Decisión nº DP11-L-2012-000976 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)

204° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000976

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.V.R., J.B.O., I.R.A., D.F., R.O., J.P., A.C., E.L.L., KISBEL RAMIREZ, L.F.P., J.H., S.B., NAUDY BARRETO, L.R., ELITICIA SULBARAN, Y.A.S., O.J.P., R.A.A., E.R.C., C.H.H., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-16.552.640, V-5.262.513, V-9.661.546, V-14.786.239, V-16.131.775, V-10.043.376, V-13.578.055, V-14.400.235, V-14.400.235, V-15.283.422, V-10.456.836, V-7.256.453, V-16.434.335, V-18.490.047, V-9.654.590, V-10.979.720, V-15.498.801, V-13.042.618, V-8.822.373 y V-15.222.925, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.C.A., B.M.V., R.G.P.L. y J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.939, 64.857, 169.453 y 165.852, respectivamente, como consta en documento poder que cursa del folio 30 al 37 de la primera pieza del expediente. Así como las abogadas TITIANA BÁEZ VALERA y KARELYS S.M., Inpreabogado Nº 191.767 y 187.687, respectivamente, como consta de sustitución de poder inserta al folio 68 de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS A.L.V., S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 29 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS A.L.V., S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.B.S. y otros, matrícula de Inpreabogado N° 70.731, conforme consta en Poder a los folios 248 al 259 pieza 1.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de Beneficios Laborales incoada por los ciudadanos M.V.R., J.B.O., I.R.A., D.F., R.O., J.P., A.C., E.L.L., Kisbel Ramirez, L.F.P., J.H., S.B., Naudy Barreto, L.R., Eliticia Sulbaran, Y.A.S., O.J.P., R.A.A., E.R.C., C.H.H., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-16.552.640, V-5.262.513, V-9.661.546, V-14.786.239, V-16.131.775, V-10.043.376, V-13.578.055, V-14.400.235, V-14.400.235, V-15.283.422, V-10.456.836, V-7.256.453, V-16.434.335, V-18.490.047, V-9.654.590, V-10.979.720, V-15.498.801, V-13.042.618, V-8.822.373 y V-15.222.925, respectivamente contra Pepsico Alimentos, S.C.A. (antes denominada Snacks A.L.V., S. R. L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 4.581.798,10 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 02 de agosto de 2012, admitió la demanda y ordenó la notificación de ley conforme al artículo 126 de la ley adjetiva laboral. Fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 18/10/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Agostados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia el 21/03/2013, se ordenó agregar las pruebas aportadas y remitir el asunto a la fase de juicio, previa contestación de la demanda, presentada el 02 de abril de 2013 (folios 169 al 255 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral. El inicio de la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 09/10/2013, cuando las partes, a través de sus Apoderados Judiciales, expusieron sus alegatos y defensas, iniciándose la evacuación de las pruebas admitidas; dándose por concluida en fecha 09/04/2014, cuando se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, el cual tuvo lugar en fecha 21/04/2014, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que BENEFICIOS LABORALES, intentara los ciudadanos M.V.R., J.B.O., I.R.A., D.F., R.O., J.P., A.C., E.L.L., Kisbel Ramirez, L.F.P., J.H., S.B., Naudy Barreto, L.R., Eliticia Sulbaran, Y.A.S., O.J.P., R.A.A., E.R.C., C.H.H., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-16.552.640, V-5.262.513, V-9.661.546, V-14.786.239, V-16.131.775, V-10.043.376, V-13.578.055, V-14.400.235, V-14.400.235, V-15.283.422, V-10.456.836, V-7.256.453, V-16.434.335, V-18.490.047, V-9.654.590, V-10.979.720, V-15.498.801, V-13.042.618, V-8.822.373 y V-15.222.925, respectivamente contra Entidad de Trabajo Pepsico Alimentos, S.C.A., por los conceptos y montos que serán detallados y discriminados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar (folios 01 al 11 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Los ciudadanos M.V.R., J.B.O., I.R.A., D.F., R.O., J.P., A.C., E.L.L., Kisbel Ramirez, L.F.P., J.H., S.B., Naudy Barreto, L.R., Eliticia Sulbaran, Y.A.S., O.J.P., R.A.A., E.R.C., C.H.H., ya identificados, prestaron sus servicios para la demandada, como se indica:

