Decisión nº 666 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002574

PARTE DEMANDANTE: M.V.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.772,721 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMENY AÑEZ Y HAYMED ANTUNEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46687 Y 47846 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.V.U.S.. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 08, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.A.J., J.R.S., H.C.G., C.A., J.A.S., N.M.A., E.H., L.M., A.G., M.F.P., HERNANDO BARBOZA Y R.R.. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 64.391, 70.411, 89.553, 112.655, 48.464, 68.362, 75.079, 117.853, 98.945, 123.276, 89.805 Y 109.235 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.

Que en fecha 04 de junio de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la demandada de autos, como soldador, realizándose los exámenes pre-empleo en fecha 30-05-03, resultando satisfactorios, toda vez que el examen de TAC, se determina discos intervertebrales sin evidencia de protusiones.

Que posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2007 le fue practicada una resonancia magnética por presentar mucho dolor, y es cuando el médico R.L., le diagnostica Escoliosis Lumbar de Convexidad Izquierda, Discopatía Degenerativa L5-S1, con Ruptura del Anillo Fibroso Sub Articular derecho, sin compromiso Dural o Raicular, Hipertrofia Interfacetaria L5-S1 izquierdo y en fecha 12 de marzo de 2008, se dirigió a las oficinas de INPSASEL y realizo una descripción de las actividades de trabajo que realizaba en la empresa y la exposición de la denuncia de fecha 25-03-08, siendo ratificado dicho diagnóstico con el emanando de INPSASEL, según historia 9233 la que refiere que 1.- La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, básicamente debido a condiciones DISERGONOMICAS, certificado la Hernia discal Degenerativa por el especialista RANNIERO SILVA, en fecha 29-05-2008.

Que en fecha 29-05-2008, ingresó a la clínica IZOT para cirugía de Columna Lumbar por Hernia Discal L4-L5, y egresa el 30-05 2008 en buenas condiciones generales debiendo permanecer en reposo por 30 días a partir del 29-05-2008.

Que posteriormente en fecha 30-06-2008, fue extendido su reposo hasta que se reintegra al trabajo el 01-09-08, cuando la empresa y le manifiesta que debe disfrutar de sus vacaciones, pero que en esa fecha no salió de vacaciones, sino que lo laboró esa semana desempeñando labores supuestamente administrativas, es decir, la semana desde el 01 al 05 de septiembre de 2008, la empresa prácticamente no le ordenó hacer nada.

Que posteriormente en fecha enero de 2009, sacan al ayudante de mantenimiento y J.D., le manifiesta que se encargue de revisar las luces y los aires y fue cuando le manifestó que escaleras no iba a subir por que le afectaban la salud, luego de efectuar ese trabajo le ordenaron cargar 04 pimpinas de aceite diarias, con un peso de 15 a 20 kilos cada una, por lo que en febrero de 2009 comenzó a sentir molestias nuevamente en la columna , por lo que acudió a la empresa a la Unidad de Tomografía del Centro Medico de Occidente, donde le diagnostican: 2.-Abombamiento posterior de base ancha del Disco Intervertebral L4-L5 compatible con Prominencia de Anillo Fibroso 3.- Disco L3-L4 y L5-S1, sin protusiones Focales Posteriores, 4.- Diámetro de Canal Espinal Dentro de los limites Normales 5.- Tejidos blandos Paraespinales sin alteraciones 6.- Cambios Hipertrofiaos de facetas Articulares L5-S1 del Lado Izquierdo.

Que debido a lo antes alegado, la empresa entabló un dialogo manifestándole que querían que renunciara, porque era de los trabajadores que no les eran útiles a la empresa, y debido a los dolores sufridos por la enfermedad y aunado a la presión psicológica sufrida por la empresa, el 31 de julio de 2009 renuncio y acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar de la empresa el pago de las siguientes indemnizaciones:

• Por concepto de Indemnización tipificada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el actor la cantidad de (Bs. 129.348,oo).

• Por concepto de Daños Morales, reclama el actor la cantidad de (Bs. 200.000,oo).

• Por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente, reclama el actor la cantidad de (Bs. 491.522,40).

El monto total, reclamado por el actor asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 820.870,40), así como los costos, costas procesales y los intereses moratorios e indexación sobre las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, fundamentó su defensa en los siguientes términos:

Admite que el actor trabajo para su representada desde el 04 de junio de 2003 y que este renuncio en forma voluntaria el día 31 de junio de 2009.

