Decisión nº S2-025-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.849.321, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.172, contra auto de admisión de demanda de fecha 24 de abril de 2008 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 49, tomo 46-A, contra el recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, admitió la demanda por ejecución de hipoteca, ordenando en consecuencia la intimación del demandado al pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.119.158,78), decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble identificado en actas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto admisión de demanda de fecha 24 de abril de 2008, mediante el cual, el Juzgado a-quo admitió la demanda por ejecución de hipoteca, ordenando en consecuencia la intimación del demandado al pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.119.158,78), decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble identificado en actas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Recibida la anterior demanda (…), se le da entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente y numérese.- En consecuencia, Intímese al ciudadano M.V.B., (…), para que comparezca ante este Juzgado apercibido de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 78/100 (BsF.119.158,78), más todos los conceptos incluidos y estipulados en el documento de constitución de hipoteca, (…). Asimismo, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y en vista de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) sobre el inmueble plenamente identificado en actas y se ordena oficiar lo conducente al Registrador respectivo.-(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre por ante el Juzgado a-quo la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.881, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A., a consignar escrito libelar mediante el cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al ciudadano M.V.B., para que sea apercibido al pago de la cantidad correspondiente a CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.119.158,78), por concepto de capital, intereses moratorios, costos procesales y honorarios profesionales de abogados, que manifiesta le adeuda a su representada en virtud de un contrato de préstamo otorgado al demandado por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.77.000,oo), garantizado a través de hipoteca de primer grado constituida hasta por dicha cantidad sobre un inmueble propiedad de dicho demandado.

En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, profirió la resolución sub litis admitiendo la demanda por ejecución de hipoteca, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, procediéndose con el cumplimiento del trámite procesal correspondiente para efectuar la intimación del accionado.

En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano M.V.B., asistido del abogado C.M., confirió poder apud acta, y mediante diligencia de la misma fecha ejerció el recurso de apelación del supra referido auto de admisión de demanda, con fundamento en la infracción de los artículo 660 y 661, en su ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, al considerar que del análisis del documento constitutivo de la hipoteca no se observaba que las partes hubieran convenido en fijar los costos procesales y los honorarios profesionales en las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, siendo que –según su dicho- tales conceptos no se encontraban en la obligación garantizada con la hipoteca; adicionando que dichas partidas, no estaban causadas en su totalidad al momento de la intimación ni a la fecha de la consignación de la comentada diligencia, y en consecuencia no eran líquidas de plazo vencido, por lo que –según su criterio- han debido ser excluidas por el sentenciador de la causa.

Así pues, apelada la referida resolución de fecha 24 de abril de 2008 por parte del demandado, el Tribunal a-quo ordenó oír la misma en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos, conforme a los cuales reitera los mismos alegatos expuestos en su diligencia de apelación, ya referenciados, manifestando que los accesorios correspondientes a costos procesales y honorarios profesionales habían sido inventados arbitrariamente por la parte actora, demandando su pago y habiéndose así admitidos por el Tribunal a-quo.

Por otra parte, hace observación a este Tribunal Superior solo a los fines de llamar su atención, con relación a la existencia de que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa apelación contra sentencia del Juzgado de Municipio ante el cual interpuso oferta real de pago y depósito a favor de la demandante de actas, y anterior a la admisión del presente juicio de ejecución de hipoteca, procedimiento de oferta en la que además –según alega- se reconoció en la fase de litiscontestación que se adeudaba en capital la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), mientras que en el presente juicio la sociedad accionante exigía el pago de la totalidad del capital prestado, desconociendo –según su decir- que se le ha abonado la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,oo).

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo admitió la demanda por ejecución de hipoteca, ordenando en consecuencia la intimación del demandado al pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.119.158,78), decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble identificado en actas.

Asimismo, se evidencia de actas que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pago exigido por la cantidad expresada en el libelo de demanda correspondiente a los costos y costas procesales y honorarios profesionales, al considerar que debieron ser excluidos por el Juez a-quo por no haberse convenido y por no ser líquidos de plazo vencido los montos indicados.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración, versa sobre la admisión de una demanda de ejecución de hipoteca, estima pertinente, plasmar previamente las siguientes consideraciones:

Las normas que regulan la constitución de la hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca son de evidente orden público, por lo tanto, la violación o inobservancia de las mismas no puede ni debe ser ignorada por los órganos operadores de justicia, porque el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

La hipoteca es definida por M.O. en su “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, Editorial Obra Grande S.A., Buenos Aires, Argentina, página 352, así:

Hipoteca: Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona. A efectos hipotecarios, los buques y las aeronaves son considerados como bienes inmuebles.