  1. - M.V.: fecha de ingreso 27/10/2003 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: C

  2. - J.O.: fecha de ingreso 17/04/200 / cargo: Obrero / Grupo: B

  3. - I.Á.: fecha de ingreso 19/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B

  4. - D.F.: fecha de ingreso 19/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B

  5. - R.O.: fecha de ingreso 19/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A

  6. - J.P.: fecha de ingreso 04/12/2000 / cargo: Almacenista / Grupo: C

  7. - A.C.: fecha de ingreso 03/04/2008 / cargo: Obrero / Grupo: B

  8. - E.L.: fecha de ingreso 03/04/2008 / cargo: Técnico en Mantenimiento / Grupo: A

  9. - Kisbel Ramírez: fecha de ingreso 23/06/2006 / cargo: Almacenista / Grupo: B

  10. - L.P.: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C

  11. - J.H.: fecha de ingreso 04/02/2005 / cargo: Operador de Montacarga / Grupo: C

  12. - S.B.: fecha de ingreso 28/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A

  13. - Naudy Barreto: fecha de ingreso 25/04/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C

  14. - L.R.: fecha de ingreso 03/04/2008 / cargo: Obrero / Grupo: A

  15. - Eliticia Sulbaran: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C

  16. - Y.S.: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A

  17. - O.P.: fecha de ingreso 06/10/2003 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: C

  18. - R.A.: fecha de ingreso 19/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A

  19. - E.C.: fecha de ingreso 09/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A

  20. - C.H.: fecha de ingreso 4/4/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C

    Salarios Básicos actuales de acuerdo al cargo: Técnico en Producción: Bs. 171,80; Técnico en Mantenimiento: Bs. 171,80; Almacenista: Bs. 171,80; Obrero: Bs. 150,00 y Operador De Montacargas: Bs. 164,67

    1. PAGO DE HORAS NOCTURNAS:

      En fecha 25/05/2007 se suscribió entre la empresa accionada y el Sindicato de la misma una Convención Colectiva, cuya cláusula 44 desarrolla lo referente al bono nocturno; posteriormente en el año 2011 se suscribió otra Convención Colectiva, que mejoró las condiciones de la cláusula anterior, como se establece en su cláusula 47; pero la empresa no está cumpliendo en pagar el bono nocturno tal como fue pactado, provocando una diferencia entre lo abonado y lo que realmente debe ser pagado, de tal forma que a cada trabajador se le adeuda, a la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades: M.V.R., Bs 242.774,41, J.B.O., Bs 213.688,10, I.R.A., Bs 213.688,10, D.F., Bs 213.688,10, R.O., Bs 213.198,82, J.P., Bs 254.690,81, A.C., Bs 209.226,94, E.L.L., Bs 248.850,51, Kisbel Ramirez, Bs 243.434,89, L.F.P., Bs 212.299,59, J.H., Bs 231.628,00, S.B., Bs 213.198,82, Naudy Barreto, Bs 212.299,59, L.R., Bs 207.796,91, Eliticia Sulbaran, Bs 212.299,59, Y.A.S., Bs 213.198,82, O.J.P., Bs 242.774,41, R.A.A., Bs 213.198,82, E.R.C., Bs 213.198,82, C.H.H., Bs 212.299,59.

    2. VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010:

      Mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, la empresa anunció a sus trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el Personal de la Planta S.C.d.A., entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese año, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos; sin autorización del órgano administrativo.

