Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2009-000005

I

El 12 de marzo de 2009, los ciudadanos M.A. RONDÓN RODRÍGUEZ, G.E.V.F. y W.J.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.663.744, 6.166.016 y 4.817.646, respectivamente; representados por su apoderado judicial, el abogado F.N.T., titular de la cédula de identidad número 6.133.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.653; interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar, “… CONTRA EL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL Y CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMICIAL OCURRIDO EN LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB EL 06 Y 18 DE ENERO DE 2009, MEDIANTE EL CUAL NO SE PERMITIÓ LA INSCRIPCIÓN DE LA PLANCHA N° 2 PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO COMICIAL Y, LA PROCLAMACIÓN DE LA PLANCHA N° 1, SIN REALIZAR ELECCIONES, COMO JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO PARA EL PERIODO 2009 – 2011 DEL MENCIONADO CLUB.” (Sic).

En decisión número 40 del 31 de marzo de 2009, la Sala Electoral se declaró competente, admitió el recurso contencioso electoral y declaró procedente el amparo cautelar solicitado ordenando suspender los efectos del acto dictado el 6 de enero de 2009 por la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, por medio de la cual se acordó juramentar a la Plancha número 1 como vencedora del proceso electoral de ese cuerpo asociativo para la escogencia de su Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del período 2009-2011.

El 13 de mayo de 2009, los ciudadanos Y. deG., P.A., M.R. y C.M., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.405.140, 5.404.794 y 12.827.401, respectivamente; miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “El Dorado Country Club”, debidamente asistidos por el abogado J.J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.637, consignaron escrito en el presente expediente, ejerciendo formalmente oposición a la medida cautelar acordada.

El 18 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la mencionada fecha, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes para probar sus derechos.

El 1 de junio de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines del pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar acordada.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Mediante sentencia número 40 del 31 de marzo de 2009, la Sala Electoral declaró su competencia, admitió el recurso y declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con el procedimiento.

Esta Sala Electoral pudo constatar, “… que fue consignado por los accionantes en calidad de prueba marcada “H”, la cual corre inserta a los folios 80 al 97; un acta de entrega original suscrita por la Comisión Electoral el 11 de enero de 2009, mediante la cual les fueran entregadas copias simples del libro de actas de la Referida Comisión Electoral de sus actuaciones ocurridas entre el 20 de diciembre de 2008 y el 6 de enero de 2009…”.

Asimismo, “… fue consignado en calidad de prueba y marcado “k”, boletín informativo presuntamente emanado de la Comisión Electoral, el cual corre inserto a los folios 129 al 131 del expediente, mediante el cual se narra el proceso electoral,…”.

Por lo que, “… sin que mediara elección, el órgano electoral proclamó vencedora en la contienda a la Plancha N° 1 por haber sido la única inscrita…”.

En virtud de ello, la Sala concluyó“…el presente proceso luce con características análogas al conducido en el 2005 por el órgano electoral “circunstancial” de la Asociación Civil El Dorado Country Club, lo que hace presumible la amenaza de violación a los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad; ante lo cual, esta Sala Electoral encuentra satisfecho el requisito de prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, quedando satisfecho también el requisito del peligro en la demora “periculum in mora”, por tratarse –como ya se ha expresado- de violaciones de orden constitucional…”.

III

DEL ESCRITO DE OPOSICION

Los ciudadanos Y. deG., P.A., M.R. y C.M., en su escrito de oposición del 13 de mayo de 2009, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que “… son miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro “El Dorado Country Club”, legalmente electos en Asamblea de Socios en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho…”.

Que “… ocurren para IMPUGNAR el (sic) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, interpuesto por tres (3) miembros de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club; M.A. RONDÓN RODRÍGUEZ, G.E. VILLAREAL FUNES Y W.J. ARMAO…”.

Siguieron señalando que “… Terminado el proceso de la presentación de las planchas y con las prórrogas señaladas por el recurrente, no cumpliendo con los requisitos de las cien (100) firmas establecidas y, teniendo la plancha N° 1 de los requisitos exigidos, esta comisión electoral procede a juramentarla por cuanto, si bien es cierto en el reglamento (sic) Electoral no se establece cuáles son los mecanismos para cuando uno de los postulados no cumple con los lineamientos, esta comisión RESOLVIO, (sic) que lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la comisión electoral tal como lo establece el Artículo 45 del reglamento …”.

Agregaron que “… es por ello que se procede a juramentar a la única plancha que cumplió con todos los requisitos legales exigidos por la comisión electoral. Si esta convocatoria del Dorado Country Club se realizó y se inició un proceso eleccionario, no entiendo cómo se puede dictar UNA MEDIDA CAUTELAR para proteger los derechos constitucionales quien tiene el derecho a ser elector y ser elegido. Obviamente según los datos suministrados en éste caso no hubo una elección por no existir contendores, ya que uno de los Grupos de Postulados no cumplió con los requisitos exigidos por el Reglamento de la Comisión Electoral, entonces existió una proclamación por una autoridad Electoral legítimamente constituida, por lo que razonablemente puede sostenerse QUE NO HUBO VIOLACIÓN DE NINGÚN DERECHO CONSTITUCIONAL y así deberá argumentarse y decidirse en el debate que ha de realizarse en el tribunal de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

Argumentaron que “… la medida cautelar dictada viene a traducirse en un pronunciamiento de naturaleza graciosa, vinculado de algún otro interés u otro similar al político, pero no obediente a una recta interpretación de la lógica democrática ni de ningún otro principio de orden privado en el manejo de las cuestiones electorales por parte de un Club Social estrictamente relacionado con las elecciones privadas que forman parte del conglomerado del Dorado Country Club…”.

