Decisión nº PJ0042009000043 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2009-0000025.

DEMANDANTE: M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-1.129.193.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.C., GILDELENA MONTENEGRO y C.M.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.945, 113.254 y 133.446, respectivamente.

DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 549, Tomo 84 al 93, en fecha 14/11/1978.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 104.210.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada C.I., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 16/09/2008, en la cual se declaró: “…la nulidad de las boletas (sic) libradas en la presente causa que rielan a los folios 46 y 51, la diligencia del alguacil que riela al folio 52, de la certificación de la secretaria que riela al folio 53 y el Acta de Admisión de los hechos (sic) por incomparecencia (sic) al Inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Agosto (sic) que riela al folio (sic) 56, 57 y 58 y repone la causa al estado que se realice nuevamente el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el (10) (sic) décimo día de despecho siguiente a la presente decisión a las 11:00 AM…”. (Fin de la cita. F.94 al 97).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 10/06/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano M.U., asistido por el abogado E.C. contra la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En fecha 11/06/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente despacho saneador y, una vez consignado, por el co-apoderado judicial del actor, abogado E.C., el escrito de subsanación del libelo de la demanda, procede la jueza a la admisión de la misma en fecha 19/06/2008 (F.45), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor expone, específicamente en la primera página del referido escrito, que: “… Demanda (sic) que Presento (sic) en contra de la empresa: “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A.”, inscrita bajo el Nº 549 folios 84 al 93 del libro Nº 7 del Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1978 representada por su representante estatutario en su condición de Presidente de la Empresa, el ciudadano J.F.O.A., venezolano e identificado con el número de cédula de identidad Nº (sic) V-3.817.422, Ubicada en la Av. Los Pioneros Frente (sic) a la Guardia Nacional Araure, Estado (sic) Portuguesa…”; y así fue admitida por la jueza de instancia.

Subsiguientemente, se desprende del expediente que en fecha 22/07/2008 el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió a dejar constancia ante la Secretaría, sobre la práctica de la notificación de la demandada, la cual fue efectuada en fecha 21/07/2008 (F.51 y 52).

Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificación, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/08/2008 (F.56 al 58) la cual contó con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Representante ni Apoderado Judicial alguno; por lo que, el tribunal de primera instancia, forzosamente, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo declarando LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante; difiriendo la publicación de texto íntegro del fallo emitido, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; dada la complejidad del asunto, el exceso de trabajo administrativo, apegándose al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nro.- 771, de fecha 06/05/2005, de la Sala de Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y de conformidad con la facultad prevista en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem.

Sucesivamente, en fecha 11/08/2008 (F.62), el ciudadano J.F.P., asistido por la abogada E.P., en su carácter de Presidente de la parte demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., consigna escrito mediante el cual expone que la parte demandante solicitó que se notificara al ciudadano J.F.O., siendo lo correcto que para el período 2007-2010, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de asamblea general ordinaria, así como de los estatutos de la empresa, queda claramente determinado que las funciones o atribuciones del Presidente las ejerce él (F.62).

Así las cosas, en fecha 16/09/2008, la juez a quo, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo íntegro del dispositivo oral dictado en fecha 08/08/2008, procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual declaró: “…la nulidad de las boletas (sic) libradas en la presente causa que rielan a los folios 46 y 51, la diligencia del alguacil que riela al folio 52, de la certificación de la secretaria que riela al folio 53 y el Acta de Admisión de los hechos (sic) por incomparecencia (sic) al Inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Agosto (sic) que riela al folio (sic) 56, 57 y 58 y repone la causa al estado que se realice nuevamente el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el (10) (sic) décimo día de despecho siguiente a la presente decisión a las 11:00 AM…”. (Fin de la cita F.94 al 97); suscitándose la apelación por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23/09/2008 (F.99), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 16/03/2009.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionante-recurrente, Abogada C.I. lo siguiente:

• Sostiene que, consta en el expediente que se notificó al ciudadano J.F.O., en fecha 21/09/2008 (21/07/2008);; alegando la parte demandada que para esa fecha, el referido ciudadano no tenía el carácter de Representante de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A.