      Los trabajadores solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua que se practicara una inspección especial en la empresa, sede S.C..

      Se realizó una inspección el 19/07/2010 y una inspección especial el 23/07/2010, con el objeto de verificar el cumplimiento de la P.A. N° 00259-200 de fecha 14/07/2010, que ordenó el reinicio de las actividades productivas, lo cual no cumplió, incurriendo en desacato a la autoridad. Dicho período de vacaciones colectivas no se pueden imputar a cada trabajador y el patrono debe repetir el pago, por lo que se demanda el pago de las vacaciones contractuales de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010: M.V.R., Bs 12.197,80, J.B.O., Bs 10.200, I.R.A., Bs 10.200, D.F., Bs 10.200, R.O., Bs 10.200, J.P., Bs 12.731,20, A.C., Bs 9.900, E.L.L., Bs 11.726,22, Kisbel Ramirez, Bs 11.682,40, L.F.P., Bs 10.200, J.H., Bs 11.362,23, S.B., Bs 10.200, Naudy Barreto, Bs 10.200, L.R., Bs 9.900, Eliticia Sulbaran, Bs 10.200, Y.A.S., Bs 10.200, O.J.P., Bs 12.197,80, R.A.A., Bs 10.200, E.R.C., Bs 10.200, C.H.H., Bs 10.200.

    3. HORAS EXTRAS DIURNAS:

      En la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado.

      Cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana. El número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas. Se debe calcular el salario hora de cada trabajador y aplicarle un recargo de 70% para generar el total de la hora extra, el cual se multiplicará por el número total de horas extras que adeuda la empresa (16 horas): M.V.R., Bs 255.556,33, J.B.O., Bs 224.398,10, I.R.A., Bs 224.398,10, D.F., Bs 224.398,10, R.O., Bs 223.908,82, J.P., Bs 298.006,13, A.C., Bs 219.636,94, E.L.L., Bs 261.170,81, Kisbel Ramirez, Bs 255.701,41, L.F.P., Bs 223.009,59, J.H., Bs 243.550,11, S.B., Bs 241.908,82, Naudy Barreto, Bs 223.009,59, L.R., Bs 218.206,91, Eliticia Sulbaran, Bs 223.009,59, Y.A.S., Bs 223.908,82, O.J.P., Bs 255.556,33, R.A.A., Bs 223.982,94, E.R.C., Bs 223.908,82, C.H.H., Bs 223.009,59.

      Para un total demandado de Bs. 4.581.798,10, más costas.

      PARTE DEMANDADA: Señala la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 169 al 255 de la primera pieza), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

      Hechos Admitidos: Las fechas de ingreso y los cargos de cada uno de los actores.

      Negamos que los actores hayan laborado las supuestas y negadas horas extras alegadas. La empresa requiere de proceso continuo para elaborar sus productos, su ejecución no puede interrumpirse, por lo que se encuentra excepcionada de aplicar los límites fijados para la jornada ordinaria en la legislación laboral aplicable. Cada empleado sólo trabaja, en promedio, en el PRIMER TURNO, 1,63 veces por semana, por lo que en un período de 8 semanas los trabajadores no laboran fuera de los límites legalmente establecidos, motivo por el cual la reclamación de los actores resulta IMPROCEDENTE. Adicionalmente, los actores no descuentan el tiempo de descanso intrajornada de ½ hora diaria, que debe ser excluida del tiempo diario efectivo de servicios.

      En cuanto al reintegro de los días de vacaciones disfrutados por los actores en julio de 2010, ello se corresponde con un período de vacaciones colectivas otorgadas a todos los trabajadores de la Planta S.C.d.A., las cuales fueron efectivamente disfrutadas y pagadas a los actores, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE su reclamo. La legislación aplicable no indica que las vacaciones colectivas deban ser acordadas con los trabajadores o el sindicato; son potestativas del patrono. En todo caso, el convenio al cual hacen referencia los actores se produjo de modo tácito al aceptar el disfrute de las vacaciones colectivas y el pago de las mismas, con el bono vacacional correspondiente.

