Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 152°

PARTE ACTORA: ciudadanos M.V.A.L. y V.G.A.L., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-633.547 y V-631.716 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.P.H.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.535.

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.I.A.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.883.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.I.Z.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.735.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente le fue asignado al Juzgado Décimo Quinto de Municipio, siendo recibido por la secretaría de ese despacho en fecha 01 de Abril de 2.009.

En fecha 14 de Abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Titulo XI, Capitulo I, procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación que de la parte demandada realice el Alguacil respectivo, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiere las defensas que juzgare procedentes.

En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la parte actora, asistida de abogado, y mediante diligencia consignaron los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la parte actora, asistida de abogado, y mediante diligencia consignaron poder apud-acta.

En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos al Alguacil a fin de que éste practique la citación personal de la parte demandada.

En fecha 08 de Junio de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada y que una vez en el lugar, tocó a la puerta del inmueble siendo atendida por una persona que se identificó con cedula en mano como L.I.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.254, la cual citó y a quien le hizo entrega en sus manos de la compulsa respectiva con su orden de comparecencia, firmando el recibo de citación, el cual consigna a los f.d.L..

En fecha 16 de Julio de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó instrumento poder.

En fecha 30 de Julio de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusión de cuestiones previas.

En fecha 01 de Octubre de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusión de cuestiones previas con sus respectivos anexos.

En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a ese Tribunal dictara sentencia en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció con relación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y mediante sentencia declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Tribunal endecha 27 de Octubre de 2009 y asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana L.I.A.L., en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2009.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, ciudadana L.I.A.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a ese Juzgado se sirviera fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Enero de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 25 de Enero de 2010, siendo las 11:30 a.m, día y hora fijados por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha y para esa hora, dejando c.E.J., que los limites de la controversia serían fijados por el Tribunal mediante auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 02 de Febrero de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, realizó la fijación de los hechos, estableció los límites de la controversia y asimismo, aperturó el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, previa su lectura por secretaría.

En fecha 18 de Febrero de 2010, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas y un (01) anexo.

En fecha 18 de Febrero de 2010, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

En fecha 01 de Marzo de 2010, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto de pruebas dictado por ese Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2010.

En fecha 02 de Marzo de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una aclaratoria in extremis, en virtud del error material cometido en el auto de admisión pruebas dictado por ese Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2010, con relación al a prueba documental del acta de defunción de la ciudadana D.L.D.A..

En fecha 08 de Marzo de 2010, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia, solicitó a ese Juzgado se sirviera rectificar lo decidido en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de Febrero de 2010.

En fecha 15 de Febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó a la dirección del inmueble objeto del presente juicio a fin de practicar inspección judicial en dicho inmueble, y una vez constituido el Tribunal en el lugar indicado, dejó constancia de no haber podido acceder a dicho inmueble, motivo por el cual regresó a su sede habitual, dejando constancia en el libro diario de dicha actuación.

En fecha 15 de Marzo de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, expidió computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 18/02/2010, exclusive, hasta el día 08/03/2010, inclusive y una vez expedido dicho computo, negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada al auto de admisión de pruebas de fecha 18 de Febrero de 2010, por ser dicha apelación extemporánea.

En fecha 05 de Abril de 2010, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó la nulidad de la inspección judicial practicada por ese Juzgado.

En fecha 05 de Abril de 2010, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia, recusó al Juez de dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Abril de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de Abril de 2010 y copia de las actas respectivas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción judicial, a fin de dar consecución al presente juicio.

En fecha 15 de Abril de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, negó la nulidad de la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la solicitud de nulidad como incidencia contra un documento público, debe instaurarse como tacha, y en todo caso de haber lugar a ella, y de tratarse del acto como tal, la nulidad solicitada debe ser por acción autónoma y no como incidencia.

En fecha 10 de Mayo de 2010, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó fotostátos constantes de seis (06) folios útiles a los fines de su certificación.

En fecha 20 de Mayo de 2010, éste Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, ordenado darle entrada en el libro que para tal efecto lleva. Asimismo, la Juez Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de Mayo de 2010, éste Tribunal, mediante auto, expidió por secretaría las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2010.