En cualquier supuesto, el bien hipotecado no sale del poder del propietario hasta el momento del vencimiento de la deuda (que puede no ser el de vencimiento de la hipoteca). Si el deudor no paga, el acreedor tiene el derecho de obtener el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado, mediante un procedimiento judicial ejecutivo. Con el importe de la venta del bien se cubren la deuda principal, los intereses y las costas, quedando el remanente, si lo hubiere, a favor del propio deudor

. (Negrillas del Tribunal Superior)

Por su parte, el Código Civil establece que:

Artículo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

Ahora bien, el juicio de ejecución de hipoteca comporta en sí un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que el auto que lo admita, no es un auto de mera sustanciación o trámite, sino que se trata de un auto decisorio que conlleva ejecución, el cual de no ser cumplido implica ejecución forzosa y en definitiva, se consideraría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, producto de lo cual no puede ser revocado por el propio Juez que lo profirió. Asimismo se puntualiza que los autos decisorios, como los del caso facti especie, conllevan previamente el análisis del Juez relativo a la comprobación de los presupuestos procesales para su admisión previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y como tales, resulta admisible contra los mismos, el recurso de apelación dada la especial naturaleza jurídica del juicio de ejecución de hipoteca, y así lo ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, al entrar a a.l.r.d. procedibilidad de este tipo de proceso, es determinante la cita del referido artículo 661, en los siguientes términos:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. (…Omissis…)

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación al precepto legal ut supra citado, el Juez debe examinar cuidadosamente si se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3°, sin embargo, la parte demandada-recurrente presenta desacuerdo en cuanto a la admisión dictada por el Juez a-quo, al considerar la infracción del segundo de los mencionados ordinales, y atendiendo a ello, se observa que en cuanto a lo que concierne al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 661 in comento, dicha parte recurrente alega que las sumas indicadas en el escrito libelar por concepto denominados separadamente “costas y costos procesales y honorarios profesionales”, no fueron convenidas y tampoco se encuentran líquidas de plazo vencido.

En efecto, la parte actora solicita el pago de la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.119.158,78), que según se desglosa del libelo de demanda así:

  1. “Por concepto de saldo de capital del préstamo (…), la cantidad de (…) SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.77.000,00).

  2. Por concepto de intereses de mora, calculados desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 17 de abril de 2008 la cantidad de (…) TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA (Bs.3.516.30 (sic).

  3. Las costas y costos del presente procedimiento, los cuales fueron estimados prudencialmente en la cantidad de (…) QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO (BsF.15.542,45); así como los Honorarios Profesionales de Abogado (sic), los cuales, fueron igualmente convenidos y estimados en la cantidad de (…) VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.23.100,00).

  4. Los intereses de mora que se sigan generando (…).” (cita)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Verificado el contenido de la copia del contrato de marras fundamento de la demanda, se evidencia que se trata de una declaración de constitución de una hipoteca convencional de primer grado por parte del demandado y a favor de la demandante, hasta por una cantidad expresada en SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.77.000.000,oo), que en la actualidad por la reconversión monetaria se corresponden con la suma de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.77.000,oo) tal y como fue expresado en la demanda, y en el que además, el accionado de autos se compromete a pagar dicha suma por medio de seis (6) cuotas mensuales allí especificadas. Por último, en el mismo instrumento reconoce el demandado que correrá con los gastos de registro del documento en cuestión, así como del documento de la liberación de la hipoteca, “…y que para el caso de ejecución judicial, los gastos generados por esta ejecución también correrán por mi cuenta, incluido los honorarios profesionales de los abogados…” (cita).

De todo lo anterior puede verificarse, que en efecto la parte actora solicita el pago de lo supuestamente adeudado por capital en el literal “a” de su demanda y de los intereses moratorios legales por ésta calculados, así como también, un monto específico por concepto de los denominados “costos y costas procesales y honorarios profesionales”, y a los cuales se comprometió a pagar el demandado en el documento constitutivo de hipoteca, en el caso de que obviamente se produjera una ejecución judicial.

Sin embargo, al respecto debe advertir esta Superioridad que los gastos efectuados por las partes durante el decurso de un proceso por concepto de trámite e incluso de ejecución, son los considerados y regulados legalmente como las “costas procesales”, gastos que incluyen además los erogados por la contratación de abogados que estudian y defienden los derechos de las partes en el juicio, denominados “honorarios profesionales”, todos los cuales se originan como consecuencia de un proceso y que deberán ser cancelados por la parte perdidosa en el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que sólo a ésta puede atribuírsele el hecho de haberse intentado un juicio que causó la disminución en el patrimonio de quién no dio causa para ello.

Asimismo, es evidente que si la legitimada para pagar los gastos o costas procesales es la parte perdidosa en el juicio, de conformidad con el supra mencionado artículo, la oportunidad legal para exigir el pago de los mismos nace una vez que se ha dictado la sentencia definitivamente firme en el mismo. Y ASÍ SE APRECIA.

En este orden de ideas, se ha pronunciado el autor H.E.B.T. siguiendo la tesis de CHIOVENDA, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2001, págs. 413, 415, 417 y 418, que:

(...Omissis...)