      En cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores.

      Los Turnos de trabajo de la empresa fueron aprobados y homologados por la Inspectoría del Trabajo.

      Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada y que los actores sean condenados al pago de las costas y costos procesales.

      III

      DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, a saber: Horas Nocturnas, Vacaciones Colectivas Año 2010 y Horas Extras Diurnas. Igualmente se precisa que en atención al Principio Iure Novit Curia, corresponde a este juzgador determinar el Derecho que resulta aplicable al caso en concreto. Así se establece.

      En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda, en atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso la accionada alegó que pago correctamente la jornada y que las vacaciones fueron concedidas y disfrutadas en forma colectiva de forma correcta; por tanto, recae en la parte demandada la carga de demostrar que durante la relación de trabajo que mantiene con los accionantes, ha pagado correctamente los conceptos, conforme a la legislación laboral vigente y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido la misma. Así se Decide.

      En cuanto a los montos reclamados por los accionantes derivados por horas extras la carga probatoria de haber laborado las horas extra señaladas y reclamadas, recae en los accionantes. Así se Decide.

      Este Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada: la existencia de relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y los cargos en los que prestan sus servicios los demandantes. Así se decide.

      En razón de ello, este Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      Principio de la Comunidad de la Prueba: Se evidencia del auto de admisión de las pruebas que la misma no fue admitida como medio de prueba valido, razón por la cual no existe medio de prueba que valorar. Así se Decide.

      Exhibición de Documentos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio las siguientes documentales:

  21. - Libros o asientos de horas extras de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, (no fueron exhibidas),

  22. - Libros de vacaciones del 2010, (no fueron exhibidas),

  23. - Recibos de pago, de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 (no fueron exhibidas),

    Se deja constancia que no fueron exhibidos los documentos solicitados por la representación de la parte demandada indicando la misma que la prueba está mal promovida, pues no se indican datos ciertos, y que conforme a lo establecido en la Ley, no se establece a las empresas la obligación de llevar libro; que las horas extras constan en recibos promovidos en los autos. En relación a las vacaciones, señala que la prueba está mal promovida, no se indican datos ciertos, ni copias simples de lo promovido y consta en autos el disfrute de las mismas.

    En relación a la exhibición de los libros horas extras, vacaciones y recibos de pagos; se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

    Informes: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordeno oficiar a: La Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, L.A., Libertador y M.d.E.A., con sede en la Ciudad de Maracay, a los fines de que remitiera a este Tribunal:

    .”- copia certificada del acta de visita de inspección, realizada en fecha 19/07/20120,

    .- copia certificada del acta de visita de inspección, realizada en fecha 23/07/20120,

    .- copia certificada de la p.a. Nº 00259-2010 de fecha 14/7/2010. “

    Consta a los folios que van desde el 106 hasta el 138 de la II pieza del expediente las resulta de la referida prueba de informes donde remite copia certificada de la p.a. N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010, del acta de inspección de fecha 23 de julio de 2010 y del acta de inspección de fecha 12/07/2010, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la previdencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento. Así se Decide.

    De las Documentales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

  24. - Marcadas “A y B”, copias simples de actas de Inspección de fechas 19/07/2010 y 23/07/2010, inserta a los folios que van del 81 hasta el 96, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; se verifica que no emanada de un órgano público, sin embargo se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 19 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, relativo acta de visita de inspección en la sede de la accionada donde dejó constancia de: Que los trabajadores e encuentran en el estacionamiento de la accionada y la misma no ha reiniciado sus actividades por desacatando la p.a. de fecha 11/07/2010. Así se declara.