En fecha 01 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó a éste Tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa y asimismo, se sirva fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

En fecha 15 de Junio de 2010, éste Tribunal, mediante auto, ordena oficiar al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que dicho Juzgado expidiera computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 02/02/2010 (exclusive) hasta el día 05/04/2010 (inclusive) a los fines de determinar con exactitud en que etapa procesal se encuentra la presente causa, dejando constancia que una vez recibido dicho computo, éste Tribunal se pronunciara por auto separado con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2010.

En fecha 20 de Julio de 2010, éste Tribunal recibió oficio Nº 354/10, librado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual expide el cómputo por secretaría solicitado por éste Tribunal en fecha 15 de Junio de 2010.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, éste Tribunal, mediante auto, al encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y visto el computo expedido por el Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 869 en concordancia con los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 05 de Octubre de 2010, a las 11:00 a.m, para que tuviere lugar la Audiencia ó Debate Oral en el presente juicio.

En fecha 05 de Octubre de 2010, éste Tribunal, mediante auto, siendo las 11:00 a.m, día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difirió la oportunidad para que tuviere lugar dicho acto para el día 07 de Octubre de 2010, a las 11:30 a.m.

En fecha 07 de Octubre de 2010, siendo las 11:30 a.m, día y hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, éste Tribunal en efecto llevó a cabo dicho acto, en el cual la Juez, quien preside el Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reservándose publicar en extenso el fallo en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega en su escrito, que en fecha 29 de Mayo de 1974, el ciudadano M.V.A.L., adquirió un inmueble con las siguientes características: “Un apartamento distinguido con el Nº 52, ubicado en el ángulo NORESTE del quinto (5to) piso del Edificio Residencias Don Eduardo, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Cristo y Viento, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, encontrándose dicho inmueble en un edificio construido en un lote de terreno que tiene una superficie de 1.431,89 Mts2, construidos por la integración de lotes donde se encontraban construidas las casas quintas distinguidas con los Nros. 76 y 78, cuyos respectivos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, el día 18 de Marzo de 1974, bajo el Nº 33, Protocolo Primero (1º), Tomo 5. Que dicho apartamento posee una superficie de 80 Mts2, esta integrado como se indica en su documento de condominio respectivo y posee los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edifico. SUR: En parte pasillo de distribución y circulación del quinto (5to) piso, y en parte pared interna sur del edifico. ESTE: Apartamento Nº 51, y OESTE: Fachada lateral oeste del edificio por encima de el se encuentran el apartamento Nº 62 y por debajo el apartamento Nº 42. Que al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de uno con seis décimas por ciento (1,6 %) y que dicha propiedad se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Mayo de 1974, quedando anotado con el Nº 16, Folio 106, Protocolo Primero, Tomo 25.

Alega, que en fecha 20 de Agosto de 1974, suscribió un contrato verbal de comodato o préstamo de uso gratuito con la ciudadana L.I.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.883.250, dado el estado de necesidad y penuria extrema de la referida ciudadana y que el objeto de dicho contrato, fue el inmueble antes identificado y alega asimismo, que en efecto, entregó en calidad de préstamo gratuito o comodato el precitado inmueble, aunque no se estableció un tiempo determinado para su restitución.

Alega igualmente, que en dicho contrato se concertó el préstamo de uso gratuito del inmueble antes identificado y objeto del presente juicio y que posteriormente, en fecha 27 de Diciembre de 2004, decidió vender dicho inmueble a su hermana, ciudadana V.G.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 631.716, co-demandante en el presente juicio, venta ésta que se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 33, Protocolo Primero.

Alega, que dada la necesidad que tienen de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, es que en múltiples oportunidades han conversado y solicitado a la comodataria, ciudadana L.I.A.L., la restitución del inmueble, resultado que es siempre infructuoso y que ciertamente, en virtud de esa situación de incomodidad constante y de continuos desagravios con la precitada ciudadana, y en virtud de su constante negativa, es por lo que en fecha 12 de Marzo de 2009, fue notificada judicialmente de la voluntad del comodante, contentiva a la restitución del inmueble, notificación efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente Nº AP31-S-2009-101, y alega, que fue totalmente ignorada e incumplida dicha notificación por parte de la precitada ciudadana.

