Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 3326

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: M.V.M., Venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 5.335.504.

ABOGADA: R.K.M., en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.848.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: C.M.O., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926.

ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que es empleado del Municipio Libertador del estado Monagas, que en fecha 07 de Agosto de 2005, fue electo Concejal de dicho Municipio, tomando posesión de sus funciones en fecha 15 de Agosto de 2005.

  2. - Que desde el 15 de Agosto hasta la presente fecha empezó a ejercer las funciones de manera regular y continua como Concejal del Municipio Libertador del estado Monagas, devengando los siguientes emolumentos mensuales, comenzando en el año 2005 con la cantidad de (2.000 Bs.F), en el año 2006 con la cantidad de (3.000 Bs.F) y para el año 2007 la cantidad de (4.000 Bs.F) hasta la actual fecha.

  3. - Que desde que inicio la función publica conjuntamente con los seis (6) Concejales que conforman el Cuerpo Legislativo Municipal, han efectuado varias reuniones con la finalidad de que les sean cancelados el bono vacacional y bono de fin de año de los años 2005, 2006 y 2007, beneficios estos que les corresponden, que les fue cancelado el bono vacacional y de fin de año del 2006, quedando pendiente bono de fin de año de 2005 y 2007, así como el bono vacacional del año 2007, señala los siguientes conceptos:

    - Bono Fin de Año 2005 (Fraccionado), a razón de 120 días por año por negociación colectiva la cual asciende a la cantidad de (Bs.F 2.666,68).

    - Bono Fin de Año 2007, a razón de 120 días por año por negociación colectiva la cual asciende a la cantidad de (Bs.F 15.999,96).

    - Bono Vacacional Año 2007, a razón de 40 días por año lo cual asciende a la cantidad de (Bs.F 5.333,32).

  4. - Que los beneficios que les corresponden están establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 89 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.

  5. - Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, le cancele la cantidad de (Bs.f. 23.999,96), así como los intereses de mora que se han generado hasta la fecha.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  6. - Que la parte actora, reclama el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, menciona el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que el recurrente presento la demanda en fecha 22 de Enero de 2008, señalando que en el presente caso existe caducidad de la acción, por haber sido intentada fuera del lapso legal supra establecido.

  7. - Conviene que el demandante sea empleado público del Municipio Libertador del estado Monagas, como Concejal electo desde el 07 de Agosto de 2007.

  8. - Conviene que desde el 15 de Agosto hasta la presente fecha, la parte actora empezó a ejercer las funciones de manera regular y continua como Concejal del Municipio Libertador del estado Monagas, devengando los siguientes emolumentos mensuales, comenzando en el año 2005 con la cantidad de (2.000 Bs.F), en el año 2006 con la cantidad de (3.000 Bs.F) y para el año 2007 la cantidad de (4.000 Bs.F) hasta la actual fecha.

  9. - Conviene que desde que inicio la función publica conjuntamente con los seis (6) Concejales que conforman el Cuerpo Legislativo Municipal, hayan efectuado varias reuniones con la finalidad de que les sean cancelados el bono vacacional y bono de fin de año de los años 2005, 2006 y 2007, pero rechaza, niega y contradice que dichos beneficios les corresponden, al actor en contraprestación a la realización de sus funciones publicas, niega, rechaza y contradice que le sea aplicable para proceder al pago de los conceptos demandados lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el 89 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.

  10. - Conviene en que el Alcalde del Municipio transfirió un crédito adicional para cancelar el pago de lo correspondiente al año 2006.

  11. - Rechaza, niega y contradice que su representado le deba cancelar al accionante el bono vacacional y bono de fin de año de los años 2005 y 2007.

  12. - Rechaza, niega y contradice que su representado le deba cancelar al accionante el bono de fin de año del 2005, fraccionado por la cantidad de (Bs.F 2.666,68).

  13. - Rechaza, niega y contradice que su representado le deba cancelar al accionante el bono de fin de año del 2007, por la cantidad de (Bs.F 15.990,96).

  14. - Rechaza, niega y contradice que su representado le deba cancelar al accionante el bono vacacional del 2007, fraccionado por la cantidad de (Bs.F 5.333,32).

  15. - Rechaza, niega y contradice que su representado le deba cancelar al accionante los conceptos señalados de bono vacacional y bono de fin de año.

