Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 20 de Abril de 2009

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000358

PARTE ACTORA: M.U. Titular de la Cedula de Identidad n° 1.129.193.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.A. CARRIZO Y C.I., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.851.326 Y 17.796.468, INPREABOGADOS NROS: 78.945 y 133.446.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 549, tomo 84 al 93 en fecha 14-11-1978

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LA RELACION DE LA CAUSA:

La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 10 - 06- 2008.

Se recibió, se ordenó su revisión, se ordenó despacho saneador y se libraron los carteles de notificación al actor el día: 11 - 06- 2008.

El apoderado del actor corrigió los defectos el 18-06-08.

Se admitió la demanda y se libraron los carteles de notificación a la demanda el día: 19 - 06- 2008

El alguacil de este circuito practico la notificación en el domicilio indicado en la boleta, el día: 19 - 06- 2008 y dejo constancia en autos de su actuación el 22 - 06- 2008.

En fecha 23 - 06- 2008 la secretaria de este tribunal primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.

En la fecha y hora pautada el 08-03-09 se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la ley orgánica procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia en fecha 12 de agosto 2008, la parte demandada se hizo presente y solicitó la reposición de la causa y tal pedimento fue declarado con logar por este tribunal.

En fecha 28-09-2008 la parte actora apela del auto de reposición y en fecha 20 de marzo la alzada revoca el auto de reposición y ordena dictar sentencia y este tribunal estando dentro del plazo establecido en el auto que dio por recibido el presente expediente que riela al folio 14 lo hace en los términos siguientes:

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS

Siendo que el día 08 de Agosto del 2008, siendo las 11:00 am, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, efectivamente se anunció la misma de viva voz, a la puerta de la sala de audiencia por el ciudadano W.L., alguacil de este circuito judicial del trabajo, Previa constitución del tribunal primero de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del circuito laboral del estado portuguesa sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Ac. Abg. EHILIN ROMERO y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las siendo las 11:00 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 08 de Agosto del 2008, que riela a los folios 56 al 58 del presente expediente, y en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.I., Titular de la cedula de identidad N° 17.796.468 inpreabogado n° 133.446, en representación del actor ciudadano M.U. quien no consigno escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 549, tomo 84 al 93 en fecha 14-11-1978. Quien no compareció, ni por medio de representante legal estatutario, ni apoderado judicial alguno. lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUMA LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado, y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. De fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano S.Y.G., en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia en el día de hoy, estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano M.U. Titular de la Cedula de identidad ° 1.129.193. Identificado en autos, contra ALMACENADORAASOPORTUGUESA S.A. antes identificada y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar los conceptos de mandados son procedentes, a los cuales se le hacen los ajustes necesarios en algunos conceptos ya que en opinión de quien decide los cálculos son contrarios a derecho, por haber el actor hecho los mismos con el último salario devengado y no con el salario de cada mes y de cada año por lo tanto los mismos son procedentes pero con las modificaciones que en esta se especifican. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplico la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR El DEMANDANTE. En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 642, folios 224 al 228 año 1984 Pagarle al ciudadano M.U. Titular de la Cedula de identidad N° 1.129.193. Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:

Que el ciudadano MACOS HUMBRIA Titular de la Cedula de identidad N° 1.128.564., prestó servicios para la demandada desde el 12 de Septiembre 1995 hasta el 20 de Diciembre 2007, que trabajo en forma subordinada e ininterrumpida, como Operador de Maquina.

Que fue despedido injustificadamente.

Que Cumplió un Horario de 7:00 am. a 5:00 PM.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los hechos esbozados por el actor en el libelo de la demanda, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son incorrectos y no se ajustan a derecho, Siendo que de autos se evidencia que el actor manifiesta que ejercía para la demandada labores de Operador de Maquina y que estuvo amparado durante toda la relación de trabajo, por el una Convención Colectiva Suscrita entre ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A , ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A. y SINDICATO DE OBREROS DE LA MISMA, cosa que es incompatible con los pedimentos del actor ya que como se pudo evidenciar de la respuesta emanada de la Jefe de Sala de Contratos y pliegos conciliatorios emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa y de la lectura del referido Contrato, en donde se evidencia que entre la demanda y el actor desde que se inicio la relación de trabajo hasta el 30 de mayo del año 2004, no existía Contratación colectiva que rigiera las relaciones de la empresa con sus trabajadores y la demandada.