Admite que el actor ejercía el cargo de soldador, que costeo las operaciones a las cuales fue sometido, así como las consultas a fisiatría y las sesiones de terapias de rehabilitación del demandante.

Admite aquellas suspensiones presentadas por el actor en varias oportunidades, e igualmente reconoce que después de su rehabilitación, fue reubicado en otro puesto de trabajo a los fines de garantizarle su trabajo y unas condiciones más favorables.

Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el actor, salvo aquellos que fueron expresamente admitidos por su representada, igualmente niega las invocaciones hechas por no ser las mismas procedentes.

Negó, rechaza y contradice, por desconocerlos su representada que el actor presentara mucho dolor en fecha 20 de noviembre de 2007, y por ello le fuera practicada una resonancia magnética, a todo evento alegó que los exámenes médicos obedecían a controles de salud rutinaria que se les hacia a los trabajadores, para la contratación de p.d.s. en clínicas privadas.

Negó, rechazó y contradijo, que en la referida resonancia magnética practicada en fecha 20 de noviembre de 2007, se le detectara una Escoliosis Lumbar de Convexidad Izquierda, Discopatía Degenerativa L5-S1 con Ruptura del Anillo Fibroso Sub Articular derecho sin compromiso Dural o Radicular, Hipertrofia Ínter facetaría L5-S1 izquierdo.

Alega que las funciones del actor no ameritaban esfuerzos físicos importantes que pudiesen haber causado tales enfermedades, la cual no puede ser considerada actividades con grandes esfuerzos posturales condicionantes de la supuesta enfermedad padecida por el actor. Alegando que esta escoliosis puede surgir con motivo de factores hereditarios, la cual asociado a factores degenerativos es producto del envejecimiento del hombre, tomando igualmente otros factores desencadenantes como seria el sobre peso.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el actor en la vinculación de la empresa en el supuesto diagnostico dado por INPSASEL, bajo oficio 032-08, historia 9233, la que refiere que 1.- La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba imputado básicamente a condiciones DISERGONOMICAS, certificando la Hernia discal DEGENERATIVA por el especialista RANNIERO SILVA, en fecha 29-05-2008. Haciendo hincapié en que dicha certificación, reconoce el carácter degenerativo, siendo un acto ilegal se debe hacer valer la excepción de ilegalidad del referido acto procede la misma a informar resultados en una violación al derecho a la defensa de la empresa , sin justificar los razonamientos que le permiten elaborar su conclusión.

Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 4 de diciembre de 2007, en el Hospital Clínico se le practicara un estudio de Electromiografia y magneto estimulación, y que revelara un Síndrome Compresivo Radicular afectando L5-S1 bilateral con escasa desnervación.

Negó, rechazó y contradijo, por ser falso que la demandada tenga algún tipo de vinculación o responsabilidad con el supuesto diagnóstico dado al actor por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales según oficio 0362-08, historia Nro. 9233, donde se diagnosticó 1.- Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, de origen agravada por el trabajo habitual, manifestando que dicha certificación reconoce el carácter degenerativo de la enfermedad, y en consecuencia, que su origen no es ocupacional.

Negó, rechazó y contradijo, Que la empresa tenga algún tipo de vinculación o responsabilidad con el supuesto diagnóstico, dado que al actor en fecha 07 de abril de 2008, en el Centro Clínico la S.F. donde le fue realizada una resonancia magnética de columna lumbar, diagnosticándosele una Protusión Costero central Discreta a nivel del disco intervertebral L4-L5, sinusitis a nivel de articulación interfasetaria L3-L4 bilateralmente, cambios hipertróficos fasetario a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, planos musculares lumbares con infiltración adiposa.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa tenga algún tipo de responsabilidad en el origen o el agravamiento de la hernia discal por al cual fue intervenido quirúrgicamente el actor en fecha 29 de mayo y 30 de junio de 2008 en el Centro Médico Integral IZOT, de donde egresó en buenas condiciones generales luego de permanecer en reposo durante 30 días después de cada operación.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa tenga algún tipo de responsabilidad en el origen o agravamiento de la hernia inguinal que le fuera detectada al demandante en fecha 12 de septiembre de 2008, y por la cual fue intervenido quirúrgicamente en fecha 19 de septiembre de 2008 y la cual, desde el punto de vista científico –médico no existe hasta los momentos forma de determinar las mismas, pues pueden estar presentes en una persona desde su nacimiento y sin que esta sea visible o se sientan sus signos o síntomas, alegando, que sin embargo desde el momento en el cual fue detectada, la empresa el proporcionó al demandante toda la ayuda pasa su tratamiento y el reposo necesario para su rehabilitación aún cuando desde el punto de vista legal las hernias inguinales no son enfermedades que se puedan considerar como de potencial origen ocupacional y las funciones del trabajador no ameritaban esfuerzos físicos importantes que pudieses haber causado tales enfermedades.