  16. - Rechaza, niega y contradice que su representado le deba cancelar al accionante la cantidad de (Bs.F 23.999,96), más los intereses de mora.

  17. - Niega, rechaza y contradice la presente demanda y solicita que la misma sea declarada sin lugar.

    Las partes solicitaron se abriera el juicio a prueba, lo cual el tribunal lo acordó.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. El merito favorable de los autos. En especial copias certificadas de las actas de sesiones extraordinarias de los 2005, 2006 y 2007 y el acuerdo No. A-020-2006 de fecha 02 de agosto de 2006.

    Prueba de Informes:

  2. Requerir de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, informe al Juzgado el monto cancelado por concepto de emolumento percibidos en el 2005.

  3. Requerir de la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, informe al Juzgado el monto cancelado por concepto de emolumentos percibidos durante el año 2006 al 2008.

  4. Requerir de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, informe al Juzgado si fue trasferido al Concejo Municipal del Municipio, el monto de 125.000 Bs.f. el monto cancelado por concepto de emolumentos percibidos durante el año 2006 al 2008, mediante cheque No. 69000925.

  5. Requerir de la sucursal Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, informe al juzgado si fue debitado de la cuenta No. 04250014350200012065.

    Documentales:

  6. Copia certificada por el Secretario del Concejo del Municipio Libertador del estado Monagas, del libro de asistencia a las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes de los Concejales desde el año 2005 al 2008.

  7. Copia certificada por el Secretario del Concejo del Municipio Libertador del estado Monagas, de la sesión ordinaria donde se ratifica las diferentes comisiones de Trabajo del Concejo Municipal donde ratifican las diferentes comisiones de trabajo.

  8. Copia certificada por el Secretario del Concejo del Municipio Libertador del estado Monagas, donde se evidencia oficio de fecha 14 de agosto de 2006.

  9. Copia certificada por el Secretario del Concejo del Municipio Libertador del estado Monagas, de la Ordenanza Sobre Administración de personal vigente.

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

    Documentales:

  10. Oficio No. 06-00-00-1102, de fecha 18 de Diciembre de 1997.

  11. Circular No. 000397, de fecha 15 de Junio del 2006.

  12. Circular No. 0100, de fecha 24 de Octubre de 2007.

TERCERO

En la oportunidad fijada por el tribunal, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, donde se dejó constancia la comparecencia de ambas partes, en la cual la recurrente expuso: Que el de la querella funcionarial y de las actas se evidencia que el apoderado de la demandada acepto que su representado es concejal activo del Municipio Libertador, desde el mes de agosto del 2005, hasta la presente fecha, ejerciendo las funciones pública de manera regular y continua, así mismo se evidencia la confesión espontánea de la recurrida en lo relativo a que se ordenó transferir el pago de bono vacacional y bono de fin de año, lo que es un reconocimiento de los derechos reclamados para su representado y la pretensión solicitada debe prosperar y declararse con lugar la querella funcionarial. La parte recurrida expuso: Que reconoce la condición de concejal del accionante, pero ratifica la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con el artículo 94, por cuanto se observa el bono vacacional y bono de fin de año reclamado se corresponde a los años 2005, 2005 y 2007, siendo intentada la demanda el 22 de enero del 2008, habiendo transcurrido con creces el lapso de tres meses a que se contrae la disposición legal antes señalada; que ratifica los fundamentos de hecho y de derechos expuesto en la contestación, en especial lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Nacional y la Ley orgánica para altos funcionarios de los estados y los municipios que establece que los concejales sólo tendrá derecho a recibir una dieta por asistencia, criterio sostenido por el máximo órgano de control fiscal, quien en las circulares y oficios que consta en autos, manifiestan su opinión en el sentido de que las leyes anteriormente citadas dejan en claro que la regulación de los concejales sólo consistirán en una dieta, motivo por el cual y apegado al principio de legalidad la Contraloría General de la República estableció que no era posible que los mismos percibieran remuneraciones distintas a la percepción de la dieta, motivos por los cuales solicita que la querella funcionarial sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales, alegatos y pruebas de las partes y Declaró: Primero: Sin Lugar la causal de inadmisibilidad alegada por la recurrida. Segundo: Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, intentada por el ciudadano M.V.M., contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la Competencia

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente sen primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgador, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.