Es por ello que forzosamente debe concluirse y así se establece que durante este lapso no se aplique contratación alguna y que como consecuencia de ello le serán calculados al actor los beneficios e indemnizaciones que reclama en el libelo desde el inicio de la relación de trabajo el 12 de Septiembre del 1995 al 30 de mayo del 2004, tal y se encuentran contemplados en la ley Orgánica del Trabajo, y en el lapso comprendido desde el depósito legal del referido contrato colectivo es decir desde el 01 de junio del 2004, hasta la finalización de la relación de trabajo el 20 de Diciembre del 2007. Como los contemplan la Convención colectiva suscrita entre ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II S.A. Y SINDICATO DE OBREROS DE LA MISMA en su clausula 46.

Siendo que igualmente este tribunal observa que el actor reclama los conceptos con el último salario devengado por el actor en forma retroactiva, operación esta que es errada y ajena a la realidad, porque es irracional pensar que un trabajador cualquiera que sea su oficio se haya mantenido ganando durante toda la relación laboral un salario que para el año 1995, si analizamos no se adapta al oficio que realizaba, lo que produce una diferencia abismal entre el salario mínimo de 15.000,oo Bs al que indica el actor en el libelo de 665,49 bs mensuales, obviamente entiende quien juzga que se trata de un error.

Así mismo siendo que se evidencia de la Contratación Colectiva que el actor suscribió un contrato colectivo que tiene vigencia a partir del 1ro de junio del 2004, en donde logró un aumento que lo coloca en la situación de devengar un salario por encima del salario mínimo, y que de la lectura de los folios que contienen el tabulador de sueldos y salarios que de conformidad con la clausula 24 del referido Contrato, estos tabuladores forman parte integrante del mismo, en donde se evidencia que en el lapso comprendido desde el 01 de mayo del 2004 AL 30/07/2004 el actor devengaba un salario mensual de 296,52 Bs Fuertes mensuales y desde el 01/06/04 al 01/08/04 de Bs 312,47 Bs fuertes y siendo que desde el 01/08/04 hasta el día de la terminación de la relación de trabajo no se evidencia del referido contrato que las partes hayan previsto los aumentos salariales que se produzcan a futuro es forzoso concluir para quien juez que solo le es aplicable al actor para el cálculo de las prestaciones que de seguidas se condenan el cálculo de los beneficios laborales que reclama en este libelo hasta el día de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20/12/2007, tomando como base el salario mensual indicado por el actor en el libelo de 665,49 Bs. Fuertes.

Así las cosas siendo que las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conducen a cualquier juzgador, aun frente a una admisión de los hechos a considerar si los pedimentos y entre ellos los procedimientos empleados y cálculo de los conceptos demandados, fueron hechos con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente los pedimento y por ende permita al juez en caso de producirse la admisión de los hechos dictar a una decisión su decisión, pero siempre que pueda apreciarse que los hechos merezcan credibilidad, que no es precisamente el caso de autos, porque para quien decide no le merece creíble que el actor haya devengado retroactivamente durante toda la relación laboral la cantidad de 22,18 Bs Fuertes diarios, por lo que en justicia debe considerarse contrario a derecho el cálculo de los conceptos demandados con el último salario devengado por el actor de 22, 18 en forma retroactiva y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que quien decide entiende y así lo establece, que el actor no ha suministrado los salarios para cada mes año a año, se condena a la demandada a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 108 de la ley ejuzdem calculadas con el salario mínimo decretado por el gobierno nacional para cada año, en el lapso comprendido desde que se inicio la relación de trabajo el 12 de Septiembre de 1995, hasta el 30 de mayo del 2004, tal como se especifican en los cuadros que se detallan más adelante.