Alega finalmente, que es por los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, por lo que demandan a la ciudadana L.I.A.L. antes identificada, por resolución de contrato de comodato, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

La resolución del contrato de comodato suscrito en fecha 20 de Agosto de 1994, y como consecuencia de ello, la restitución del inmueble, y la entrega del mismo a mis representados, libre de bienes y personas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Alega, que en los días siguientes a la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, la familia A.L., con el ciudadano M.V.A. a la cabeza con la compra de dicho inmueble, decidieron convivir todos en el, realizando la mudanza respectiva con satisfacción y alegría para la señora D.L.D.A., madre del hoy demandante, y asimismo alega, que al poco tiempo, el ciudadanos M.V.A., decidió formar tienda aparte, y se fue de dicho inmueble para vivir en otro lugar distinto, dejando en el inmueble objeto del presente juicio a su señora madre, a su representada y a sus hermanos.

Alega, que mas adelante, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano M.M.A., el día 07 de Octubre de 1977, fijando los contrayentes su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Ppal, con calle I.d.M., Edificio 675, P.B, Urbanización Cumbres de Curumo, Estado Miranda, alegando asimismo, que posteriormente, su representada y su cónyuge, decidieron divorciarse, por separación de hecho por mas más de cinco (05) años, basando su solicitud de divorcio en el artículo 185-A de Código Civil y que dada la nueva situación de carácter económico, para su representada sola, de mantener su hogar, y careciendo de los medios necesarios para hacerlo, consultó con su señora madre, la opción de regresar al hogar materno, opción ésta que su madre aceptó, mudándose por consiguiente su representada al hogar de su madre aproximadamente a mediados del año 1995 y alega que para dar razón cierta de todo ello, así lo declararán en el transcurso del proceso judicial, los testigos E.A., C.B. y G.A., todos mayores de edad, y de éste domicilio.

Alega igualmente, que la anterior narrativa de hechos la hace con el objeto de desvirtuar el que en algún momento su representada haya celebrado contrato de comodato alguno con su hermano, ciudadano M.V.A., es decir, a su mandante no le pasó por su mente, realizar tal con trato, toda vez que ésta, ignoraba lo que era un contrato de esa naturaleza.

Asimismo, alega que antes de dar contestación al fondo de la demanda, plantea la siguiente cuestión previa, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Alega que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante ocurrió al presente juicio sin prestar caución o fianza para garantizar las resultas del mismo.

Seguidamente, alega que en nombre de su representada, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato de comodato han incoado los ciudadanos M.V.A.L. y V.G.A.L., por pretender los demandantes fundamentar su acción en un contrato de comodato inexistente.

Alega, que en efecto, los sedicentes accionantes en su escrito libelar, en la pagina dos (02), manifiestan que su representada en fecha 20 de Agosto de 1994 suscribió un contrato verbal de comodato o préstamo de uso gratuito, contradiciéndose los actores en su escrito, toda vez que alegan que en la referida fecha suscribieron un contrato de comodato verbal con su representada, cuando todos saben que quien suscribe es quien firma al final de un documento, escrito, etc, por consiguiente, si el contrato es verbal, se refiere a lo relativo a la palabra.

Alega igualmente, que cabe preguntar ¿fue celebrado un contrato de comodato verbal o escrito?, por lo que significa a este despacho, que el auto que recibe la demanda, establece: “por recibida la presente demanda, que por resolución de contrato (verbal)…”, siendo repetido también dos (02) veces por el secretario Temporal del Tribunal en los folios cuarenta (40) y cuarenta y cuatro (44) del expediente, el que es un contrato de comodato verbal, igualmente, el Alguacil, en la citación que hace a su representada, repite que es un contrato de comodato verbal, alegando, que es el caso, que los demandantes en su escrito libelar, en el capitulo denominado PETITORIO, asientan y solicitan que por lo motivos fácticos y jurídicos allí expuestos, es por lo que demandan a su representada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal, a la resolución del contrato de comodato suscrito en fecha 20 de Agosto de 1994, y como consecuencia de ellos, la restitución del inmueble y la entrega del mismo, libre de bienes y personas, solicitando los actores, la resolución de un contrato suscrito en fecha 20 de Agosto de 1994, contrato de comodato que no existe.

