Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

M.S.V., venezolano, natural de San J.d.N., nacido en fecha 18-06-1.981, soltero, obrero, hijo de F.L.S.S. y A.M.M.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.724.141, residenciado en Barrio Naranjales, casa sin número, Municipio F.F., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada en fecha 04 de mayo de 2005.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 04 de mayo de 2005 y el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2005 por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 04 de agosto de 2005, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en el quinto día de audiencia siguiente a las nueve de la mañana.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 10 de febrero de 2003 se celebró audiencia preliminar, mediante la cual el abogado G.A.N. juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública contra el imputado M.S.V., admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía, decretó el auto de apertura a juicio oral y público, e incluyó en la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la prohibición de que el imputado tenga roce directo o indirecto con las víctimas en la presente causa o sus familiares.

En fecha 22 de febrero de 2005, el juez del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio inicio a la celebración del juicio oral y público, finalizando dicha audiencia el 08 de abril del mismo año, en la cual se absolvió por mayoría al acusado M.S.V. de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, y se absolvió por unanimidad de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca decretando su l.p..

En fecha 10 de mayo de 2005, la abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual absolvió al acusado M.S.V. de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, Lesiones Personales Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(Omissis)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS:

En efecto este Tribunal mixto constituido para juzgar y decidir la causa de marras estima en cuanto a los hechos que el día 31 de Marzo de 2002, a eso de las ocho de la noche los funcionarios policiales adscritos a la dirección de Seguridad y Orden público del Estado Táchira, quienes se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje y fueron informados sobre una presunta riña en la vía pública, la cual se estaba llevando a cabo en el sector Naranjales, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, se dejó por sentado en el debate que la ciudadana F.Y.E.V., presentaba una herida abierta en su mano derecha, la ciudadana fue llevada hasta la Medicatura de la población más cercana, donde el médico de guardia le diagnosticó HERIDA POR ARMA BLANCA EN CARA ANTERIOR DE MANO DERECHA A NIVEL BASE 2º,3º y 4º DEDOS, CON LESIÓN OSEA Y LIGAMENTOS CON ACENTUACIÓN EN DEDO ÍNDICE. De igual manera resultó lesionada la Ciudadana J.A.V.. Con respecto a la primera de las ciudadanas expusieron los Médicos Forenses J.d.D.D. y Rosa I G.d.A., que la misma reflejaba lesiones que ameritaban un tiempo de curación de más de treinta (30) días y que consistían en “… (Omissis)…Pérdida de los movimientos de flexo- extensión de dedos de la mano derecha. Debe asistir a tratamiento fisiátrico y ser valorada por cirujano de mano.” Y con relación a la segunda ciudadana mencionada expuso el Médico Forense M.P. que las lesiones referidas por la misma se referían a excoriaciones en cara interna del codo y antebrazo derecho; y en el hemotórax anterior derecho. “… (Omissis)…Necesitará más o menos seis (06) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Secuelas: Se informará”. De lo anterior podemos colegir que la ciudadana F.Y.E.V. sufrió lesiones personales de carácter Grave previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal (hoy 414) y que la ciudadana J.A.V. sufrió lesiones personales de carácter leve previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal (hoy 416).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO DIO POR PROBADOS:

En lo tocante al hecho que da lugar a la imputación del delito de Porte ilícito de arma blanca, hacia el acusado de autos, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal llegó a la conclusión de que el mismo no se pudo configurar a través de los medios de prueba aportados por las partes, pues no existe algún testimonio que indique certeramente que el acusado de marras al momento en que fue aprehendido tuviese en su poder algún arma blanca, que manifiestan los funcionarios policiales que el acusado les entregó el arma, tampoco asistió a la audiencia oral y pública el funcionario que realizó el peritaje sobre el machete que le fue entregado por el acusado a los funcionarios actuantes y conforme a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 04-0228 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se expresa que es indispensable para dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma que se realice la correspondiente experticia sobre la misma no siendo suficiente la declaración de testigos. Si bien los funcionarios aprehensores manifiestan que llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos momentos después de haber sucedido los hechos que dieron origen al presente proceso penal, ellos expusieron que el acusado les había entregado “el machete”. Circunstancia que crea en el ánimo de los jueces la convicción de que el acusado para el momento en que fue aprehendido no portaba consigo “el machete” que el Ministerio Público define como arma blanca. Sobre la base de las consideraciones anteriores este Tribunal considera que el hecho constitutivo del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal no se demostró en el debate oral y público y así se decide.