En el mismo orden, siendo que del contenido del contrato colectivo se evidencia que para el mes de mayo el actor sufrió un incremento salarial que empezó a disfrutarla desde su depósito legal, es por lo que se condena a la demandada a pagar la antigüedad establecida de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108, en el lapso comprendido desde que entro en vigencia el contrato colectivo el 01 de Junio del 2004 al 20 de diciembre del 2007 calculada con el salario indicado por el actor en el libelo de 22,18 Bs por ser acorde con el salario mínimo de la época, y no haber tantas diferencia entre ambos montos, por ser razonable la condenatoria en estos términos.

Así mismo se condena a la demandada a pagar el bono vacacional y las utilidades las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 108 de la ley ejuzdem calculadas con el salario mínimo decretado por el gobierno nacional para cada año tal como se especifican en los cuadros que se detallan más adelante.

En el mismo orden, siendo que del contenido del contrato colectivo se evidencia que para el mes de mayo el actor sufrió un incremento salarial que empezó a disfrutarla desde su depósito legal, es por lo que se condena a la demandada a pagar las utilidades en base a la clausula 27 del contrato colectivo, y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica ejuzdem, por así disponerlo la clausula 25 del referido contrato, en el lapso comprendido desde que entro en vigencia el contrato colectivo el 01 de Junio del 2004 al 20 de diciembre del 2007 calculada con el salario indicado por el actor en el libelo de 22,18 Bs por ser acorde con el salario mínimo de la época, y no haber tantas diferencia entre ambos montos, por ser razonable la condenatoria en estos términos. Tal como se especifican en los cuadros que se detallan más adelante.

Con lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo se condena al pago de las mismas con el salario integral indicado por el actor en el libelo de 28,15.

Con lo que lo que respecto a las vacaciones, demandadas desde el año 95 hasta septiembre del 2006, siendo que solo es procedente el pago de las vacaciones cuando el trabajador durante la relación de trabajo no haya disfrutado de las mismas, y que en el caso de autos el actor no especifica en el libelo esta situación, es decir solo pide su pago pero nada dice respecto a si las disfrutó o no las disfruto es por lo carente de esta información, sé niega tal pedimento, se declara improcedente y sin lugar el mismo.

Con lo que respecta a las vacaciones fraccionadas del lapso comprendido desde el 12 de Septiembre del 2006 al 20 de Diciembre del 2007 se condena al pago de las mismas con el último salario diario de 22,18 Bs.

Igualmente se condena al pago de los días reclamados por incumplimiento de la ley programa de alimentación, al 0,50% del valor de la unidad tributaria para cada época desde que entro en vigencia esta ley es decir en enero del año 1999 hasta el 28 de abril del 2006, toda vez que no se puede aplicar retroactivamente el reglamento.

También se condena al pago de los días reclamados por incumplimiento de la ley programa de alimentación, al 0,50% del valor de la unidad tributaria, desde la puesta en práctica 01-05-2006 hasta la terminación de la relación de trabajo el 20 de diciembre del 2007, con el valor la unidad tributaria que esté vigente para el momento en que se verifique el cumplimentó de esta sentencia como lo indica el referido reglamento

A los fines del cálculo de los salarios mínimos se tomaran en base a los decretos que de seguidas se señalan:

Año 1994

Fecha de Gaceta Número Decreto Sector Salario

15-04-94 35.441 123 Trabajadores urbanos privado a un ente público 15.000,00

Año 1996

Fecha de Gaceta Número Decreto Sector Salario

13-02-96 35.900 1.052 Trabajadores privados urbanos 20.000,00

Año 1997

Fecha de Gaceta Número Decreto Salario

20-06-97 36.232 2.251 75.000,00

Año 1998

Fecha de Gaceta Número Resolución MT Sector Salario

19-02-98 36.399 2.846 Privado Urbano 100.000,00

Año 1999

Fecha de Gaceta Número Resolución MT Sector Salario

29-04-99 36.690 0180 Privado urbano 120.000,00

Año 2000

Fecha de Gaceta Número Resolución MT Sector Salario

07-07-00 36.988 892 Público y privado 144.000,00

Año 2001

Fecha de Gaceta Número Decreto Sector Salario

29-08-01 37.271 1428 Público y privado 158.000,00

Año 2002

Fecha de Gaceta Número Decreto Sector Salario

28-04-02 5.585 1.752 público y Privado, Urbanos 190.000,00

Año 2003

Fecha de Gaceta Número Decreto Sector Salario

02-05-03 37.681 2.387 Trabajadores urbanos, Público y privado

desde el 1° Octubre de 2003 209.088,00

247.104,00

Año 2004

Fecha de Gaceta Número Decreto Sector Salario

30-04-04 37928

Ver Gaceta

2.902 Trabajadores urbanos, público y privado

desde el 1° Mayo de 2004

desde el 1° de Agosto de 2004 296.524,80 321.235,20

Así las cosas debe entenderse que en cada concepto que corresponda se harán los cálculos por separado de los conceptos antes de la entrada en vigencia y luego de la entrada en vigencia.

Por todas las razones antes expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

de conformidad con el artículo 666 de la ley orgánica del trabajo se condena a la demandada a pagar por antigüedad del cantidad de 900,00 Bs f cuyo resultado ha sido obtenido de la siguiente manera:

CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD ANTES DE JUNIO DE 1997 Y BONO DE TRANSFERENCIA

Liberal a)._ Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta)

Se toma los años de servicios prestado desde el inicio de la relación de trabajo ( 12/09/1995 ) ha la fecha del corte (19/06/1997)

ANTIGÜEDAD

Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F

2 30 60 15,00 900,00

Liberal b)._ Compesación por transferencia

Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F

2 30 60 15,00 900,00

SEGUNDO

de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo se condena a la demandada a pagar por antigüedad del cantidad de: 9.988.61 BS F cuyo resultado ha sido obtenido de la siguiente manera:

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest.

19/06/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 13,26 13,26

12/07/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 13,26 13,26

12/08/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 13,26 26,53

12/09/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 13,26 39,79

12/10/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 26,53 53,06

12/11/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 39,79 66,32

12/12/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 53,06 79,58

12/01/1998 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 66,32 92,85

12/02/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 84,00 110,53

12/03/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 101,69 128,22

12/04/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 119,38 145,90

12/05/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 137,06 163,59

12/06/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 154,75 181,27

12/07/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 172,43 198,96

12/08/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 190,12 216,64

12/09/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 207,85 234,38

12/10/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 225,58 252,11

12/11/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 243,31 269,84

12/12/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 261,04 287,57

12/01/1999 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 278,77 305,30

12/02/1999 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 296,50 323,03

12/03/1999 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 314,24 340,76

12/04/1999 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 331,97 358,50

12/05/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28 353,25 379,77

12/06/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28 374,52 401,05

12/07/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28 395,80 422,33

12/08/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 21,28 417,08 443,61

12/09/1999 7 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 29,87 446,95 473,47

12/10/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 468,28 494,81

12/11/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 489,61 516,14

12/12/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 510,95 537,47

12/01/2000 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 532,28 558,81

12/02/2000 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 553,61 580,14

12/03/2000 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 574,95 601,47

12/04/2000 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 596,28 622,81

12/05/2000 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 617,61 644,14

12/06/2000 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 638,95 665,47

12/07/2000 5 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60 664,55 691,07

12/08/2000 5 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 25,60 690,15 716,67

12/09/2000 9 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 46,20 736,35 762,87

12/10/2000 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 762,01 788,54

12/11/2000 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 787,68 814,21

12/12/2000 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 813,35 839,87

12/01/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 839,01 865,54

12/02/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 864,68 891,21

12/03/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 890,35 916,87

12/04/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 916,01 942,54

12/05/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 941,68 968,21

12/06/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 967,35 993,87

12/07/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 993,01 1.019,54

12/08/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 1.018,68 1.045,21

12/09/2001 11 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 62,27 1.080,95 1.107,48