  25. - Marcadas “C, D, E y F”, comunicados emitidos por la empresa demandada, inserta a los folios que van del 97 hasta el 100, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada anuncio vacaciones colectivas a partir del día 15 al 28 de julio de 2010, anunciando de igual modo, el reinicio de labores el día 29 de julio de 2010. Así se declara.

  26. - Marcada “G”, copia de la convención colectiva de trabajo 2007-2010, específicamente sus páginas 48, 50 y 51, inserta a los folios que van del 101 hasta el 103, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de copias que contienen clausulas de la convención colectiva, precisando este Tribunal que las convenciones colectivas no son objeto de valoración alguna, ya que contienen normas de derecho. Así se declara.

  27. - Marcada “H”, copia de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, específicamente sus páginas 75, 76 y 78, inserta a los folios que van del 104 hasta el 106, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de copias que contienen clausulas de la convención colectiva, precisando este Tribunal que las convenciones colectivas no son objeto de valoración alguna, ya que contienen normas de derecho. Así se declara.

  28. - Marcados “I hasta la I9”, original de recibos de pago, planillas de movimiento nomina y planilla de movimiento de vacaciones individuales de los trabajadores que se mencionaron y los periodos que ellos señalan, inserta a los folios que van del 107 hasta el 150, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, al no ser impugnadas de forma valida se le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por salario, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional por los ciudadanos M.V.R., J.B.O., I.R.A., D.F., R.O., J.P., A.C., E.L.L., Kisbel Ramirez, L.F.P., J.H., S.B., Naudy Barreto, L.R., Eliticia Sulbaran, Y.A.S., O.J.P., R.A.A., E.R.C., C.H.H., en los periodos indicados en las documentales que se a.A.s.d.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Del merito favorable de los autos: Se evidencia del auto de admisión de las pruebas que la misma no fue admitida como medio de prueba valido, razón por la cual no existe medio de prueba que valorar. Así se Decide.

    De las Documentales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

  29. - Marcados “1.1 al 1.29”, copia del documento constitutivo de la Entidad de Trabajo PEPSICO, inserto a los folios que van del 2 hasta el 30, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, se desecha del proceso sin otorgarle valoración alguna. Así se decide.

  30. - Marcados “2.1 al 1.12”, Convención colectiva periodo 2007-2010 suscrita entre PEPSICO planta S.C.d.A. y SINPROSNACKS, inserta a los folios que van del 31 hasta el 159, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, se observa que no es un medios de prueba valido, por lo cual no siendo susceptibles de valoración, se desecha del proceso. Así se decide.

  31. - Marcados “3.1 al 3.87”, Convención colectiva periodo 2011-2014 suscrita entre PEPSICO planta S.C.d.A. y SUBTRAPEPSALIMENTOS, inserta al folio 160, de la pieza de anexos de la parte demandada, se observa que no es un medios de prueba valido, por lo cual no siendo susceptibles de valoración, se desecha del proceso. Así se decide.

  32. - Marcados “4.1 al 4.7”, copia de la mesa técnica de trabajo de fecha 10/10/2011 para diseñar y estructurar los esquemas para el ajuste en la jornada de trabajo y su anexo denominado acta de ratificación de la clausula 86 de la convención colectiva 2011-2014, inserta a los folios que van del 161 al 167, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, este Juzgador la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se Decide.

  33. - Marcados “5.1 al 5.4”, copia de los esquemas de rotación de turnos de trabajo correspondiente a los periodos 2012, 2011, 2010 y 2009, inserta a los folios que van del 168 hasta el 171, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, se observa que no están suscritas por las partes, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

  34. - Marcados “6.1 al 6.14”, cartas de aceptación del nuevo esquema de jornada de trabajo firmada por los actores, inserta a los folios que van del 172 hasta el 185, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, se evidencia que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

  35. - Marcados “7.1 al 7.66”, recibo de pago de vacaciones colectivas de los actores, inserta a los folios que van del 186 hasta el 251, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada pago a los ciudadanos M.V.R., J.B.O., I.R.A., D.F., R.O., J.P., A.C., E.L.L., Kisbel Ramirez, L.F.P., J.H., S.B., Naudy Barreto, L.R., Eliticia Sulbaran, Y.A.S., O.J.P., R.A.A., E.R.C., C.H.H., por concepto de vacaciones colectivas y bono vacacional y vacaciones individuales año 2011, los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos. Así se decide.

