizo en la casa arrendada una pared, unas instalaciones eléctricas y unos retoques de pintura, no hay pruebas ni otras declaraciones con las que constatar estos dichos, por lo que la declaración de este testigo, sobre la construcción de una pared, las instalaciones eléctricas y los retoques de pintura, se desechan como carentes de valor para la decisión. Así se establece.

Además, los testigos N.J.E.G. y O.J.Y.G. son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la casa se encontraba en buenas condiciones en mayo de 2007 cuando se le dio en arrendamiento a J.L.G. y aunque como ya quedó señalado, las declaraciones de estos testigos son inadmisibles para demostrar la celebración del contrato y las obligaciones derivadas, tales declaraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba de que la vivienda se encontraba en buenas condiciones en el mes de mayo de 2007. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

4) Folio 45. Factura original N° 56470, de fecha 04/06/2007, expedida por PIMACO a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

5) Folio 46. Factura original N° 09286, de fecha 12/06/2007, expedida por CELPECA, a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

6) Folio 47. Factura original N° 06076, de fecha 25/05/2007, expedida por COMERCIAL REGINA C.A., a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

7) Folio 48. Factura original N° 55509, de fecha 06/06/2007, expedida por IMECA, a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

8) Folio 49. Factura original N° 094799, de fecha 01/06/2007, expedida por FERRETERIA POPULAR TUCACAS C.A., a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

9) Folio 50. Factura original N° 0008495, de fecha 05/06/2007, expedida por GRUPO CERAMIC CENTER, a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.,

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

10) Folio 51. Factura original N° 010335, de fecha 05/06/2007, expedida por FERRETERIA “REJA DE CHIRERE”, a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.,

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

11) Folios 52 y 53. Facturas originales N° B84073 y B84072, ambas de fechas 01/06/2007, expedidas por FERRECARIBE, a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.

Estas facturas son unos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

12) Folios 54 al 63. Recibos expedidos por INMOBILIARIA OLIVEIRA a favor de M.T.T.L..

Estos recibos son unos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

13) Folios 64 al 72. Facturas originales Nos. 52473, 55440, 54523, 54527, 55434, 53244, 53245, 53284, 59383, de fechas 24/05/2007, 26/06/2007, 15/06/2007, 15/06/2007, 26/06/2007, 02/06/2007, 02/06/2007, 02/06/2007 y 28/07/2007, expedida por FERREARAURE C.A., a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.,

Estas facturas son unos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

14) Folios 73 al 74 y 87. Facturas originales Nos. 79600, 82053 y 104743, de fechas 14/05/2007, 25/06/2007 y 10/09/2008, expedida por CONSTRUCENTER C.A., a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.

Estas facturas son unos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

15) Folios 75 al 79. Facturas originales Nos. 098260, 097806, 097805, 099065, 099373, de fechas 20/06/2007, 15/06/2007, 15/06/2007, 27/06/2007, 29/06/2007, expedidas por MATERIALES ASOFA C.A., a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.

Estas facturas son unos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

16) Folios 80 al 83. Facturas originales Nos. 59622, 59624, 59454 y 59453, de fechas 29/05/2007, 29/05/2007, 25/05/2007 y 25/05/2007, expedida por TODO MADERAS C.A., a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.

Estas facturas son unos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

17) Folio 84. Factura original N° 07146, de fecha 25/05/2007, expedida por ASERRADERO ESPAÑA, a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.,

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

18) Folio 85. Factura N° 4061, emitida a M.T., por gastos comunes de la Urb. Villa Colonial, Casa N° P-53.

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

19) Folio 86. Factura original N° 1147, de fecha 01/06/2007, expedida por MUEBLERIA LA SERRANA PTO., C.A., a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

20) Folio 88. Factura N° 22918, de fecha 04/06/2007, expedida por CERAMIHOGAR, a favor de Repuestos J.G. PARTS C.A.