12/10/2001 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.109,26 1.135,79

12/11/2001 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.137,57 1.164,09

12/12/2001 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.165,87 1.192,40

12/01/2002 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.194,18 1.220,71

12/02/2002 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.222,49 1.249,01

12/03/2002 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.250,79 1.277,32

12/04/2002 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.279,10 1.305,63

12/05/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 33,97 1.313,07 1.339,60

12/06/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 33,97 1.347,04 1.373,56

12/07/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 33,97 1.381,00 1.407,53

12/08/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 33,97 1.414,97 1.441,50

12/09/2002 13 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 88,55 1.503,52 1.530,05

12/10/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.537,57 1.564,10

12/11/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.571,63 1.598,16

12/12/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.605,69 1.632,21

12/01/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.639,74 1.666,27

12/02/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.673,80 1.700,33

12/03/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.707,85 1.734,38

12/04/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.741,91 1.768,44

12/05/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.775,97 1.802,49

12/06/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.810,02 1.836,55

12/07/2003 5 209,08 6,97 0,29 0,23 7,49 37,46 1.847,48 1.874,01

12/08/2003 5 209,08 6,97 0,29 0,23 7,49 37,46 1.884,94 1.911,47

12/09/2003 15 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 112,67 1.997,61 2.024,14

12/10/2003 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 2.042,00 2.068,53

12/11/2003 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 2.086,39 2.112,92

12/12/2003 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 2.130,77 2.157,30

12/01/2004 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 2.175,16 2.201,69

12/02/2004 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 2.219,55 2.246,08

12/03/2004 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 2.263,93 2.290,46

12/04/2004 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 2.308,32 2.334,85

12/05/2004 5 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 53,26 2.361,58 2.388,11

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 2.388,11

Mes y Año Días Mensual Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest.