Alegan, que aunado a lo anterior, los demandantes no acompañaron a su demanda la prueba documental, ni tampoco la lista de testigos con sus nombres y apellidos y el domicilio, tal como lo dispone la parte final del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Alega asimismo, que insiste en la inexistencia de tal contrato de comodato, y como quiera que no existe tal contrato, la parte adversa, esta solicitando la resolución de algo que no existe.

Alegando, que además debe agregar la ilegitimidad de la persona del actor, ciudadano M.V.A.L., por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que el referido ciudadano, enajenó el inmueble objeto del presente juicio, y al enajenarlo, se desprendió de los derechos y obligaciones que le eran propios desde la adquisición que del mismo hizo, en consecuencia, al venderlo a la ciudadana V.G.A.L. plenamente identificada en el documento de compra-venta que quedó inscrito ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Diciembre de 2004, cedió todos los derechos que le eran inherentes a esa propiedad, por lo tanto, alega que el ciudadano M.V.A.L., no es en el presente juicio comodante, como pretender serlo, igualmente, alega que le es aplicable lo anterior a la ciudadana V.G.A.L., ya que carece de capacidad jurídica para litigar en el presente juicio, toda vez que no expresa en su escrito libelar el carácter que pretende tener en el mismo, es decir, no es comodante, y no afirma en ningún momento que su representada le haya firmado contrato de comodato alguno por el inmueble objeto del presente juicio.

Alega, que a los fines establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento civil acompaña su escrito de contestación con los siguientes documentos:

1) copia certificada del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio.

2) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 428 de los ciudadanos M.M.A. y L.I.A.L. (su representada).

3) Sentencia de divorcio de los ciudadanos M.M.A. y L.I.A.L. (su representada), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de Agosto de 1992.

Que estima la presente controversia en la cantidad de Bs. 3.500,00 y alega que a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Palmita a Castán, Edificio San Jorge, 1-13, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente alega, que en virtud de lo antes expuesto y por las razones de hecho y de derecho invocadas, pide al Tribunal que la demanda de resolución de contrato de comodato interpuesta por los ciudadanos M.V.A.L. y V.G.A.L. sea declarada sin lugar, con la condenación en costas y demás cuestiones legales pertinentes, solicitando que su escrito sea agregado al expediente para que surta sus efectos legales.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ciudadano R.H., Ingeniero, venezolano, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 1.728.291, por una parte, y por la otra, el ciudadano M.V.A.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-633.547, en fecha 29 de Mayo de 1974, el cual corre inserto a los folios ocho (08) al catorce (14) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio, ya que se demuestra la compra efectuada por el ciudadano M.V.A.L. del inmueble objeto del presente juicio y por consiguiente la propiedad de dicho inmueble. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ciudadano M.V.A.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-633.547, por una parte, y por la otra, la ciudadana V.G.A.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-631.716, en fecha 27 de Diciembre de 2004, el cual corre inserto a los folios quince (15) al diecinueve (19) ambos inclusive, dicho instrumento fue traído a los autos en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada en copia certificada, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el Nº 15, Tomo 33, Protocolo 1º. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que se demuestra la transferencia de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, toda vez que el ciudadano M.V.A.L. dio en venta pura, simple e irrevocable dicho inmueble a la ciudadana V.G.A.L.. Y ASI SE DECLARA.-

Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Marzo de 2009, la cual corre inserta a los folios veinte (20) al cuarenta y dos (42), con relación a la presente prueba quien aquí sentencia señala, que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos dicha notificación judicial a fin de demostrar que efectivamente notificaron a la demandada, ciudadana L.I.A.L., sobre la restitución del inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y dado que no hubo control de la prueba por la parte contraria, éste Tribunal la aprecia como un indicio, sin otorgarle valor probatorio alguno a la referida notificación judicial. Y ASI SE DECLARA.-