Negó, rechazó y contradijo, todos los conceptos reclamados, y que la empresa este obligada a cancelar al actor por concepto de Indemnización tipificada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de (Bs. 129.348,oo), por concepto de Daños Morales, la cantidad de (Bs. 200.000,oo), por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente, la cantidad de (Bs. 491.522,40) y como monto total, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 820.870,40), así como los costos, costas procesales y los intereses moratorios e indexación sobre las cantidades reclamadas.

Manifiesta que le demandante prestó sus servicios como soldador cuyo trabajo consistía principalmente en la soldadura de piezas, componentes para arbolitos de navidad, cabezales y accesorios de equipos petroleros fabricados bajo las normas API 6 Y 16ª, y la empresa capacitó suficientemente al actor tanto para un mejor desempeño de sus labores como en materia de seguridad, por lo que mal puede sostener una supuesta enfermedad profesional y menos que se deba a una conducta intencional o culposa del patrono.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo por parte del actor a la Empresa demandada, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Constancia de trabajo emitida por la empresa ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A. a favor del actor. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo; al no guardar relación con lo controvertido en autos, queda desechada del proceso. Así se decide.-

    Copia certificada de la Constitución de la empresa Mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA, CA. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo; al no guardar relación con lo controvertido en autos, queda desechada del proceso. Así se decide.-

    Exámenes pre-empleo que realizo ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, CA, al actor en fecha 30-05-2003. Siendo que los mismo fuero reconocidos por la parte contra quien se opusieron, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Promovió examen realizado por SERMEACA, Hospital Clínico, expedido por la Dra. M.S., la cual se remite el personal de la empresa a realizar los exámenes pre-empleo de fecha 02-06-2003. La misma no fue objetote ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo; al no guardar relación con lo controvertido en autos, queda desechada del proceso. Así se decide.-

    Promovió el TAC de Columna Lumbar realizado del actor por SERMEACA – AMB Nº 7702, en la cual se diagnostica impresión sin alteraciones aparentes, emitida por el radiólogo DISEL RINCON. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que a la fecha de dicha examen se determinó “SIN ALETERACIONES TOMOGRÁFICAS APARENTES”, motivo por él cual queda valorada por este tribunal.

    Promovió Resonancia Magnética de fecha 20-11-07 la cual se anexa al expediente 0673, folio signado con el 0000021. Siendo que la misma forma parte de un expediente administrativo, el cual se constituye como un documento público administrativo revestido de una presunción de legalidad que no ha sido vulnerada mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, aunado a que la misma se encuentra ratificada mediante la prueba informativa cursante al folio 471, considera esta sentenciadora otorgarle valor probatorio evidenciándose que el demandante padece de una patología de tipo degenerativo. Así se decide.-

    Promovió expediente administrativo llevado por ante el INPSASEL, signado con el N° ZUL-47-IE-2008-0674, acumulado con los expedientes N° 0673 y 0674, en un solo expediente bajo el N° 0673. Siendo que el mismo es un expediente administrativo, el cual se constituye como un documento público administrativo revestido de una presunción de legalidad que no ha sido vulnerada mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia evidenciándose que el demandante padece de una patología de tipo degenerativo. Así se decide.-

    Promovió expediente administrativo llevado por ante el INPSASEL, signado con el N° ZUL-47-IE-2008-0674, acumulado con los expedientes N° 0673 y 0674, en un solo expediente bajo el N° 0673, y providencia administrativa de fecha 31-07-089. Siendo que la misma forma parte de un expediente administrativo, el cual se constituye como un documento público administrativo revestido de una presunción de legalidad que no ha sido vulnerada mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, aunado a que la misma se encuentra ratificada mediante la prueba informativa cursante al folio 471, considera esta sentenciadora otorgarle valor probatorio evidenciándose que el demandante padece de una patología de tipo degenerativo. Así se decide.-

    Promovió en original Informe sobre RESONANCIA MAGNETICA LUMBO SACRA, practicada al actor en el centro UDIMAGEN en fecha 29 de mayo de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada en audiencia, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Promovió original de tomografía de Columna Lumbo-Sacra, realizada al actor en el Centro Médico de Occidente en fecha 27-05-09. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia que el demandante padece de una patología de tipo degenerativo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Promovió FOTOGRAFÍAS, donde aparece el ciudadano actor en su labor durante 5 años. Tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron, y siendo que las mismas resultan inconducentes para la resolución de lo controvertido en autos, considera esta jurisdicente desecharlas del proceso. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicito del Tribunal oficiara a SERMACA-AMB Nº 7702 con relación a la tomografía TAC realizada al ciudadano M.U. en el Centro Medico de Occidente. Al efecto, en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1471, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria, no se verificó en autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiara al Dr. MEDICO RADIOLOGÓ R.L.F.. a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Relación detallada del diagnostico de la Resonancia efectuada en fecha 20-11-07, del ciudadano M.V.U.S.