12/06/2004 5 28,15 140,75 140,75 140,75

12/07/2004 5 28,15 140,75 281,50 281,50

12/08/2004 5 28,15 140,75 422,25 422,25

12/09/2004 17 28,15 478,55 900,80 900,80

12/10/2004 5 28,15 140,75 1.041,55 1.041,55

12/11/2004 5 28,15 140,75 1.182,30 1.182,30

12/12/2004 5 28,15 140,75 1.323,05 1.323,05

12/01/2005 5 28,15 140,75 1.463,80 1.463,80

12/02/2005 5 28,15 140,75 1.604,55 1.604,55

12/03/2005 5 28,15 140,75 1.745,30 1.745,30

12/04/2005 5 28,15 140,75 1.886,05 1.886,05

12/05/2005 5 28,15 140,75 2.026,80 2.026,80

12/06/2005 5 28,15 140,75 2.167,55 2.167,55

12/07/2005 5 28,15 140,75 2.308,30 2.308,30

12/08/2005 5 28,15 140,75 2.449,05 2.449,05

12/09/2005 19 28,15 534,85 2.983,90 2.983,90

12/10/2005 5 28,15 140,75 3.124,65 3.124,65

12/11/2005 5 28,15 140,75 3.265,40 3.265,40

12/12/2005 5 28,15 140,75 3.406,15 3.406,15

12/01/2006 5 28,15 140,75 3.546,90 3.546,90

12/02/2006 5 28,15 140,75 3.687,65 3.687,65

12/03/2006 5 28,15 140,75 3.828,40 3.828,40

12/04/2006 5 28,15 140,75 3.969,15 3.969,15

12/05/2006 5 28,15 140,75 4.109,90 4.109,90

12/06/2006 5 28,15 140,75 4.250,65 4.250,65

12/07/2006 5 28,15 140,75 4.391,40 4.391,40

12/08/2006 5 28,15 140,75 4.532,15 4.532,15

12/09/2006 21 28,15 591,15 5.123,30 5.123,30

12/10/2006 5 28,15 140,75 5.264,05 5.264,05

12/11/2006 5 28,15 140,75 5.404,80 5.404,80

12/12/2006 5 28,15 140,75 5.545,55 5.545,55

12/01/2007 5 28,15 140,75 5.686,30 5.686,30

12/02/2007 5 28,15 140,75 5.827,05 5.827,05

12/03/2007 5 28,15 140,75 5.967,80 5.967,80

12/04/2007 5 28,15 140,75 6.108,55 6.108,55

12/05/2007 5 28,15 140,75 6.249,30 6.249,30

12/06/2007 5 28,15 140,75 6.390,05 6.390,05

12/07/2007 5 28,15 140,75 6.530,80 6.530,80

12/08/2007 5 28,15 140,75 6.671,55 6.671,55

12/09/2007 23 28,15 647,45 7.319,00 7.319,00

12/10/2007 5 28,15 140,75 7.459,75 7.459,75

12/11/2007 5 28,15 140,75 7.600,50 7.600,50

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 7.600,50

TOTAL A PAGAR 7.600,50

TERCERO

de conformidad con el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo y de la clausula 25 del contrato colectivo, se condena el pago de 160,80 Bs F por concepto de 3 meses fraccionado ve vacaciones del periodo correspondiente desde el 12/09/07 al 20/12/0, es decir 18 días de disfrute que concede la clausula del contrato colectivo más los días adicionales le corresponderían al actor 29, por lo tanto; la fracción por los tres meses de 2,41 da un total de 7,24 que multiplicado por el último salario básico de 22,18 Bs

CUARTO

de conformidad con el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, clausula nro. 25 del contrato colectivo se condena a la demandada a pagar por antigüedad de la cantidad de: 1.788,84 BS F cuyo resultado ha sido obtenido de la siguiente manera:

BONO VACACIONAL

Periodo Días Día adicional Días a pagar Salario mínimo Total

Sep - 1997 7 2,50 17,50

Sep -1998 7 1 8 3,33 26,64

Sep - 1999 7 2 9 4,00 36,00

Sep – 2000 7 3 10 4,80 48,00

Sep – 2001 7 4 11 5,28 58,08

Sep – 2002 7 5 12 6,34 76.08

Sep – 2003 7 6 13 6,97 90,61

Sep – 2004 7 7 14 22,18 310,52

Sep – 2005 7 8 15 22,18 332,70

Sep – 2006 7 9 16 22,18 354,88

Sep - 2007 7 10 17 22,18 377,06

12/09/2007 al 12/12/2007

3 meses 11/12 0.91 x 3 2.74 22.18 60.77

Bs. 1.788,84

QUINTA

de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, clausula nro. 27 del contrato colectivo se condena a la demandada a pagar por antigüedad de la cantidad de: 4.750,41 BS F cuyo resultado ha sido obtenido de la siguiente manera:

Utilidades según Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Días Salario mínimo Total

1995 3,75 0.50 1.8

1996 15 0.60 9

1997 15 2,50 37.5

1998 15 2,50 37.5

1999 15 2,50 37.5

2000 15 2,50 37.5

2001 15 2,50 37.5

2002 15 2,50 37.5

2003 15 2,50 37.5

30-05-2004 6,25 22,1818 138.62

Bs. 411,92

Utilidades según Contratación Colectiva

Periodo Días Salario mínimo Total

01-06-04 al 30-12-2004

7 meses 5,25 22,18 116,44

2005 90 22,18 1.196,2

2006 90 22,18 1.196,2

2007 82,5 22,18 1829,85

Bs. 4.338,49

QUINTA

de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, se condena a la demandada a pagar por la sumatoria de las dos indemnizaciones establecidas en esta n.L. cantidad de: 2.851,50 BS F cuyo resultado ha sido obtenido de la siguiente manera:

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Días Salario mínimo Total

1995 al 1996 30 0.60 18

1996 al 1997 30 2.50 75

1997 al 1998 30 2.50 75

1998 al 1999 30 2.50 75

1999 al 2.000 30 2.50 75

Total días 150

Literal a.- Art. 125 Bs. 318,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Literal b artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde al trabajador 90 días de salario x 28.15 (salario integral), para un total de (Bs. 2.533,50).