ELEMENTOS DE CULPABILIDAD:

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (hoy 277) al no comprobarse la existencia material de ese hecho punible, este Tribunal mixto considera inoficioso pronunciarse acerca de la responsabilidad penal del acusado en esta imputación específica y así se decide.

En relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana J.A.V., previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (hoy 416), este Tribunal considera que aún cuando quedó demostrado que la ciudadana resultó lesionada mediante la declaración del Médico Forense y la incorporación por su lectura del reconocimiento médico-legal, ya mencionado, de la declaración de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, actuantes no se desprende que la ciudadana haya sido lesionada por el acusado de autos, pues en su deposiciones no mencionaron tal circunstancia, al igual que los testigos que fueron evacuados durante el debate oral y público llevado a cabo en la causa de marras. Solo lo mencionan las ciudadanas J.A.V. Y FRANCYS ECHEVERRÍA VILLASMIL, quienes son víctimas en la presente causa. Pues el ciudadano Á.R.L., testigo presencial de los hechos manifestó no saber si la señora Chapina (JOSEFINA ARCHILA), salió lesionada. Considerando el Tribunal que existe una duda razonable en cuanto a la autoría de las lesiones sufridas por la ciudadana J.A.V.. Y así se decide.

En lo tocante al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal (hoy 414) en perjuicio de la ciudadana FRANCYS ECHEVERRÍA VILLASMIL, el Tribunal por decisión de la mayoría consideró que aún cuando se demostró que la mencionada ciudadana sufrió las lesiones descritas en el capítulo anterior y que dos Médicos Forenses declararon durante el debate que ella sufrió las ya descritas lesiones el Tribunal por mayoría consideró que en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en ese hecho existían dudas en su participación, pues las declaraciones de los testigos a su criterio no demostraron que el acusado le hubiese infligido las lesiones personales a la víctima, pues consideraron que de esas declaraciones no se extraían suficientes elementos de culpabilidad del acusado, pues le parecieron a los jueces escabinos que existían imprecisiones en sus dichos y que no merecían credibilidad suficiente para declarar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que originaron tal imputación. Razón por la cual, a su criterio debía ser absuelto por duda el acusado de marras por este hecho y así se decidió. Se deja por escrito el voto salvado del Juez Presidente en relación con este hecho en un folio aparte que debe tenerse como parte integrante del presente fallo.

Decisión

Este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE POR MAYORÍA al ciudadano M.S.V., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, (hoy 414) en perjuicio de la ciudadana F.Y.V.; con VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.

SEGUNDO: ABSUELVE por UNANIMIDAD, al ciudadano M.S.V., de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) ibidem, en perjuicio del Orden Público; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416)ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.R. (sic).

TERCERO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se decreta la L.P., y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano M.S.V. por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-04-2002. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

(Omissis)

.

Por su parte, la abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para fundamentar su apelación, arguye lo siguiente:

(Omissis)

Impugno la sentencia en mención, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido los Escabinos en manifiesta falta, contradicción e ilogicidad manifiesta (sic) en la motivación de la sentencia, contraviniendo así lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, el cual indica los requisitos que debe tener toda sentencia.

Ahora bien… el Tribunal Mixto de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal por mayoría ABSUELVE al ciudadano M.S.V., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES,… con el voto salvado del Juez Presidente abogado L.M..