    . Al efecto, en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1468, del cual se recibió resultas en fecha 30 de junio de 2010, cursante a los folios 470 y 471, mediante el cual informa que los resultados de la Resonancia Magnética de Columna Lumbar practicada al actor, arrojó como diagnóstico escoliosis lumbar de convexidad izquierda, discopatía degenerativa L4-L5 con protusión subarticular foraminal derecha, Discopatía degenerativa L5-S1, con ruptura del anillo fibroso subarticular derecho sin compromiso dural o radicular e hipertrófia Interfasetaria L5-S1 izquierda, En consecuencia, evidenciándose que el demandante padece de una patología de tipo degenerativa goza de valor probatoria de parte de quien sentencia.

    Solicitó que se oficiase al INPSASEL, a los fines de que informase a este Tribunal sobre el informe de Mal uso de las fajas lumbares emitida por su organismo en fecha 02 de octubre de 2009, el Cuestionario de preguntas que utilizó el investigador de enfermedad profesional adscrito al Diresat-Zulia, en la investigación que realizó a la empresa ABB VECTO GRAY DE VENEZUELA, C.A, en fecha 25 de junio de 2008, el Sobre el historial medico No. 9233 que se encuentra en su organismo del ciudadano M.V.U.S. y Si en fecha 10-11-2008 fue registrado en ese organismo bajo el No. ZUL-13-D-2919-001978, el comité de Seguridad y S.L., correspondiente a la sociedad mercantil VECTO GRAY DE VENEZUELA, y en caso afirmativo remira copias certificadas de dicho registro. Al efecto, en fecha 27 de mayote 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1469, del cual se recibió resultas en fecha 24 de septiembre de 2010, cursante del folio 496 al 612, y siendo que la información remitida se constituye como un documento público administrativo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Solicitó que se oficiase al CENTRO MÉDICO LA S.F., a los fines de que informase La Resonancia Magnética de la Columna Lumbar, de fecha 07 de abril de 2008, realizada por el medico radiólogo Dr. A.S., al ciudadano M.U.. Al efecto, en fecha 27 de mayote 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1470, del cual se recibió resultas en fecha 07 de julio de 2010, cursante a los folios 479 y 480, mediante el cual informa que los resultados de la Resonancia Magnética de Columna Lumbar practicada al actor, arrojó como diagnóstico Protusión Costero central Discreta a nivel del disco intervertebral L4-L5, sinusitis a nivel de articulación interfasetaria L3-L4 bilateralmente, cambios hipertróficos fasetario a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, planos musculares lumbares con infiltración adiposa. En consecuencia, evidenciándose que el demandante padece de una patología de tipo degenerativa goza de valor probatoria de parte de quien sentencia

    PRUEBA DE EXHIBIXCION:

    Solicitó de la demandada la exhibición del oficio N° 0056-2008, emitido por el INPSASEL al representante legal de la empresa demandada en fecha 25 de marzo de 2008. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer la documental consignada, por lo que considera esta jurisdicente que resulta inoficiosa su exhibición, teniéndose válido el análisis efectuado a dicha documental. Así se decide.-

    Solicitó de la demandada la exhibición del examen TAC de Columna Lumbar, realizado por SERMEACA-AMB, del centro Médico de Occidente, al ciudadano actor en fecha 02/06/03. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer la documental consignada, por lo que considera esta jurisdicente que resulta inoficiosa su exhibición, teniéndose válido el análisis efectuado a dicha documental. Así se decide.-

    Solicitó de la demandada la exhibición de la carta de trabajo emitida a favor del actor. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer la documental consignada, sin embargo, toda vez que la existencia de la relación laboral no se encuentra controvertida, considera esta sentenciadora inoficiosa la exhibición y análisis valorativo de este medio de prueba. Así se decide.-