• Afirma que, la demandada consignan, a los efectos de ellos probar sus alegatos, un acta de asamblea, en la cual resaltan solamente lo que para ellos es importante y conveniente, dejando de lado que en el folio 71 de dicho expediente, consta que el ciudadano J.F.O. tiene el carácter de Vice-Presidente de dicha empresa y en el folio 86 que riela en el presente expediente, consta las facultades de dicho ciudadano, el cual es representante legal en su carácter de Vice-Presidente de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., alegando que dicho ciudadano no tenía facultades para ser notificado, consignado ante el tribunal a quo dicha acta, alegando que no era representante; tratando de confundir de mala fe al tribunal a quo y logrando así que se repusiera la causa hasta el estado de celebración de la audiencia preliminar y que quedara nula dicha notificación.

• Por otra parte, recuerda que para que sea válida un ata de asamblea, de cumplir con muchos formalismos, entre ellos que, luego de insertada dicha acta en el Registro, debe estar publicada en un periódico de la localidad. Dicho requisito no fue cumplido por las partes “recurridas” (sic), por lo tanto dicha ata carece de validez.

• Finalmente solicitó sea nula la sentencia del tribunal a quo, recurrida, y sea válida la notificación realizada al ciudadano J.F.O., ya que de autos se evidencia que efectivamente tiene cualidad para ser notificado por su carácter de Vice-Presidente de dicha empresa y por lo tanto sea válida la sentencia de admisión de hechos de la parte “recurrida” (sic).

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la parte demandante – apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/03/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al declarar “…la nulidad de las boletas (sic) libradas en la presente causa que rielan a los folios 46 y 51, la diligencia del alguacil que riela al folio 52, de la certificación de la secretaria que riela al folio 53 y el Acta de Admisión de los hechos (sic) por incomparecencia (sic) al Inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Agosto (sic) que riela al folio (sic) 56, 57 y 58 y repone la causa al estado que se realice nuevamente el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el (10) (sic) décimo día de despecho siguiente a la presente decisión a las 11:00 AM…”. (Fin de la cita. F.94 al 97).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar…

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso por la notificación, era establecer un mecanismo que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar lo dispuesto en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la obligación del estado de brindar una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Extrayéndose la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En tal sentido, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y,

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley...

(Fin de la cita. Subrayado de ésta alzada).

Es decir, dicha disposición legal consagra una serie de requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar para su admisión, así como el que no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, entre ellos, el numeral 2º, cuyo contenido se refiere a la identificación del representante legal, estatutario o judicial de la persona jurídica demandada, lo cual tiene su asidero en establecer dentro del proceso, quien ejerce la responsabilidad de la accionada para todos los actos que conforman el procedimiento, en el supuesto que se tratase de una persona jurídica. Sin embargo, esto no obsta, a los fines de hacer efectiva la notificación en otra persona que tenga atribuida la cualidad de representante de la demandada y cumplir con la norma a que se contrae el artículo 126 eiusdem, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el sentido que la misma se realice en cualesquiera de las personas con facultades antes mencionadas, toda vez de que dentro del nuevo esquema procesal laboral, en aras de la celeridad procesal se deben cumplir los lapsos, términos y procedimientos establecidos para lograr la notificación y cumplir con el llamado del demandado, el cual se produce mediante una simple notificación, que precisamente se realiza de manera personal y ante su imposibilidad sustente su cumplir con otras actuaciones del alguacil, como lo es la fijación del cartel y su consignación en la sede u oficina de la demandadas, actos suficientes para que no se produzca lo que anteriormente en el régimen procesal laboral, constituía un obstáculo haciendo engorrosa y tardía la puesta en conocimiento a una empresa de una demanda en su contra. Así se establece.