Los Escabinos para arribar a la mencionada decisión expresan en el tercer párrafo… que el tribunal mixto denominó: ELEMENTOS DE CULPABILIDAD, lo siguiente: “… En lo tocante al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal (hoy 414) en perjuicio de la ciudadana FRANCYS ECHEVERRIA VILLASMIL, el Tribunal por decisión de la mayoría consideró que aún cuando se demostró que la mencionada ciudadana sufrió lesiones descritas en el capítulo anterior y que dos médicos forenses declaran durante el debate que ella sufrió las ya descritas lesiones, el tribunal por mayoría consideró que en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en ese hecho existían dudas en su participación, pues las declaraciones de los testigos a su criterio no demostraron que el acusado le hubiese infligido las lesiones personales a la víctima, pues consideraron que de esas declaraciones no se extraían suficientes elementos de culpabilidad del acusado, pues le parecieron a los jueces Escabinos que existían imprecisiones en sus dichos y que no merecían credibilidad suficiente para declarar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que originaron tal imputación. Razón por la cual a su criterio debía ser absuelto por duda el acusado de marras por este hecho y así se decidió. Se deja por escrito el voto salvado del Juez Presidente en relación con este hecho en un folio aparte que debe tenerse como parte integrante del presente fallo…”.

Como se puede observar… los ciudadanos Escabinos no explicaron a que testigos hacían referencia, porque de acuerdo al voto salvado del Juez Presidente, la responsabilidad penal del acusado M.S.V. se evidencia de las declaraciones de la propia víctima FRANCYS ECHEVERIA VILLASMIL, y del testigo A.R., pero aunado a esta consideración del Juez Presidente hubo otros testigos declaraciones (sic) fueron recibidas en el juicio oral y público como las ciudadanas A.J.C.D.L. y J.A.V., que no son mencionadas por los ciudadanos escabinos en su decisión al pronunciarse por la no responsabilidad del acusado en el delito imputado.

Entonces, cabe preguntarse cómo o de qué forma los jueces escabinos analizaron los dichos de todos estos ciudadanos si no aparece plasmado en la sentencia, toda vez que si bien es cierto no pueden pronunciarse en cuanto al derecho, no es menos cierto que sí deben explicar cuales hechos estimaron acreditados y cuales no, para así llegar a la conclusión, pero además debieron explicar si esa falta de credibilidad de los testigos a que hacen referencia, devenía por la comparación con la declaración con otros testigos, aunado a que en la sentencia refieren “las declaraciones de los testigos a su criterio no demostraron que el acusado le hubiese infligido las lesiones personales a la víctima “sin expresar si se refieren a todos los testigos o a alguno de ellos; motivación que estaban obligados a realizar por cuanto estuvieron presentes en todas y cada una de las audiencias que se realizaron para arribar a dicha conclusión.

Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del imputado no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364, ya que los escabinos no realizaron el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas recibidas en juicio, para llegar a la conclusión de que no estaba demostrada la responsabilidad penal del acusado, omitiendo de esta manera las razones en las que se fundó su decisión.

Vemos entonces el Tribunal se limita a expresar: “… consideraron que de esas declaraciones no se extraían suficientes elementos de culpabilidad del acusado, pues le parecieron a los jueces escabinos que existían imprecisiones en sus dichos y que no merecían credibilidad suficiente para declarar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que originaron tal imputación. Razón por la cual a su criterio debía ser absuelto por duda el acusado de marras por este hecho y así se decidió…”, provocando con ello, una incertidumbre en el ánimo de esta representante fiscal, ya que desconozco si los testimonios de los testigos a que he hecho referencia, es decir, FRANCYS ECHEVERRIA VILLASMIL, A.R., A.J.C.D.L. y J.A.V., fueron valorados en todo su contenido o sólo en parte, por lo que considera quien aquí recurre que hubo falta de motivación en la decisión.