    Solicitó de la demandada la exhibición de las órdenes médicas emitidas por el departamento de Recursos Humanos a la Clínica del Norte para que le ciudadano actor se realizase los exámenes. Al efecto, la parte demandada manifestó imposibilidad de poder exhibir dichas documentales, no obstante, verificando este Tribunal que la parte promovente cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Labora, aplica la consecuencia jurídica correspondiente, por lo que se tiene como cierto el contenido de dichas documentales, evidenciándose que la parte demandada efectuó al demandante los exámenes médicos necesarios.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos REINIER LEENDERTZ, I.N.P., RANIERO SILVA, B.M. y C.M., todos identificados en las actas procesales, no obstante, siendo al oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados los ciudadanos RANIERO SILVA y B.M., quienes ofrecieron su testimonio en los siguientes términos:

    RANIERO SILVA: El testigo manifestó que el trabajador presenta una enfermedad producida por la protusión de la masa de cuerpo del disco, en el caso del actor a nivel de L5 sacra 1, el cual comprime el estuche dural y causa sintomatología en un momento determinado de su trabajo y es por ello que el trabajador si no lo hace por la empresa, puede a través del Instituto, realizar la solicitud de su evaluación médica, donde se el apertura una historia médica ocupacional y en la misma se toman datos laborales y personales sobre la evolución y el inicio de sus condiciones clínicas y para tales efectos el trabajador consigna lo que son informes médicos de especialistas, que con esas pruebas que reposen en el expediente es que se procede a la solicitud de la apertura de la investigación y origen de la enfermedad la cual es efectuada por un funcionario que constata además del cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene laboral, se hace el análisis del puesto de trabajo y si se determinan condiciones disergonómicas y luego que levanta el informe de investigación es presentado ante la unidad de salud donde esta el médico especialista quien en base a lo contenido en el informe y lo que reposa en la historia trata de determinar la relación causa efecto, es decir; que las condiciones disergonómicas que se constataron en el puesto de trabajo han contribuido bien sea a acelerar o agravar una condición que prácticamente todos tenemos con el avance de la edad que es la degeneración discal, Que en caso del actor este presentó una manifestaciones clínicas desde el mes de agosto de 2007, y a través de un estudio radiológico se evidencia que hubo una ruptura del anillo que envuelve a la masa del disco que esta degenerado la Protusión o la salida de esa masa y es lo que produce el dolor, que la degeneración en si no es una enfermedad sino una condición que tenemos todos. A las repreguntas el testigo manifestó que la inspección es efectuada por un funcionario técnico de la Unidad de Inspección de la Institución y ellos como médicos especialistas evalúan las impresiones tomadas de esa inspección

    B.M.: El testigo manifestó no conocer al demandante que solo fueron compañeros de trabajo en al empresa demandada, que la empresa se encuentra ubicada en el Km. 13 vía el mojan, sector canchancha, que él era operario de maquinas y herramientas, que él trabaja desde el 20 de junio de 2000, que actualmente es trabajador activo de la empresa, que el actor entro como soldador, se desempeño en el área de maquinas y herramientas y como montacarguista, que el actor como soldador estaba sujeto a riesgo eléctrico, que como operador de maquinas y herramientas a heridas punzo penetrantes y como operador de montacargas a vibraciones constantes, que las piezas manipuladas con la grúa podían oscilar entre 15 Kgm. a una tonelada, que desconoce si los montacargas poseen un aislante de vibración, que él pertenece al comité de seguridad, que la empresa proporciona charlas ligera en materia de seguridad, que el comité se registró el 10 de noviembre de 2008, que luego de operado el demandante fue reubicado en el área de lubricación de maquinas, que como parte de sus funciones debía cargar pimpinas de aceite ida y vuelta en doble faena. La parte demandada, manifestó tachar el presente testigo toda vez que le mismo sostiene en vía administrativa un procedimiento similar en contra de la empresa, es decir, que posee interés en las resultas del proceso.

    En relación al testimonio ofrecido por el ciudadano B.M., es necesario señalar en principio, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

    Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

    .

    Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:

    Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

    Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo evidenciado en autos, cursante al folio 131 y siguiente, en relación a que el ciudadano B.M. sostiene actualmente un procedimiento Administrativo en contra de la empresa demandada, motivo por el cual, es tachado por la parte demandada. Así pues, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó la testigo estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que resulta procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que debe ser, y así queda desechado del proceso. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que respecta a la declaración del ciudadano RANIERO SILVA, la parte contra quien se opuso dicho medio probatorio, no ejerció medio de ataque alguno, sin embargo, con meros fines pedagógicos, considera necesario esta sentenciadora aclara que el mismo fue promovido como testigo, y no como testigo experto o calificado. Al respecto, la doctrina ha establecido que el testigo en estrictu sensu, es aquel que ofrece su declaración sobre hechos pasados y extrínsecos al proceso mismo, en el sentido que ocurrieron fuera del proceso, pero que se discuten en el y obviamente que sean objeto de prueba, es decir, hará deposición de los hechos que pudo percibir de alguna forma y que son discutidos en litigio.