  36. - Marcados “8.1”, horario de comedor de la planta de s.c., inserta al folio 252, de la pieza de anexos de la parte demandada, se observa que no está suscrita por persona alguna, no confiriéndole valor probatorio. Así se Decide.

  37. - Marcados “9.1 al 9.44”, inspección extrajudicial practicada en la planta de s.c.d.A. de fecha 16 de octubre de 2012, inserta a los folios que van del 253 hasta el 296, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, observa este Tribunal que a través de la misma lo que se deja es constancia de la información que proporcionó la ciudadana A.V. en su carácter de Coordinadora de Capital Humano de la accionada; no interviniendo en modo alguno, los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio en el presente asunto. Así se Decide.

    Informes: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordeno oficiar a la Superintendencia de la Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), a los fines que informara a este tribunal sobre: la fecha de apertura de las cuentas nominas realizadas por la accionada a los hoy reclamantes.

    Consta a los folios que van del 15 al 86, de la segunda pieza de este expediente, la información suministrada por el Banco Mercantil C.A., a través de la cual la referida institución bancaria señala los números de cuentas de ahorros y corriente aperturadas a favor de cada uno de los hoy demandantes, que se encuentran con status activas, y anexa listado en el cual se detallan los abonos por concepto de pagos de nómina a favor de los mismos, ordenados por la empresa hoy demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados los abonos efectuados por la accionada a los trabajadores demandantes por conceptos de pagos nómina. Así se Decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos D.P., P.Z., R.M. y C.B., a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y del ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano D.P., P.Z., R.M. y C.B., razón por la cual se declara desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Se evidencia de los folios que van del 147 al 150, las resultas de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, donde se evidencio:

  38. - Que la accionada realiza un proceso continuo y que no puede detener sus operaciones sin que eso represente perdida de material y de la producción que se esté realizando en el momento.

  39. - Que dentro de las instalaciones de la empresa accionada existe un área de comedor donde todos los empleados de la misma tienen un periodo de 30 min dentro de los diversos turnos para acceder al comedor.

  40. - Se evidenciaron los horarios de trabajo en los diversos turnos dentro de las instalaciones de la empresa accionada.

  41. - Se obtuvieron del sistema nomina de la empresa los recibos de pagos realizados a los accionante por concepto de pagos de vacaciones colectivas, individuales, bono nocturno, horas extras y otros conceptos.

    Otorgándole valor probatorio a la referida Inspección Judicial como elemento demostrativo de que la accionada Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS A.L.V., S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), en una empresa de proceso continuo y que los trabajadores poseen dentro de las instalaciones de la empresa un comedor donde acuden durante 30 minutos, separándose de su puesto de trabajo dentro de la línea de producción. Así se Decide.

    Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio por ambas partes, se pronuncia este Juzgador sobre los puntos controvertidos en el caso:

    Demandan los accionantes el pago de diferencia de Horas Nocturnas (bono nocturno), indicando que la empresa accionada no lo paga conforme a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo.

    Este Tribunal Observa: que, los demandantes en su escrito libelar al cuantificar las horas nocturnas lo realizaron erróneamente, ya que toman como base el salario diario y le agregan el porcentaje por labores en horas nocturnas, dicho resultado lo multiplican por el total de horas; siendo que la forma correcta es dividir el salario diario entre las horas laboradas diariamente agregándole el porcentaje de 40%, 42% y 43% por ser jornada nocturna, conforme a las distintas convenciones colectivas y dicho resultado debe multiplicarse por las horas nocturnas laboradas. Así se declara.