Original del poder Apud-acta, otorgado por los ciudadanos M.V.A.L. y V.G.A.L., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-633.547 y V-631.716 respectivamente, al Abogado J.P.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.535, el cual corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia señala, que la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud-acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello como lo es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido en la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público, al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia. En consecuencia, dado que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se demuestra la facultad que posee el Abogado J.P.H.G. para ejercer la representación legal de los ciudadanos M.V.A.L. y V.G.A.L.. Y ASI SE DECLARA.-

Original de la constancia de residencia del ciudadano M.V.A.L., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Septiembre de 2009, ésta juzgadora observa, que la constancia de residencia del precitado ciudadano, es un documento administrativo, que emana de una Oficina de Registro, del análisis de la presente constancia se observa, que aparece escrito el nombre y apellido del co-demandante y como quiera que se evidencia que en efecto el referido ciudadano adquirió en su oportunidad la propiedad del inmueble objeto del presente juicio y posteriormente lo dio en venta a la ciudadana V.G.A.L., transfiriéndole respectivamente la propiedad, y es ésta quien ostenta la necesidad de ocupar dicho inmueble, es por lo que éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.-

Original de la constancia de residencia de la ciudadana V.G.A.L., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Septiembre de 2009, ésta juzgadora observa, que la constancia de residencia de la precitada ciudadana, es un documento administrativo, que emana de una Oficina de Registro, del análisis de la presente constancia se observa, que aparece escrito el nombre y apellido de la co-demandante, y su dirección de residencia, trayendo la parte actora dicha prueba a los autos, a fin de demostrar que la referida ciudadana vive en otra residencia y por ello solicita la restitución del inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia, la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la factura de pago del servicio público de electricidad del cual disfruta el inmueble ubicado en la siguiente dirección: “DISTRITO LIBERTADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SAN BERNARDINO, 1 URB, SAN BERNARDINO, AVENIDA PANTEÓN ENTRE AVENIDA ÁVILA Y GALOPAN, RESIDENCIAS PALATINO, PISO 06, APARTAMENTO 22”, expedida por la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual corre inserta al folio ochenta y cuatro (84), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, toda vez que se ha demandado es la resolución de contrato de comodato del inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Un apartamento distinguido con el Nº 52, ubicado en el ángulo NORESTE del quinto (5to) piso del Edificio Residencias Don Eduardo, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Cristo y Viento, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital”. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la factura de pago del servicio público de telefonía del cual disfruta el inmueble ubicado en la siguiente dirección: “LA PANTEON AV. PANTEON Y AVILA ESETE 0 EDF PALATINO PISO 6 APARTAMENTO 22, MUNICIPIO LIBERTADOR, LA CANDELARIA, DISTRITO CAPITAL”, expedida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de fecha 22 de agosto de 2009, la cual corre inserta al folio ochenta y cinco (85), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, toda vez que se ha demandado es la resolución de contrato de comodato del inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Un apartamento distinguido con el Nº 52, ubicado en el ángulo NORESTE del quinto (5to) piso del Edificio Residencias Don Eduardo, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Cristo y Viento, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital”. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del recibo de condominio del apartamento Nº “22” del Edificio “PALATINO”, de la propietaria “VIRGINIA Y MARCOS A.L.”, expedida por la Administradora Taurus, S.R.L, de fecha 18 de Septiembre de 2009, la cual corre inserta al folio ochenta y seis (86), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, toda vez que se ha demandado es la resolución de contrato de comodato del inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Un apartamento distinguido con el Nº 52, ubicado en el ángulo NORESTE del quinto (5to) piso del Edificio Residencias Don Eduardo, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Cristo y Viento, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital”. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana D.L.D.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de octubre de 1980, anotada bajo el Nº 1428 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho, la cual corre inserta al folio ciento diecisiete (117), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, toda vez que se ha demandado es la resolución de contrato de comodato entre los ciudadanos M.V.A.L., V.G.A.L. y la ciudadana L.I.A.L.. Y ASI SE DECLARA.-