    Ahora bien, del mismo modo, el testigo experto o calificado, si bien hará deposición de los hechos que pudo percibir de alguna forma y que son discutidos en litigio, vería su característica en relación al anterior, pues el mismo se valdrá de los conocimientos especiales de una ciencia o arte para explicar tales hechos, pero del mimo modo tuvo que personalmente presenciar su desarrollo. No obstante, un testigo experto, es aquel que aportará ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos, sobre condiciones que no pueden ser apreciadas personalmente por el Juez, pues solo pueden ser determinadas mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.

    En ese sentido, la prueba testifical, como acto procesal, esta sujeto, desde su promoción, debe efectuarse en estricto cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley, pues las mismas garantizan la seguridad jurídica de las partes en el proceso. Así mismo, en ratificadas decisiones de nuestro m.T.d.J., (citando CABRERA ROMERO, J.E.C. y control de la prueba, tomo I, ob.cit.p.24), ha establecido que “existe otra institución que tambien emana del derecho a al defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medio de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan unos de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios”.

    Bajo las consideraciones que anteceden, concluye esta jurisdicente, que efectivamente la parte promovente debió establecer de forma concreta en su promoción bajo que condición presentaría al ciudadano RANIERO SILVA, sin embargo, dado que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, y de su deposición se extrae que la enfermedad alegada por el actor, atiende a una condición patológica degenerativa de todo ser humano, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia . Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A”, constantes de dos (02) folios útiles, formas 14-02 y 14-036, correspondientes al actor y presentadas por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellas se evidencia que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado de la “B1” a la “B18”, curriculum vital del ciudadano actor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose que el demandante se encontraba suficientemente capacitado para desempeñar las labores asignadas, por lo que gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con las letras de la “C1 a la C9”, copia simple de certificados de distintos cursos y charlas a la cuales asistió el demandante. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose que el demandante se encontraba suficientemente capacitado para desempeñar las labores asignadas, por lo que gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con las letras de la “D1 a la D9”, Formularios de Operarios y la Evaluación de uso, manejo y conservación del montacargas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose que el demandante se encontraba suficientemente capacitado para desempeñar las labores asignadas, por lo que gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con las letras de la “E1 a la E13”, originales de planilla de solicitud y pago de vacaciones correspondiente a los periodos del 2003 al 2009. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas documentales, resultan inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Marcado con las letras de la “F1 a la F3”, constancia de haber hecho entrega al actor la constancia de trabajo y la Planilla de participación de retiro del trabajador del IVSS. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas documentales, resultas inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Marcado con las letras de la “F4 a la F10”, constancia de haber hecho entrega al actor la constancia de inscripción y aportes establecidos en la Ley de Política habitacional. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas documentales, resultas inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Marcado con la letra “G”, Original de la carta de renuncia presentada por el ciudadano actor en fecha 31 de julio de 2009. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas documentales, resultas inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Marcado con las letras de la “H1 a la H3” original de la Liquidación de Prestaciones sociales efectuada al actor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas documentales, resultas inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Marcada con la letra “I”, original de la autorización otorgada a al empresa por el actor para la apertura de un fideicomiso. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas documentales, resultas inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Marcada con las letras de la “J1 a la J4”, constancia de haber retirado el haber en el fideicomiso aperturado a favor del actor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas documentales, resultas inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Marcado con las letras de la “K1 a la K21”, solicitudes de anticipos de haberes sobre las prestaciones sociales, realizadas por el demandante. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas documentales, resultan inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Marcada con la letra “L” copia simple del certificado de registro del comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandada, de fecha 10 de noviembre de 2008. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas documentales, resultas inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Marcado con las letras “LL1 a la LL6”, copia simple del Programa de Salud, Seguridad y Ambiente de la empresa. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas están presentadas en copia simple y carecen de firma que pueda serle oponible al actor, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

    Marcado con las letras “M1 a la M34”, copia del Contrato de Administración de Servicio de Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas están presentadas en copia simple y carecen de firma que pueda serle oponible al actor, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

    Marcado con la letra “N1”, relación de exámenes médicos efectuados por la empresa Servicios Médicos Asociados, C.A. (SERMECA). Estas documental fueron reconocidas por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que al ciudadano actor le fueron practicados los exámenes pre y post vacacionales, por lo que gozan de valor probatorio.