Para nosotros las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso, siendo por cuenta de la que gestiona dicha actividad por sí mismos, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia firme que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe cancelarlas.

La condenatoria en costas se encuentra normada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala: >.

(...Omissis...)

Las costas procesales son una consecuencia del proceso, del vencimiento total en éste o en una incidencia, teniendo carácter accesorio, donde el juez, sujeto destinatario de la norma a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la obligación de imponérselas al vencido totalmente, aunque no le sea solicitado por las partes, ya que ésta es consecuencia de la aplicación del derecho y no de la solicitud previa de los sujetos procesales. (…).

(...Omissis...)

Una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, y al efecto, deberá presentar ante el tribunal de la causa, un escrito donde estime e intime cada una de las actuaciones realizadas, siguiéndose en lo adelante el proceso como si se tratara de cobro de honorarios judiciales, (…).

Ahora bien, el derecho a cobrar o exigir las costas al obligado a cancelarla, nace en el mismo momento en que de definitivamente firme la decisión que condene a su pago (decisión constitutiva del derecho a exigir costas), siendo desde este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendientes al cobro de ellas.

De esta manera, si la decisión que condena al pago de las costas no ha quedado definitivamente firme, no podrá exigirse su pago. (…)

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, atendiendo a que la exigibilidad de una obligación de crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, es decir, es necesario que se encuentre a plazo vencido para poder exigirse, porque el término para cumplir con la obligación ha vencido, tal y como lo establece el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, estima este Jurisdicente Superior, que al pretender por un lado la parte actora con la presente demanda de ejecución de hipoteca, el pago de los gastos realizados con ocasión al presente proceso y los honorarios profesionales, que es lo que en definitiva constituyen las costas procesales, los cuales menciona de forma distinta en su escrito libelar y los calcula por separado, tal pretensión resulta a todas luces INADMISIBLE por determinación de la comentada norma, debido a que las cantidades calculadas por tales conceptos no se encuentran de plazo vencido pues aún no ha nacido en el tiempo el derecho a exigir el cobro de las mismas, siendo que no se ha determinado mediante sentencia firme quién tiene ese derecho de cobro, al condenarse en esa oportunidad, a la parte que resulte perdidosa en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, al considerarse la inadmisibilidad del cobro de las cantidades exigidas en el literal “c” del libelo de demanda denominadas “costas y costos procesales y honorarios profesionales” por no encontrarse de plazo vencido, consecuencialmente, se origina el deber para el operador de justicia de EXCLUIR de la orden de intimación de pago con apercibimiento de ejecución, emitida por el Juez a-quo en el auto de admisión de la demanda apelado de fecha 24 de abril de 2008, el cobro que de dichas cantidades estableció la parte actora en su demanda como accesorios de la hipoteca, todo ello con base a lo previsto en la primera parte del tan referenciado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Inclusive, en ese mismo criterio ha sentado la jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, cuando en sentencia N° 0304 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente N° 05-0820, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expresó:

(...Omissis...)

Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

(...Omissis...)

En conclusión, por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, referenciados con anterioridad, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia esbozada, aunado al análisis de los alegatos aportados por las partes en su demanda y su escrito de apelación respectivamente, así como de los mismos elementos desprendidos de las actas procesales, estima el suscriptor de este fallo que, excluidos como fueron los conceptos supra determinados de la orden de intimación dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se origina la consecuencia forzosa de MODIFICAR el auto de admisión de la demanda proferido por el singularizado órgano jurisdiccional sólo en lo que respecta a excluir de la orden de pago con apercibimiento de ejecución de la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.119.158,78), lo correspondiente por los conceptos denominados “costos y costas procesales y honorarios profesionales” exigidos en la demanda, es decir, las cantidades de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.542,45) y VEINTITRÉS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.23.100,oo), respectivamente, cuyo cobro es inadmisible por el presente proceso de ejecución de hipoteca de conformidad con los términos expuestos en este fallo.

Y en consecuencia, la orden de pago con apercibimiento de ejecución para este proceso se establecerá por el monto definitivo de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.80.516,33), por concepto de capital e intereses moratorios legales, haciéndose la advertencia que, en cumplimiento del derecho constitucional al debido proceso, será en la oportunidad de la oposición a la intimación regulada en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en que la parte demandada podrá alegar su disconformidad con el anterior saldo definitivo, en atención al cálculo de los intereses hecho por la actora ó por el supuesto pago parcial del capital que alega en su escrito de informes de segunda instancia el demandado; por lo que en derivación a todo lo anterior, es pertinente para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A. contra el ciudadano M.V.B., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano M.V.B., asistido por el abogado C.M., contra el auto de admisión de demanda de fecha 24 de abril de 2008, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 24 de abril de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de ordenarse la intimación al pago con apercibimiento de ejecución sólo por el monto definitivo de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.80.516,33), por concepto de capital e intereses moratorios legales, manteniéndose vigente el resto del contenido de la resolución antes singularizada, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente apelación con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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