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 2010, en el inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta al folio ciento veintisiete (127), la presente inspección judicial fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, a fin de dejar constancia de que el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra ocupado por la demandada, ciudadana L.I.A.L. y sus parientes y de las condiciones en que se encuentra dicho inmueble, éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, toda vez que se ha demandado es la resolución de contrato de comodato. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ciudadano M.V.A.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-633.547, por una parte, y por la otra, la ciudadana V.G.A.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-631.716, en fecha 27 de Diciembre de 2004, la cual corre inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, éste Tribunal deja constancia que fue valorada ya en su oportunidad.

Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.M.A. y L.I.A.L., dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1992, la cual corre inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) ambos inclusive, éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, toda vez que se ha demandado es la resolución de contrato de comodato. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.M.A. y L.I.A.L., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Octubre de 1977, anotada bajo el Nº 428 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, la cual corre inserta al folio setenta y uno (71), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, toda vez que se ha demandado es la resolución de contrato de comodato. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadanos M.V.A.L. y V.G.A.L., inician la presente acción alegando haber suscrito un contrato verbal de comodato o préstamo de uso gratuito con la ciudadana L.I.A.L. en fecha 20 de Agosto de 1994, sobre un inmueble distinguido como: “Un apartamento distinguido con el Nº 52, ubicado en el ángulo NORESTE del quinto (5to) piso del Edificio Residencias Don Eduardo, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Cristo y Viento, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital”, propiedad del ciudadano M.V.A.L., el cual fue vendido posteriormente en fecha 27 de Diciembre de 2004, a la ciudadana V.G.A.L., y que al ser entregado efectivamente en comodato dicho inmueble, no se determinó tiempo alguno para su restitución.

Alegando igualmente, que es el caso, que dada la necesidad que poseen de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, es por lo que en múltiples oportunidades han conversado y solicitado a la demandada, ciudadana L.I.A.L., la restitución respectiva del inmueble dado en comodato, resultado que ha sido siempre infructuoso, motivo por el cual, ocurren para demandar a la precitada ciudadana, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

A la resolución del contrato de comodato suscrito en fecha 20 de Agosto de 1994, y como consecuencia de ello, la restitución del inmueble, y la entrega del mismo libre de bienes y personas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demanda en su oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato de comodato han incoado los ciudadanos M.V.A.L. y V.G.A.L., por pretender los demandantes fundamentar su acción en un contrato de comodato inexistente, toda vez que su representada no ha celebrado contrato de comodato alguno con su hermano, ciudadano M.V.A.L., alegando, que es así, que su representada ignoraba totalmente lo que es un contrato de esa naturaleza.

Alegando finalmente, que es por las razones antes expuestas, por lo que solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda que por resolución de contrato de comodato incoaron en contra de su representada los ciudadanos M.V.A.L. y V.G.A.L., con la condenatoria en costas.

En consecuencia, en virtud de los alegatos antes explanados por las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, quien aquí sentencia pasa a señalar lo siguiente:

La figura del CONTRATO DE COMODATO, se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1724 del Código Civil que cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…

(OMISSIS)

Consagrando la norma antes transcrita, el principio general de la acción cumplimiento de contrato de comodato, lo cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de reclamar Judicialmente el cumplimento o ejecución del contrato, de lo que igualmente deducimos, que el comodato es un contrato mediante el cual una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. El comodatario esta en la obligación de velar por la conservación de la cosa mientras la use, por lo que en caso de deterioro, responde por el daño en la cosa, causado por su negligencia o descuido. Emplear el bien en el uso señalado por su propia naturaleza o por el contrato. Este uso se rige por los principios de la buena fe. No requiere forma alguna; basta con el consentimiento verbal. En cuanto a la prueba, se admite cualquier medio.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la extinción del comodato, establece el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1731 “… El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa el haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa…”.