    Marcada desde la “O1 a la O3” acuerdo suscrito entre la empresa y el demandante para el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008. Estas documental fueron reconocidas por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que al ciudadano actor le fueron practicados los exámenes pre y post vacacionales, por lo que gozan de valor probatorio.

    Marcados con las letras “P1 a la P7” Certificación de seguros de V.C. suscritos por la empresa. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas emanan de un tercero y no pueden serle oponibles al actor, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

    Marcada con la letra “Q”, original de C.d.R. y Aceptación de su derecho y deber de notificar a la empresa sobre cualquier condición insegura, suscrita por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, gozando la misma de pleno valor probatorio de parte quien sentencia.

    Marcado con la letra “R” original de Descripción del Cargo. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas emanan de un tercero y no pueden serle oponibles al actor, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

    Marcada con la letra “S”, originales de Advertencias de Riesgos en el trabajo correspondiente a los años 2007 y 2003, así como el Manual de Normas de seguridad Industrial. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, gozando la misma de pleno valor probatorio de parte quien sentencia y evidenciándose de ella que le ciudadano actor fue debidamente notificado de los riesgos en el trabajo.

    Marcado con las letras de la “T1 a la T5”, originales y copias de facturas de ínter consultas de fisiatría y sesiones de terapias de rehabilitación del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por estar presentadas en copia simple, razón por al cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    Marcado con la letra “U”, originales de suspensiones médicas expedidas por el IVSS, para el demandante. Siendo que las mismas fueron reconocidas y de ellas se evidencia las distintas suspensiones indicadas al demandante, se les otorga valor probatorio.

    Marcadas con las letras “V1 a la V21”, ordenes médicas expedidas por la empresa durante los años del 2003 al 2009, referentes a los exámenes pre y post vacacional. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas no pueden serle oponibles al actor por carecer de su firma y estar presentadas en copia simple, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-

    Marcadas con las letras “W1 a la W13”, ordenes médicas, presupuestos, informes médicos y resultados de evaluaciones efectuadas al demandante por cuenta de la empresa. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas no pueden serle oponibles al actor por carecer de su firma, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-

    Marcado con la letra “X1 a la X4” orden médica para examen pre retiro efectuado al demandante por terminación de la relación de trabajo. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas no pueden serle oponibles al actor por carecer de su firma y estar presentadas en copia simple, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-

    Marcado con la letra “Y1 a la Y4” resultados de los exámenes oftalmológicos practicados al actor por cuenta de la empresa. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas no pueden serle oponibles al actor por carecer de su firma y estar presentadas en copia simple, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide

    Marcado con la letra “Z1 a la Z2”, resultados de exámenes auditivos practicados al actor por cuenta de la empresa. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas no pueden serle oponibles al actor por carecer de su firma y estar presentadas en copia simple, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide

    Marcado con las letras “AA1 a la AA3”, relación de gastos y registros de honorarios expedidos por la empresa SERMACA. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas no pueden serle oponibles al actor por carecer de su firma y estar presentadas en copia simple, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide

    Marcado con la letra “BB”, Informe radiológico realizado al demandante en fecha 27 de mayo de 2009. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas no pueden serle oponibles al actor por carecer de su firma y estar presentadas en copia simple, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide

    Marcado con la letra “CC1 a la CC2”, exámenes médicos de ingreso y post vacacional realizados al actor por cuenta de la empresa. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas no pueden serle oponibles al actor por carecer de su firma y estar presentadas en copia simple, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-

    Marcado con la letra “DD1 a la DD2”, Solicitud de entrega de resultados de exámenes médicos firmada por el actor. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas documentales, resultas inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Marcada con la letra “EE”, Solicitud de Imágenes Diagnósticas tramitado por al empresa Amezulia en fecha 22 de agosto de 2007. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas no pueden serle oponibles al actor por carecer de su firma y estar presentadas en copia simple, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-

    Marcado con la letra “FF”, comunicación de fecha 23 de mayo de 2007, presentada por el actor a la empresa mediante le cual solicita que la ciudadana E.A., sea retirada de la póliza de HCM. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y siendo que de las mismas se evidencia que le demandante se encontraba amparado por una póliza de HCM, a cuenta de la empresa, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Marcado con la letra “GG”, comunicación de fecha junio de 2004, en al cual se reconoce el cumplimiento de lo requisitos de calidad de parte del demandante para ocupar el cargo de soldador. Estas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, por cuanto las mismas no pueden serle oponibles al actor por carecer de su firma y estar presentadas en copia simple, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-