Así las cosas, tal y como se dejó sentado en la sección de la presente sentencia, denominada como SECUELA PROCEDIMENTAL, se desprende del expediente que en fecha 22/07/2008 el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió a dejar constancia ante la Secretaría, sobre la práctica de la notificación de la demandada, expresando lo que a continuación se transcribe:

“En horas del día de hoy, 22 de Julio de 2008, siendo las 09:28:40 a.m., comparece por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, el ciudadano: F.Q., en su condición de Alguacil, quien expone: “Por cuanto me trasladé el día veintiuno (21) de julio de 2008, a la dirección procesal indicada: Avenida Los Pioneros frente a la Guardia Nacional Araure, estado Portuguesa, en el Expediente Nº PP21-L2008-000358. Informo que una vez allí se fijó Cartel de Notificación correspondiente dirigido a la demandada: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., en la persona de su Presidente, Ciudadano J.F.O.A., y se le hizo entrega de la copia del Cartel de Notificación al Ciudadano: D.C., quien se identificó con su Cédula de Identidad Nº 8.662.611, y dijo ser Analista de Recursos Humanos de la demandada, el cual dijo estar autorizado para recibir la notificación. Notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Fin de la cita).

En efecto, se observa del caso en estudio, que el referido funcionario procedió, correcta y asertivamente a practicar la notificación de la accionada, en la persona del ciudadano, J.F.O.A., quien según consta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., es propietario de CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES, lo cual, para quien decide, lo hace fungir como Representante Estatutario de la accionada, sin importar si el mismo ejerce funciones de Presidente o Vice-Presidente; y, bajo ésta prerrogativa, dicha actuación estuvo ajustada al requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la juez a quo mal interpretó el referido articulado. Así se decide.

Por otro lado, la figura de la notificación en el proceso laboral se patentiza de manera flexible y extensiva, siempre atendiendo a la protección del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a cada una de las partes, toda vez que ésta, puede materializarse de manera impersonal, es decir, en una cualesquiera de las personas facultadas por Ley, tal como son, el patrono, su representantes legales, estatutarios o judiciales y los representantes del patrono, indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, mal podría y así lo hizo el Juzgado a quo, negar la notificación de una persona distinta a la establecida en el escrito libelar, mas aún cuando se evidencia y consta de los alegatos del actor que el ciudadano J.F.O.A., ejercía el carácter de Presidente de la accionada. Así se aprecia.

Ahora bien, así las cosas, considera oportuno éste a quem, hacer la siguiente aclaratoria, con respecto al registro y posterior publicidad de la referida Acta de Asamblea de Accionistas, delatada por la co-apoderada judicial de la recurrida.

Al respecto, lo primero que hay que tener presente es que en el acta de asamblea celebrada en fecha 18/12/2007, de la sociedad mercantil ALMAENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., se desprende que mediante la misma no se procedieron a reformar artículos del documento constitutivo y/o estatutos sociales.

En este orden de ideas, el artículo 221 del Código de Comercio establece que cuando existan modificaciones que se realicen del acta constitutiva como de los estatutos sociales de una compañía puedan producir sus efectos, deben cumplirse como una serie de requisitos, y en este sentido señala:

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección

. (Fin de la cita).

Tal como se observa, el Código de Comercio exige dos requisitos para que los acuerdos societarios tomados en asamblea mediante el cual se modifique, bien el documento constitutivo estatutario o los estatutos de la compañía, produzcan plenos efectos, a saber: el registro y la publicación. El primero de los requisitos mencionados, el registro, se cumple con la participación que hace la persona autorizada sobre el contenido del acta celebrada, o incluso de un extracto de ella, tal como lo señala el artículo 19 numeral 9° eiusdem. El segundo de los requisitos, esto es, la publicación, se observa que el artículo citado habla de “registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección”; en este sentido el artículo 221 del Código de Comercio se encuentra inserto dentro de la Sección segunda, denominada “De la forma del contrato de sociedad”, que a su vez forma parte del Título VII del Libro Primero. Es por ello que para saber la forma de publicación se debe acudir a lo establecido en el artículo 212 eiusdem que establece que:

Artículo 212. Se registrará e el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio

. (Fin de la cita).