SEXTA

de conformidad con la ley Programa de alimentación, se condena a la demandada a pagar por la cantidad de 16.970,38 BS F por incumplimiento de la referida en el lapso comprendido desde el 01/01/99 hasta el 30 de Abril del 2006 , fecha en la que entro en vigencia el Reglamento de dicha ley cuyo resultado ha sido obtenido de la siguiente manera:

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/01/1999 hasta el 30/05/2004 de lunes a viernes.

JORNADA DE TRABAJO DE LUNES A VIERNES

Desde Hasta N° días valor de la El 0,50 de una Argumento Total

unidad tributaria unidad tributaria Legal

01/01/1999 30/01/1999 21 7,40 3,70 Gaceta oficial N° 36.432 77,70

01/02/1999 28/02/1999 20 7,40 3,70 Gaceta oficial N° 36.433 74,00

01/03/1999 30/03/1999 23 7,40 3,70 Gaceta oficial N° 36.434 85,10

01/04/1999 30/04/1999 22 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 105,60

01/05/1999 30/05/1999 21 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 100,80

01/06/1999 30/06/1999 23 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 110,40

01/07/1999 30/07/1999 22 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 105,60

01/08/1999 30/08/1999 22 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 105,60

01/09/1999 30/09/1999 22 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 105,60

01/10/1999 30/10/1999 21 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 100,80

01/11/1999 30/11/1999 22 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 105,60

01/12/1999 30/12/1999 23 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 110,40

01/01/2000 30/01/2000 21 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 100,80

01/02/2000 29/02/2000 21 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 100,80

01/03/2000 30/03/2000 23 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 110,40

01/04/2000 30/04/2000 20 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 96,00

01/05/2000 30/05/2000 23 9,60 4,80 Gaceta oficial N° 36.673 110,40

01/06/2000 30/06/2000 22 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 127,60

01/07/2000 30/07/2000 21 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 121,80

01/08/2000 30/08/2000 24 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 139,20

01/09/2000 30/09/2000 21 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 121,80

01/10/2000 30/10/2000 22 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 127,60

01/11/2000 30/11/2000 22 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 127,60

01/12/2000 30/12/2000 21 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 121,80

01/01/2001 30/01/2001 23 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 133,40

01/02/2001 28/02/2001 20 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 116,00

01/03/2001 30/03/2001 22 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 127,60

01/04/2001 30/04/2001 21 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 121,80

01/05/2001 30/05/2001 23 11,60 5,80 Gaceta oficial N° 36.957 133,40

01/06/2001 30/06/2001 21 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 138,60

01/07/2001 30/07/2001 22 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 145,20

01/08/2001 30/08/2001 23 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 151,80

01/09/2001 30/09/2001 20 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 132,00

01/10/2001 30/10/2001 23 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 151,80

01/11/2001 30/11/2001 22 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 145,20

01/12/2001 30/12/2001 21 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 138,60

01/01/2002 30/01/2002 23 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 151,80

01/02/2002 28/02/2002 20 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 132,00

01/03/2002 30/03/2002 21 13,20 6,60 Gaceta oficial N° 37.194 138,60

01/04/2002 30/04/2002 22 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 162,80

01/05/2002 30/05/2002 23 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 170,20

01/06/2002 30/06/2002 20 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 148,00

01/07/2002 30/07/2002 23 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 170,20

01/08/2002 30/08/2002 22 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 162,80

01/09/2002 30/09/2002 21 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 155,40

01/10/2002 30/10/2002 23 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 170,20

01/11/2002 30/11/2002 21 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 155,40

01/12/2002 30/12/2002 22 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 162,80

01/01/2003 30/01/2003 23 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 170,20

01/02/2003 28/02/2003 20 14,80 7,40 Gaceta oficial N° 37.397 148,00

01/03/2003 30/03/2003 21 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 203,70