Artículo 1732 “… Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente una imprevista de servirse de la cosa, podrá al comodatario restituirla…”. (OMISSIS)

Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora alega haber suscrito un contrato de comodato verbal con la demandada, ciudadana L.I.A.L., en fecha 20 de Agosto de 1994, lo cual fue rechazado y negado en su oportunidad por la contraparte, por lo tanto, el artículo 1354 del Código Civil dispone, que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, deberá probar el pago o el hecho que ha producido su extinción, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, por consiguiente, de acuerdo a las anteriores disposiciones, en un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, subsumiéndose dichas normativas en el presente caso, en el hecho cierto de que la parte actora, debió probar en su oportunidad procesal correspondiente y a través de los medios de prueba admisibles y expeditos, la existencia del contrato verbal de comodato que alegó en su escrito libelar haber celebrado con la demandada, ciudadana L.I.A.L., en fecha 20 de Agosto de 1994.

Observando éste Tribunal, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora, no aportó elemento probatorio alguno tendiente a demostrar la existencia del contrato verbal de comodato del cual presente la resolución, evidenciándose de autos, únicamente, que la parte actora aportó, copia fotostática del documento de compra-venta suscrito por el ciudadano RUBEN H, por una parte y por la otra, el M.V.A.L., de fecha 29 de Mayo de 1974 y copia fotostática del documento de compra-venta suscrito por el ciudadano M.V.A.L., por una parte, y por la otra, la ciudadana V.G.A.L., de fecha 27 de Diciembre de 2004, instrumentos que estarían destinados a comprobar que el ciudadano M.V.A.L. fue propietario del inmueble objeto del presente juicio y que posteriormente le transfirió la propiedad de dicho inmueble a la ciudadana V.G.A.L., siendo ésta su última propietaria, instrumentos que resultan irrelevantes para resolver el presente caso, cuya pretensión es que se le restituya el inmueble, como consecuencia de la resolución de contrato de comodato que alega haber realizado con la parte demandada.

Asimismo, observó éste Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, promovió originales de constancias de residencia del los ciudadanos M.V. Y V.G.A.L., copia fotostática de recibo de condominio del inmueble Nº “20”, del Edificio “Palatino” y copias fotostáticas de facturas de pago de servicios públicos de electricidad y telefonía del precitado inmueble, no apreciando éste Tribunal el contenido de dichos medios probatorios, toda vez que no representan los medios idóneos para demostrar la relación verbal comodataria, alegada por dicha representación judicial en su escrito libelar.

En virtud de lo antes expuesto, éste tribunal señala:

Que el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo indicó el procesalista Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En consecuencia, siendo así las cosas, quien aquí decide señala, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez está facultado para declarar sin lugar todas aquellas demandas en las cuales a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados, y en caso de duda, sentenciará entonces a favor del demandado, desprendiéndose de dicho artículo, cinco (05) pautas o mandatos expresos que impone ésta normativa al sentenciador, las cuales son las siguientes:

1- Que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.

2- El in dubio pro reo, el cual dispone, que en caso de duda, deberá sentenciar el Juez a favor del demandado.

3- El favorecimiento dado a la condición del poseedor en igualdad de circunstancias.

4- El mandato impuesto al Juez, de prescindir en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma y;

5- Que el Tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.

Evidenciándose en el caso de marras, que la representación judicial de la parte actora no demostró en su oportunidad procesal correspondiente con prueba fehaciente alguna, la existencia del contrato verbal de comodato del cual pretende la resolución, por lo que en consecuencia, no existe plena prueba del hecho alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, es decir, la existencia de tal contrato, motivo por el cual ésta Juzgadora como director del proceso, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y específicamente acogiéndose al segundo mandato de dicha norma, el in dubio pro reo, toda vez que es dudosa la existencia del contrato verbal de comodato en el presente juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sentenciar a favor del demandado, y por consiguiente, declarar como en efecto declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato verbal de comodato siguen los ciudadanos M.V.A.L. y V.G.A.L., contra la ciudadana L.I.A.L.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por resolución de contrato verbal de comodato siguen los ciudadanos M.V.A.L. y V.G.A.L., contra la ciudadana L.I.A.L., y en consecuencia se condena a la parte actora a:

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S..

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S..

AAML/AASS/Jm

Exp N° AP31-V-2009-000719

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