De la Excepción de Inadmisibilidad

Alegó la recurrida en la contestación y en la audiencia definitiva, la causal de inadmisibilidad por caducidad, ya que el actor reclama la cancelación de dos conceptos de los años 2005, y 2007, mas sin embargo la querella fue introducida en fecha 22 de enero de 2008, por lo que hay caducidad de la acción, por haber sido intentada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso preclusivo de tres meses para intentarla.

A los fines de pronunciarse sobre esta excepción de inadmisibilidad, observa el Tribunal, que la recurrida, en su escrito de contestación, señaló que desde el 15 de agosto de 2005 hasta la presente fecha, la parte actora, ejerce las funciones de manera regular y continua como concejal del Municipio Libertador del estado Monagas, y que además señala que la Alcaldía del Municipio Libertador, ha adoptado el criterio sostenido por la Contraloría General de la República, en relación al pago de bono vacacional y de fin de año, en lo referente a las remuneración de los concejales o concejalas en un dictamen dictado al respecto, concluyendo que tal remuneración consiste en la percepción de una dieta.

De ambos argumentos debe señalar el tribunal lo siguiente:

Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),

De manera tal, que cuando el derecho está sometido a la caducidad el lapso de vigencia es fatal y es debido a esa fatalidad del lapso, que debe haber una precisión del momento en el cual comienza para determinar exactamente el momento en que fenece el derecho, sometido a esa decadencia o caducidad. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supone un hecho o un acto administrativo, del cual deba partir a contarse el lapso de caducidad, sin embargo, de la manifestación espontánea de la recurrida, conviene que en el año 2006, el Alcalde transfirió al Concejo Municipal, el Crédito Adicional para la cancelación de dichos conceptos correspondientes al año 2006, donde no consta en autos ninguna solicitud del recurrente de los demás años, ni una negativa de la Administración de cancelarlos, por lo que se desprende a favor del querellante, que no ha comenzado ningún lapso de caducidad, por no haberse producido un hecho o un acto determinado, confirmándose esta posición, de la afirmación de la recurrida de que la Administración pública municipal ha adoptado el criterio de la Contraloría General de la República, pero tal adopción ha sido de manera pasiva, por que nunca ha habido un pronunciamiento expreso, del que pueda deducirse la posible lesión de un derecho del recurrente, ahora que, el recurrente en conocimiento de la posición de la Contraloría General de la República, hayan acudido al Tribunal, aún dentro de su permanencia del ejercicio del cargo que ejerce, para reclamar por esta vía la determinación sobre la consideración del derecho que reclama.

Tendremos que, si no ha habido un momento preciso que pueda establecerse como el inicio del lapso de decadencia del derecho del recurrente, mal puede establecerse que ese lapso haya vencido, por lo que debe el tribunal en consideración a los anteriores criterios, desechar la excepción de inadmisibilidad propuesta y así se decide.

Del Derecho que tiene Reclamante Sobre Los Conceptos Reclamados

La negativa de la Administración, se basa exclusivamente en el argumento de que el reclamante devenga es una dieta por el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Como se dijo, a pesar de haber cancelado el año 2006, la recurrida alega que existe un dictamen de la Contraloría General de la República que señala que los Concejales devengan es una “dieta” , pero además tal dictamen, que corre inserto en los autos a los folios 283 al 291 de la primera pieza del expediente, les fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y establece que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la Ley Orgánica De Emolumentos Para Los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En relación a ese aspecto debe decirse que tal dictamen no es vinculante para este Tribunal y por tanto se aparta de sus afirmaciones y además observa que el articulo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “ La Ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función publica de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…” , por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal) remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los concejales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y, disintiendo de dicho dictamen, no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del articulo 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que llama a esta remuneración “dieta” se pueda concluir, que los concejales reciben por principio, una “dieta” en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:

“Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tanteas veces ha reiterado la jurisprudencia de este M.T., de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil “… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…”.

Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra “emolumento” procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa “retribución”, Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos “Emolumento” y “Remuneración”, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos “salario” y “sueldo”. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a “la remuneración”, se refiere por igual a los conceptos de “salario” y de “remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes:

… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

En consecuencia, al estar sometidos los concejales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.

Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los concejales la remuneración, emolumento, o “dieta” que recibe lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fue electo, siendo ésta la forma en que el recurrente recibe su remuneración, ya que así lo alega y es convenido por la Administración. Sin embargo, y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumpliere esas determinadas funciones de las que está investido y que le generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, “dieta” o remuneración que se le otorga como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua, tal como se dijo que lo había demostrado el recurrente. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de “dieta” que establece el ordinal 21 del articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los concejales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también el concejal recurrente devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en la mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por los concejales, se entenderá que lo recibió de manera continua, regular y permanente, tal como lo reconoce la recurrida, entendiéndose como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario.

Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los concejales teniendo derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el articulo 2 de dicha ley, al señalar que los limites que establece esta ley excluye a la bonificación de fin de año y bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los Concejales, deviene del contenido del artículo 79 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios “ la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas...” ( negrillas del Tribunal) y al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los concejales, les está reconociendo el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional.

En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, en la cual señaló:

Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial ( la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna

( Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos, que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.

De lo Reclamado

El recurrente reclama el pago del bono de fin de año del 2005 y 2007 y el bono vacacional del año 2007 y además los intereses de mora, el pago de honorarios profesionales y condenatoria en costas, por lo que el Tribunal pasa a determinar o no la procedencia de lo solicitado.

Debe dejar claramente establecido el Tribunal, a los fines de establecer los montos reclamados, los salarios base de cálculos, serán los que fueron alegados por el recurrente y convenidos por la administración en la contestación, la cantidad de Bs.f. 2.000,00 en el año 2005, la cantidad de Bs.f. 3.000,00 en el año 2006 y la cantidad de Bs.f. 4.000,00 en el año 2007.

Respecto al bono de fin de año, reclama el recurrente en primer le sean cancelados para el año 2005, la cantidad de 2.666,00, Bs.f; y para el año 2007, la cantidad de 15.999,96 Bs.f., a razón de 120 días por año, según la negociación colectiva. Sin embargo será aplicable al caso de autos, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo 90 días por año de bono de fin de año.

Se observa que el querellante en el año 2005, devengaba la cantidad de Bs.F. 2.000,00, mensual, desde su ingreso el 07 de agosto del 2005, por lo que deberá ser prorrateado en orden a los 4 meses efectivamente laborados, correspondiéndole la cantidad Bs.F. 1.999, 98, y en el año 2007 devengaba la cantidad de Bs.F. 4.000,00, por lo que le corresponde la cantidad de Bs.F. 11.999,99, teniendo derecho a percibir por este concepto, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F. 13.999,97 Bs.) Así se decide.

Respecto del bono vacacional y en consideración de los salarios que quedaron anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante tienen derecho a un bono vacacional de 40 días.

Ahora bien, reclama el querellante que le adeudan el bono vacacional del año 2007, correspondiendo la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.F. 5.333,32), monto que es acordado por el Tribunal y que la administración, le adeuda al querellante por este concepto.

Unidos los conceptos acordados, tendremos que le corresponden al querellante, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 (Bs.F.19.333, 31), por concepto de bono de fin de año, relativo a los años 2005, al 2007 y bono vacacional del año 2007. Así se decide.

El cobro de interese y corrección monetaria no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponde ni a salario, ni podía la Administración proceder a su pago cuando existía una recomendación de la Contraloría General de la República que lo impedía. Así mismo, se niega la condenatoria de pagos de honorarios profesionales, por cuanto en este tipo de recursos, no será procedente la condenatoria en costa del Municipio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad por caducidad opuesta por la recurrida.

TERCERO

PARCAIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.V.M., contra el Municipio Libertador del estado Monagas.

CUARTO

ORDENA la cancelación al querellante por el Municipio Libertador, de la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 (Bs.F.19.333, 31), por concepto de bono de fin de año, relativo a los años 2005 y 2007 y bono vacacional del año 2007.

QUINTO

NIEGA la condenatoria de pagos de honorarios profesionales, por cuanto en este tipo de recursos, no será procedente la condenatoria en costa del Municipio. debido a que la abstención en el pago obedeció a razones ADMINISTRATIVAS,.

Déjense transcurrir un (01) días de despacho que faltan del término para sentenciar.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. El Secretaria.

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