Decisión nº 97 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano M.R.V.S., titular de la cédula de identidad número V-1.359.891, representado judicialmente por el abogado A.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, contra del ciudadano P.B.P.B., titular de la cédula de identidad número V-2.345.072, representado judicialmente por el abogado G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.970, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que dicte medida de secuestro sobre el lote de terreno que se reivindica, en razón de que el demandado lo esta desmejorando por un uso poco racional.

Contra la anterior demanda, 30/10/99, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de contestación de la demanda, lo cual rechaza y contradice lo que aduce el demandante en su libelo, que su mandante el ciudadano P.B.P.B. “lo despojo” de una hectáreas de terreno, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de Octubre de 2.007.

El 07 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por denuncia de REIVINDICACIÓN (VÍA ORDINARIA) intentada por M.R.V.S., contra del ciudadano, P.B.P.B. ambas partes inicialmente identificadas, donde solicita que dicte medida de secuestro sobre el lote de terreno que se reivindica, en razón de que el demandado lo esta desmejorando por un uso poco racional.

El 07/08/90, admite la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

El 19/07/99, se libró despacho al Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción del Estado Yaracuy, a los fine que se sirva cumplir la comisión a que se contrae el mencionado despacho.

El 21/07/99, se libraron oficios a los respectivos organismo, para que se abstenga de otorgar permisología, para la tala, corte y deforestación de los cultivos de pinos, propiedad de la Asociación Civil EMICUPI, A.C.

El 05/10/99, el tribunal ordena agregar comisión recibida del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

El 06/10/99, consigna diligencia el abogado J.R., apoderado judicial de la parte actora, expone por cuanto no fue posible la citación de uno de los demandados, solicita la citación por carteles.

El 05/04/00, consigna diligencia el abogado J.R., apoderado de la parte actora, donde solicita al tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa.

El 18/09/00, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.

El 18/01/01, consigna diligencia el abogado J.R., apoderado de la parte actora, donde solicita al tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa, y ratifico las diligencias de fecha 06/10/99 y 5/04/00.

El 12/03/01, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines que la cauda siga su curso legal, se ordena librar cartel de notificación al ciudadano M.O..

El 26/11/01, consignan ejemplares de periódico de el Yaracuy al día de fecha 26/07/01 y de el Yaracuyano de fecha 30/07/01, el tribunal ordena desglosar los periódicos, en donde consta los carteles de citación.

El 28/01/02, consigna diligencia el abogado J.R., apoderado de la parte actora, donde expone que le solicita al tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa, y por cuanto han transcurrido mas de 15 días desde la consignación del cartel, solicito al tribunal se proceda a la designación del defensor judicial.

El 30/01/02, el tribunal designa como jueza provisoria a la abogada O.N.d.M., se evoca al conocimiento de la presente causa, y por auto separado el tribunal designo como defensor ad- litem de la parte demandada la abogada Isbelia Fuentes Méndez, la cual se excuso de aceptar el cargo para el cual fue asignada.

El 18/03/02, el tribunal designa como defensor ad- litem de la parte demandada la abogada M.B.Q., la cual se excuso de conocer la presente causa.

El 09/05/02, el tribunal designa como defensor ad- litem de la parte demandada, a la abogada M.L.Y.Y., la cual acepto el cargo.

El 20/09/02, el tribunal fija al décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

El 21/10/02, el tribunal deja constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado.

El 07/01/03, el tribunal procede a reponer la presente causa al estado de que se libre nuevos recaudos de citación a los demandado, quedando así nulas y sin efecto las citaciones de los demandados practicadas en el año 1999.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a REIVINDICACIÓN, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano M.R.V.S. a el ciudadano P.B.P.B., con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el p.d.R., instaurado por M.R.V.S. en contra P.B.P.B., solicita la extinción y/o disolución de la sociedad y por auto separado, se solicite la liquidación y partición de los derechos comunes que existen con la parte demandada y a.c.f.l. actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 25 de junio de 2002, oportunidad cuando la parte demandante solicita al tribunal que se ordene la citación de la defensora ad- litem, quien acepto el cargo y se juramento el 21 de mayo de 2002, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandado para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) año y dos (02) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano M.R.V.S..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario Accidental,

A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 P.M.).

El Secretario Accidental,

A.C.

SSM/AJC/yp

Exp. N° 00007

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