    Marcado con la letra “HH”, comunicación del 03 de septiembre de 2003, mediante la cual se incrementa el salario del demandante. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas documentales, resultas inconducentes, pues nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide

    PRUEBAS DE INFORMES:

    Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1471, del cual se recibió resulta en fecha 22 de septiembre de 2010, cursante del folio 586 al 593. No obstante, a criterio de quien sentencia este medio de prueba resulta inconducente, pues no guarda relación con lo controvertido en autos, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1472, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase al CENTRO MEDICO DEL NORTE Sociedad Mercantil Servicios Médicos Asociados (SERMEACA), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libraron oficios N° T2PJ-2010-1473 y T2PJ-2010-1474, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil AMEZULIA, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1475, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase al HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO, Unidad de Otorrinolaringología, a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1476, del cual se recibió resultas en fecha 9 de julio de 2010, cursantes del folio 501 al 508, No obstante, a criterio de quien sentencia este medio de prueba resulta inconducente, pues no guarda relación con lo controvertido en autos, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil HEROLAB LABORATORIO CLÍNICO a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1477, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1478, del cual se recibió resultas en fecha 26 de julio de 2010, cursantes del folio 568 al 570, de la cual se evidencia que el ciudadano actor y su familia estuvo amparado por una Póliza de Vida Colectiva contratada por al empresa demandada, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga esta sentenciadora valor probatorio a este medio de prueba . Así se decide.-

    Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1479, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1480, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1481, del cual se recibió resultas en fecha 8 de julio de 2010, rielante al folio 484, mediante el cual informa que le ciudadano actor aprobó el curso de soldaduras especiales, extrayéndose de dicho medio de prueba, que el demandante estaba capacitado para desarrollar el cargo desempeñado. En consecuencia, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE MECANIZADO (INVEMECA) a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1482, del cual se recibió resultas en fecha 27 de mayo de 2010, rielante al folio 499, mediante el cual informa que le ciudadano actor laboró para dicha empresa, No obstante, a criterio de quien sentencia este medio de prueba resulta inconducente, pues nada aporta para resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1483, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1478, del cual se recibió resultas en fecha 8 de julio de 2010, rielante al folio 490, mediante el cual informa que le ciudadano actor laboró para dicha empresa, No obstante, a criterio de quien sentencia este medio de prueba resulta inconducente, pues nada aporta para resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil DISTRAL TÉRMICA, C.A. E.M.A, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1498, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1485, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. OMYCA, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1486, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil RADIADORES VENEZOLANOS, S.R.L. RADIAVEN, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1487, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil ASESORES TÉCNICOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (ATESI), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1478, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil 3M VENEZUELA, C.A, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1489, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó de la parte demandante, la exhibición de las documentales marcadas con los alfanuméricos “B1 a la B18”, relativa al curriculum vitae del ciudadano actor. Al efecto, la parte demandante manifestó reconocer dichas documentales, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición y posterior análisis valorativo. Así se establece.-

    Solicito de la parte demandante, la exhibición de las documentales marcadas con los alfanuméricos “C1 a la B9”, Al efecto, la parte demandante manifestó reconocer dichas documentales, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición y posterior análisis valorativo. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DISEL RINCON, S.P., C.P., M.S. y J.R., todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre ambas partes; debiendo la parte actora demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, y la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si las partes lograron demostrar sus alegatos.

    Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, ameritaba funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, menos aún cuando del informe médico se evidencia que la condición del actor en nada se relaciona con el trabajo desempeñado, pues claramente se explana en dichos informes médicos, que la patología padecida por el actor, atiende una condición degenerativa de todo ser humano.

    Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

    .

    Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

    En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una condición patológica, lo que no está demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que; principalmente el actor fue intervenido y mantuvo un control médico a cuentas de la empresa demandada y en su reinserción fue reubicado en un puesto de trabajo acurde a su condición, lo cual no proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por el actor, fuese la detonante de la patología que padece, siendo que la ciencia médica ha determinado en innumerables oportunidades que las hernias discales, por lo general tienen su génesis en el proceso degenerativo. Así se establece.

    En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a la responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional, que reclama el actor con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1196 y 1185 del código Civil. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demandada por Enfermedad Profesional, incoada por el ciudadano M.V.U.S., en contra de la Sociedad Mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA.

La Secretaria

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