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

21) Folio 89. Factura original de fecha 18/11/2007, expedida por HERRERIA EL PORVENIR, a favor de J.G..

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

22) Folio 90. Factura expedida en fecha 12/10/2007 a favor de J.G..

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

23) Folio 91. Recibo original expedido por Inmobiliaria Oliveira, a favor de M.T..

Este recibo es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

24) Folio 125, copia de comprobante del RIF a nombre de Repuesto J. G. Parts C.A.

Esta copia corresponde a una constancia de inscripción en el Registro de Inscripción Fiscal de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

25) Folios 126 al 131, copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil REPUESTOS J.G PARTS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/10/2000, bajo el N° 14. Tomo 90-A.

Con esta copia tan solo se puede demostrar la constitución de esa sociedad, sus estatutos y que el demandado J.L.G.L. es socio y la constitución de esa sociedad, sus estatutos y el carácter de socio de la misma del demandado J.L.G.L. no están discutidos en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

26) Folio 132. Constancia expedida por la Asociación Civil Urbanización Villa Colonial “ASOVICO”.

Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

27) Folio 133. Esta instrumental fue promovida por la representación judicial del demandado, manifestando que es una nota de instrucciones explícitas, entregada por M.T.T. a J.L.G.L., indicando entre otras cosas lo siguiente: teléfonos y nombres de las personas que debería contactar para adquirir la tierra y la grama, los bloques para construcción de la pared, el cableado de la luz y el encargado de la construcción de la Urbanización Villa Colonial.

En esta instrumental se mencionan unos nombres y ninguno de los cuales es del demandante o del demandado, así como lo que parecen ser unas direcciones y también unos números telefónicos, pero no aparece a quien está dirigida ni aparece suscrita, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

28) Folio 134, estado de cuenta expedida por la Asociación Civil Urbanización Villa Colonial “ASOVICO”, a favor de M.T.T.L..

Este estado de cuenta es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de las partes y que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

29) Folios 140 al 144. Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la vivienda objeto de litigio, dejando constancia de que la parte de afuera de la vivienda hay un cajetín en el que se ven unos cables y en la parte interior de la vivienda el cableado no es visible; que las rejas delanteras y traseras se encuentran en buen estado; que en la parte delantera no hay cercas perimetrales y en la parte trasera la vivienda se encuentra cercada con una pared de bloques sin frisar, pintada parcialmente y que se encuentra en buen estado; que el baño del primer nivel se encuentra en buen estado y uno de los baños del segundo nivel presenta señales de tener filtración, que en una de las habitaciones de la parte alta se encuentra en buen estado el closet; que la cocina del inmueble tiene una instalación construidas en mampostería, recubierta de porcelana en su parte superior, con los compartimientos que no tienen puertas y todas estas instalaciones se encuentran en buen estado; que la puerta del baño del segundo nivel no tiene pomo en la puerta; que la parte que separa el primer nivel del segundo, que sirve como techo al primer nivel y como piso del segundo nivel no se aprecia señales de filtraciones, y en el techo de una de las habitaciones de la planta alta en madera (machihembrado) se aprecian señales de filtración.

En esta inspección judicial aunque se apreciaron algunos deterioros menores, específicamente las señales de filtración, se constató que el estado general de la vivienda es bueno, por lo que esta inspección, se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica, como plena prueba de que la vivienda se encuentra en buen estado. Así se declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Como ya quedó dicho, la celebración verbal del contrato por tiempo determinado sobre el inmueble descrito en el libelo, desde el 1° de mayo de 2007, con un canon de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, ahora SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) y así haberlo admitido el demandado reconvincente en su contestación, la celebración verbal de ese contrato de arrendamiento, sobre dicho inmueble, ese canon, se encuentra fuera del debate probatorio y debe tenerse como demostrado.