    Del mismo modo, este Tribunal analizadas como han sido las cláusulas 44 y 47 de las convenciones colectivas 2007-2010 y 2011-2014, respectivamente, cuyos contenidos se dan por reproducidos, y verificado el material probatorio aportado al juicio, específicamente los recibos de pagos valorados, constata que la parte demandada dio cumplimiento al pago correspondiente en los términos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por las partes; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    Dilucidado el punto anterior, se pronuncia este Tribunal en relación a las vacaciones del periodo del 2010, precisando lo siguiente:

    Quedo demostrado que la accionada informó a los trabajadores accionantes mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta S.C.d.A., entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Así mismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó P.A. N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.

    Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta S.C.d.A.), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:

    Clausula 45: VACACIONES

    La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.

    (…omissis…)

    PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de incio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

    De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones que las mismas están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se Decide.

    Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se Decide.

    Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

    Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.

    En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, del mismo modo acogiendo el criterio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 14 de abril de 2014, en la causa Nº DP11-R-2014-000087, es forzoso para este Tribunal concluir que siendo hecho comprobado que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y pagar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010 a los demandantes M.V.R., J.B.O., I.R.A., D.F., R.O., J.P., A.C., E.L.L., Kisbel Ramirez, L.F.P., J.H., S.B., Naudy Barreto, L.R., Eliticia Sulbaran, Y.A.S., O.J.P., R.A.A., E.R.C., C.H.H., ya identificados, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores Así se Decide.

    En relación a la reclamación de HORAS EXTRAS (diurnas), indicando que en la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado; y que cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana; por lo que el número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas.

    Constata este Tribunal, de la documental marcada 8.1, folio 252 anexo de pruebas de la parte demandada, que la empresa demostró el horario del comedor de la Planta S.C.d.A.: de lunes a viernes TURNO I – TURNO NORMAL 9AM a 1:30 PM; TURNO II: 6PM a 9PM y TURNO III: 1AM a 4AM; y así mismo, se verifica que la empresa accionada elabora alimentos, y ello requiere de proceso continuo, razón por la cual sus actividades no son susceptibles de interrupción, por razones técnicas, y resultan aplicables los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 93 de su Reglamento; aunado al hecho que en cuanto a esas sumas reclamadas por concepto de horas extras, era carga de los demandantes demostrar que efectivamente laboraron las horas extras que indicaron en el escrito libelar; al no hacerlo es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas por el concepto ni comento. Así se declara.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.V.R., J.B.O., I.R.A., D.F., R.O., J.P., A.C., E.L.L., KISBEL RAMIREZ, L.F.P., J.H., S.B., NAUDY BARRETO, L.R., ELITICIA SULBARAN, Y.A.S., O.J.P., R.A.A., E.R.C., C.H.H. contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SANCKS A.L.V., S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), por motivo de BENEFICIOS LABORALES, como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos M.V.R., J.B.O., I.R.A., D.F., R.O., J.P., A.C., E.L.L., KISBEL RAMIREZ, L.F.P., J.H., S.B., NAUDY BARRETO, L.R., ELITICIA SULBARAN, Y.A.S., O.J.P., R.A.A., E.R.C., C.H.H., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-16.552.640, V-5.262.513, V-9.661.546, V-14.786.239, V-16.131.775, V-10.043.376, V-13.578.055, V-14.400.235, V-14.400.235, V-15.283.422, V-10.456.836, V-7.256.453, V-16.434.335, V-18.490.047, V-9.654.590, V-10.979.720, V-15.498.801, V-13.042.618, V-8.822.373 y V-15.222.925, respectivamente, contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SANCKS A.L.V., S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 29 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS A.L.V., S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a otorgar y pagar a los demandantes las vacaciones referidas al periodo 2010, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N° DP11-L-2012-000976

CT/LC/kgp.

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