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de abril de 1989 (Sala Accidental), en el juicio A. Morales contra Productos Farmacéuticos de Venezuela, C.A. (recopilada en el Tomo CVIII, segundo trimestre de 1989, página 361 al 363, de Ramírez & Garay) estableció lo siguiente:

En el caso de autos, el formalizante alega que la representación judicial de la demandada no le corresponde al Presidente de la Compañía sino al Representante Judicial, de acuerdo con la modificación de los Estatutos Sociales acordada en la Asamblea de Accionistas…

… consta de la mencionada copia certificada acompañada por la demandada… resolvió modificar los Estatutos Sociales para incluir un nuevo artículo, el distinguido como 25-A, con el objeto de atribuir la representación judicial, carácter exclusivo, a un funcionario designado con el título de Representante Judicial. De igual modo consta que dicha modificación fue inscrita en el Registro Mercantil…; pero en forma alguna aparece demostrado que se hubiere procedido a efectuar la publicación exigida por el artículo 221 del Código de Comercio, como requisito indispensable para que la modificación acordada pueda desplegar eficacia frente a terceras personas, dentro de las cuales se encuentra la parte actora de este juicio

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en relación a este punto el autor patrio F.H.V., en su libro “Sociedades”, 6ta edición, Vadell hermanos Editores, señala que:

…no basta, a los fines de la eficacia de las modificaciones del documento constitutivo y los estatutos sociales, que el acuerdo haya sido válidamente adoptado; sino que además es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades de publicidad. Las formalidades son la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación en el periódico, tal como ocurre en el caso de la constitución de la sociedad

. (Fin de la cita. Pág.154).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/05/2006, dictada en el Expediente Nro.- 2002-0085, caso: AGROPECUARIA RANCHO MI FORTUNA, S.A., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló:

… Omissis…

Al efecto, los artículos 19 ordinal 9°, 25, 217 y 221 del Código de Comercio, disponen lo siguiente:

Artículo 19: Los documento que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

(…)

9º.- Un extracto de las escrituras en que se forma, se prórroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores (…).

Artículo 25: Los documentos expresados en los números primero, segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números

.

Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes

.

Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección

.

De los dispositivos anteriormente trascritos, se evidencian cuales son los contratos y documentos sujetos a publicación y registro, como requisito de validez de los mismos.

Señalado lo anterior, observa la Sala que la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 13 de diciembre de 2002, a través de la cual fueron modificadas las atribuciones de la Junta Directiva y se designó al nuevo Presidente de la compañía, se encontraba sujeta al requisito de registro y publicidad a los fines de tener efectos frente a terceros, por así exigirlo el artículo 221 del Código de Comercio, ello con ocasión al cambio de las facultades de la Junta Directiva de la Compañía, requisito éste que fue verificado el 28 de mayo de 2004, esto es, posteriormente a la fecha en la cual la parte demandada actuó en el presente juicio y por cuyo incumplimiento se “impugnó y tachó” el poder presentado por el abogado Á.M.A., en el caso de autos.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, no obstante que la referida Acta de Asamblea de Accionistas fue publicada posteriormente a la actuación en el presente juicio del apoderado de PDVSA, Petróleo, S.A., se observa, que ello no afectó el nombramiento del abogado F.C. como representante legal de la compañía efectuada a través de la Asamblea de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2003, por cuanto el referido órgano tenía la facultad para nombrar el representante judicial y al suplente de esa sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 numeral 13 del Documento Constitutivo-Estatutario, el cual fue refundido atendiendo a lo acordado en la Asamblea de Accionistas celebrada el 10 de abril de 2001, cuya acta fue registrada en la misma fecha y publicada el 11 de mayo del mismo año.