En consecuencia, no está discutido que el contrato se celebró a tiempo determinado.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es especial en materia arrendaticia, establece la acción de desalojo en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado en su artículo 34 y al haberse celebrado el contrato a tiempo determinado, es improcedente la pretensión del demandante de que se acuerde el desalojo del inmueble arrendado. Así se declara.

Tampoco está discutido en la presente causa, el monto del canon de arrendamiento, dado que el demandante alegó en el libelo y el demandado admitió en su contestación que es de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, ahora SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00).

Dice el demandante en el libelo, que el demandado le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 y demanda el pago de los mismos y de los que se sigan venciendo.

De conformidad con lo que disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Con la admisión del demandado J.L.G.L., en su contestación que el canon se fijó en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, ahora SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), este canon debe tenerse como demostrado.

Alegó el demandado en su contestación, que entrego al actor la cantidad de (Bs. 1.500.000,oo) al momento del contrato, pero en ningún momento se pactó que los cánones de arrendamientos, debían se cancelados el día primero de cada mes vencido, ya que de común acuerdo se pactó que su representado realizaría los arreglos mayores que necesitaba la vivienda para ser habitable, ya que allí no existía servicio de cableado interno de luz, rejas de patio trasero ni en el frente, cerca perimetral, existían filtraciones en el techo, maleza, baños pequeños, reparaciones éstas que fueron realizadas por su representado en las cuales invirtió la cantidad de Bs. F. 17.500,oo que el demandado se descontaría de los cánones de arrendamiento. No obstante, no logró demostrar hubiera pactado la realización de estos arreglos y el descuento del monto de los mismos de los cánones de arrendamiento.

En consecuencia, al tenerse como demostrado el canon de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, ahora SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) y no haber logrado el demandado demostrar haber sido liberado de la obligación de pagarlos, se le debe condenar a pagar tales cánones de arrendamiento, por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), para un total de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.900,00), mas DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.100,00), por los meses noviembre, diciembre de 2008, así como enero de 2009, también a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), para un total de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.000,00). Así se establece.

LA RECONVENCIÓN:

La representación judicial del demandante reconvenido M.T.T.L., solicitó que la reconvención debía ser declarada inadmisible, por cuanto no expresa el objeto y las razones de hecho y de derecho y los instrumentos en que se apoye.

No obstante, en la reconvención la representación judicial del demandado reconviniente, expresó que demandaba la suma de: DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 17.500,00), que dice haber erogado en reparaciones mayores del inmueble. Al expresar que demanda esa suma por reparaciones mayores del inmueble, expresa el objeto y sus fundamentos, por lo que la misma debía ser admitida, para decidir su procedencia o improcedencia en esta sentencia definitiva.

Establecido lo anterior, el Tribunal sobre la reconvención observa:

El demandado J.L.G.L. en su contestación reconvino al demandante M.T.T.L., por la suma de: DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 17.500,00), que dice haber erogado en reparaciones mayores del inmueble, pero no logró demostrar haber erogado esa cantidad o haber realizado esas reparaciones mayores, por lo que la reconvención debe desecharse. Así finalmente se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas, intentada por M.T.T.L., (INDIASA) ya identificado, contra J.L.G.L. también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación del poder apud acta otorgado por el demandado J.L.G.L., que propuso la representación judicial del demandante M.T.T.L.. SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por la representación judicial del demandado en su contestación. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial del demandado J.L.G.L., contra el demandante M.T.T.L..

En consecuencia, se condena al demandado J.L.G.L. a pagar al demandante M.T.T.L., la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.000,00), por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), para un total de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.900,00), mas DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.100,00), por los meses noviembre, diciembre de 2008, así como enero de 2009, también a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00).

Se declara SIN LUGAR la pretensión del demandante de que se acuerde el desalojo del inmueble arrendado.

La reconvención fue declarada sin lugar, por lo que con respecto a la misma, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado reconviniente J.L.G.L.. La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas, con respecto a la demanda.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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