01/04/2003 30/04/2003 22 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 213,40

01/05/2003 30/05/2003 22 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 213,40

01/06/2003 30/06/2003 21 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 203,70

01/07/2003 30/07/2003 23 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 223,10

01/08/2003 30/08/2003 21 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 203,70

01/09/2003 30/09/2003 22 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 213,40

01/10/2003 30/10/2003 23 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 223,10

01/11/2003 30/11/2003 20 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 194,00

01/12/2003 30/12/2003 23 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 223,10

01/01/2004 30/01/2004 22 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 213,40

01/02/2004 29/02/2004 20 19,40 9,70 Gaceta oficial N° 37.625 194,00

01/03/2004 30/03/2004 23 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 284,05

01/04/2004 30/04/2004 22 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 271,70

01/05/2004 31/05/2004 21 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 259,35

01/06/2004 30/06/2004 22 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 271,70

01/07/2004 31/07/2004 22 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 271,70

01/08/2004 31/08/2004 22 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 271,70

01/09/2004 30/09/2004 22 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 271,70

01/10/2004 31/10/2004 21 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 259,35

01/11/2004 30/11/2004 22 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 271,70

01/12/2004 31/12/2004 23 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 284,05

01/01/2005 31/01/2005 21 24,70 12,35 Gaceta oficial N° 37.877 259,35

01/02/2005 28/02/2005 20 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 294,00

01/03/2005 31/03/2005 23 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 338,10

01/04/2005 30/04/2005 21 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 308,70

01/05/2005 31/05/2005 22 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 323,40

01/06/2005 30/06/2005 22 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 323,40

01/07/2005 31/07/2005 21 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 308,70

01/08/2005 31/08/2005 23 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 338,10

01/09/2005 30/09/2005 22 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 323,40

01/10/2005 31/10/2005 21 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 308,70

01/11/2005 30/11/2005 22 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 323,40

01/12/2005 31/12/2005 22 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 323,40

01/01/2006 31/01/2006 22 29,40 14,70 Gaceta oficial N° 38.116 323,40

01/02/2006 28/02/2006 20 38,35 19,18 Gaceta oficial N° 38.350 383,50

01/03/2006 31/03/2006 23 38,35 19,18 Gaceta oficial N° 38.350 441,03

01/04/2006 30/04/2006 20 38,35 19,18 Gaceta oficial N° 38.350 383,50

Total 16.970,38

SEPTIMO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de 429 días de beneficio de la ley programa de alimentación por incumplimiento de conformidad con el reglamento de la misma, por el lapso comprendido desde el 01/05/2006 hasta el 20/12/07 que deberán pagar al 0,50% del valor de unidad tributaria que esté vigente para el momento del efectivo pago de la misma.

OCTAVO

Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidades condenada a pagar, (no incluyendo en dicho calculo, la cantidad que resulte condenar por Incumplimiento de la Ley Programa de alimentación en el periodo comprendido desde que empezó a regir el reglamento de dicha ley es decir desde el 28 de Abril del 2006 hasta el 20 de Diciembre del 2007), por cuanto es contrario a derecho e improcedente ordenar el cálculo de intereses sobre una cantidad que se calculará con el valor de la unidad tributaria que se encuentra actualizada al valor de la moneda) Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de esta cantidad condenada a pagar en la presente sentencia.

NOVENO

se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:

Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.

Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

DECIMO

En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación por todas las cantidades condenadas en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO PRIMERO

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECIMO SEGUNDO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.

Se condena a la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 549, tomo 84 al 93 en fecha 14-11-1978, A pagarle al ciudadano M.H. Titular de la Cedula de identidad N° 1.129.193 la cantidad de 37.410,54 bs. F. Por concepto de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que fueron declaradas con lugar, más el pago de los intereses e indexación en la forma ordenada y en el presente juicio.

DECIMO TERCERO

visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA ANTERIOR SENTENCIA.

Es justicia en Acarigua a los 20 días de Abril del 2009.

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ABG° EHILIN R.G..

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA, EL ALGUACIL,

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