Por otra parte, no evidencia la Sala de los artículos del Código de Comercio antes señalados, que el nombramiento del Presidente de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., requiera ser publicado, pues a lo que se refieren es a la necesidad de publicación de las decisiones adoptadas concernientes al funcionamiento de la sociedad y no al nombramiento de las personas que van a conformar la Junta Directiva de la compañía, al menos que su designación formara parte del acta constitutiva o de sus estatutos sociales, lo cual no sucede en el caso de autos; motivo por el cual la decisión adoptada en cuanto al nombramiento del ciudadano A.R.A. como Presidente de PDVSA, Petróleo, S.A., mediante la Asamblea de Accionistas celebrada el 13 de diciembre de 2002 y registrada en la misma fecha, era eficaz desde ese momento, por lo que actuaba legítimamente al presidir las Asambleas de Accionistas celebradas posteriormente. (Fin de la cita. Resaltado de ésta alzada).

Así las cosas, en el presente, al haber establecido los accionistas reunidos en la Asamblea General Ordinaria que no se trataba de una modificación de unos artículos de los estatutos sociales, por lo que la misma no debía ser registrada y publicada; por lo que, el acta de asamblea ya mencionada efectivamente podía ser opuesta a terceros. Así se señala.

En otro orden de ideas, y suscribiéndonos nuevamente al eje central sobre el cual versa el recurso de apelación planteado en la presente causa, este juzgador observa que la notificación practicada por el alguacil a la empresa demandada, se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: “Avenida Los Pioneros frente a la Guardia Nacional Araure estado Portuguesa”; y que de conformidad con la consignación realizada en el Expediente por el referido Funcionario (F.52) se evidencia que el cartel fue fijado en dicho domicilio, haciéndosele entrega de la copia del mismo a un ciudadano identificado como D.C., titular de la Cédula de identidad Nº V-8.662.611, quien dijo ser Analista de Recursos Humanos de la demandada, quien estampó su firma, y procedió a estampar el sello húmedo de la compañía; lo cual trae como consecuencia que, que la actuación el alguacil estuvo ajustada a derecho y realizada conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues aún y cuando el cartel de notificación está dirigido a la empresa demandada en la persona del ciudadano J.F.O.A., quien si bien es cierto actualmente no ostenta la cualidad de Presidente, no es menos cierto que el mismo es Representante Estatutario de la accionada, quien está válidamente está facultado por ley para que sobre él recaiga la notificación. Así se señala.

Aunado a lo anterior, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas., debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Finalmente, dado las argumentaciones antes esbozadas, considera éste a quem que la decisión de la recurrida obedece a una reposición inútil y dilatoria del proceso, lo cual, en ningún caso y bajo ningún parámetro debe dejar pasar ésta superioridad; por lo que en atención a lo dispuesto el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).

En atención con lo señalado, se concluye de la norma constitucional supra citada que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada, esto es sin dilaciones indebidas, sin rigurosidades o reposiciones innecesarias.

En consecuencia, considera esta alzada que sería inoficioso e inútil en el caso bajo análisis, ordenar cualquier acto que implique la reposición de la causa a un estado anterior que solventara el acto írrito producido, por cuanto esto dilataría en grado sumo el presente procedimiento, conculcando la garantía del estado de brindar una justicia responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles; motivos por los cuales, es forzoso para éste a quem, y así debe entenderse y tenerse, que durante toda el proceso, la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., estuvo a derecho; por que, forzosamente, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido, revocarse la decisión impugnada y ordenar a la Juez de instancia, que proceda a la publicación del texto íntegro del dispositivo oral del fallo emitido en fecha 08/09/2008. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.I. contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines que publique el texto integro del fallo, de la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2008.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

La Secretaria

Abg. Osmiyer Rosales Castillo

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 11:57 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

OJRC/VEMP/clau.

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