De seguidas alegaron que: “… Este grupo de postulados, signados con el N° 1, y que fue la única plancha inscrita en este proceso eleccionario, debe seguir en el ejercicio legítimo de su Presidencia que no ha sido vulnerada por la decisión cautelar, hasta tanto se restablezca el orden jurídico que a nuestro criterio ha sido estremecido por esta decisión …”.

Por último señalaron “… por lo que IMPUGNO (sic), por ser de carácter violatorio a las Normas y garantías Constitucionales la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia de (sic) activen los efectos del acto dictado en fecha 6 de enero del año 2009 donde si ganaron en buena lid mis poderdantes…”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar, esta Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia número 40 del 31 de marzo de 2009 esta Sala Electoral declaró: “TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspenden los efectos del acto dictado el 6 de enero de 2009 por la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, por medio del cual se acordó juramentar a la Plancha N° 1 como vencedora del proceso electoral de ese cuerpo asociativo para la escogencia de su Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del período 2009-2011”.

Dicha decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento:

“A la luz de tales instrumentos, presuntamente suscritos por los miembros de la Comisión Electoral, además del resto del material probatorio consignado por los accionantes; todo parece indicar que sin que mediara elección, el órgano electoral proclamó vencedora en la contienda a la Plancha N° 1 por haber sido la única inscrita.

Al respecto, reitera esta Sala Electoral, que desde la publicación de sus sentencia número 143 del 18 de octubre de 2005 y, precisamente atendiendo un caso semejante del mismo ente asociativo, se ha mantenido el criterio según el cual “...la síntesis dialéctica consiste en que gane el mejor. Ahora bien, una ‘elección’ con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente ‘elección’...en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral [así como] la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua...” (Negrillas y corchetes de la Sala).

De manera que, el presente proceso luce con características análogas al conducido en el 2005 por el órgano electoral “circunstancial” de la Asociación Civil El Dorado Country Club, lo que hace presumible la amenaza de violación a los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad; ante lo cual, esta Sala Electoral encuentra satisfecho el requisito de prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, quedando satisfecho también el requisito del peligro en la demora “periculum in mora”, por tratarse –como ya se ha expresado- de violaciones de orden constitucional. Así se decide”.

Contra la anterior decisión hubo oposición por parte de la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, la cual admitió que no se realizó elección alguna por no existir contendores, toda vez que uno de los grupos de postulados (plancha número 2) no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento Electoral, vale decir, el respaldo de por lo menos de cien (100) firmas de los miembros del ente asociativo.

Sin embargo, el referido órgano electoral sostiene que no hubo violación al orden constitucional, pues la plancha número 1 fue proclamada por la autoridad electoral legítimamente constituida. En este sentido agregó:

…la medida cautelar dictada viene a traducirse en un pronunciamiento de naturaleza graciosa, vinculado de algún otro interés u otro similar al político, pero no obediente a una recta interpretación de la lógica democrática ni de ningún otro principio de orden privado en el marco de las cuestiones electorales por parte de un Club Social estrictamente relacionado con las elecciones privadas que forman parte del conglomerado del Dorado Country Club…

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Ahora bien, a pesar de lo entreverado del argumento anterior todo parece indicar que el opositor a la medida cautelar cuestiona la aplicación de las reglas del derecho electoral al ámbito privado en que se desenvolvieron los comicios para renovar las autoridades en El Dorado Country Club.

A este respecto, es menester advertir que la escogencia de las autoridades de los entes enunciados en el numeral 6 artículo 293 constitucional entre los que destacan las organizaciones de la sociedad civil, se realiza a través de un proceso electoral cuya organización puede ser encomendada al Poder Electoral con el fin de que éste garantice la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales de que se trate.

De allí que para nada debe extrañar la aplicación de tales principios de índole constitucional en el ámbito privado de algunas organizaciones de la sociedad civil que puedan concebirse como mecanismos de participación política.

En el caso de autos, el opositor a la medida cautelar no aportó ningún elemento de convicción que pueda desvirtuar los fundamentos de la medida acordada, más bien admite que la proclamación de la única plancha participante en la contienda en cuestión se realizó sin que mediara elección alguna. Por eso, esta Sala Electoral estima que la referida oposición es improcedente, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos Y. deG., P.A., M.R. y C.M. miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “El Dorado Country Club”, debidamente asistidos por el abogado J.J.N., contra la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 40 del 31 de marzo de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

LA SECRETARIA,

PATRICIA CORNET

EXPEDIENTE N° AA70-X-2009-000005

En Dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 107.

La Secretaria,

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