Para que la sentencia sea motivada, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso, donde los escabinos se limitan a expresar que los testigos no les merecen credibilidad, sin especificar si se refieren a todos o a parte de los testigos.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir fija las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Del escrito de apelación presentado por la recurrente y de la exposición oral efectuada en el curso de la audiencia celebrada ante esta alzada, se infiere claramente que la impugnación no se interpone contra la totalidad de la sentencia publicada el 04 de mayo de 2005 por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, sino únicamente contra la decisión reflejada en el punto primero de dispositivo, mediante el cual por mayoría del Tribunal Mixto (voto salvado del Juez Presidente), se absolvió al acusado M.S.V. de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado (hoy artículo 414), acaecido en perjuicio de la ciudadana F.Y.V..

El recurso es interpuesto con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber incurrido los escabinos en manifiesta falta (sic, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contraviniendo así lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem”. Ante la enunciación de tres denuncias, esta Corte con el objeto de examinarlas de forma debida, estima procedente realizarlo en las consideraciones siguientes, de acuerdo al orden en que son mencionadas en el escrito de apelación.

SEGUNDA

La primera de las denuncias mencionadas por la recurrente, en el vocabulario del legislador es la “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”¸ la cual es apoyada en los siguientes alegatos: (a) Los ciudadanos Escabinos en su motivación no explicaron a qué testigos hacían referencia; (b) Hubo testigos evacuados que no fueron mencionados por los ciudadanos escabinos en su decisión al pronunciarse por la no responsabilidad del acusado en el delito imputado; (c) Los ciudadanos Escabinos no explicaron cuales hechos estimaron acreditados y cuales no; (d) Los ciudadanos Escabinos no explicaron si la falta de credibilidad de los testigos a que hicieron referencia,, devenía por la comparación con las declaraciones de otros testigos; (e) No indicaron los ciudadanos Escabinos si esa falta de credibilidad se refiere a todos los testigos o a parte de ellos; y (f) La ausencia de motivación provoca una incertidumbre, porque se desconoce si los testimonios de los ciudadanos Francys Echeverría Villasmil, A.R., A.J.C. y J.A.V., fueron valorados en todo su contenido o solo en parte.

Precisados los alegatos del recurrente, respecto al vicio de “falta manifiesta en la motivación”, esta alzada antes de abordar el examen correspondiente, puntualiza que a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde exclusivamente el conocimiento del punto de la decisión que fue objeto, es decir, la decisión absolutoria favorable al acusado M.S.V., por la imputación del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves; por tal razón, se observa que la motivación asentada en la recurrida referente a este pronunciamiento es el siguiente:

En lo tocante al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal (hoy 414) en perjuicio de la ciudadana FRANCYS ECHEVERRÍA VILLASMIL, el Tribunal por decisión de la mayoría consideró que aún cuando se demostró que la mencionada ciudadana sufrió las lesiones descritas en el capítulo anterior y que dos Médicos Forenses declararon durante el debate que ella sufrió las ya descritas lesiones el Tribunal por mayoría consideró que en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en ese hecho existían dudas en su participación, pues las declaraciones de los testigos a su criterio no demostraron que el acusado le hubiese inflingido las lesiones personales a la víctima, pues consideraron que de esas declaraciones no se extraían suficientes elementos de culpabilidad del acusado, pues le parecieron a los jueces escabinos que existían imprecisiones en sus dichos y que no merecían credibilidad suficiente para declarar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que originaron tal imputación. Razón por la cual, a su criterio debía ser absuelto por duda el acusado de marras por este hecho y así se decidió. Se deja por escrito el voto salvado del Juez Presidente en relación con este hecho en un folio aparte que debe tenerse como parte integrante del presente fallo.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el unísono párrafo que contiene las razones por las cuales el Tribunal Mixto por mayoría, concluyó que la sentencia para el acusado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves debía ser absolutoria, se evidencia que en efecto “no existe motivación”, porque el Tribunal no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, ya que en el capitulo titulado “Análisis del elemento culpabilidad Del (sic) acusado M.S.V.V. de las pruebas” lo realizado fue una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero primeramente no valoró individualmente cada uno de esos órganos de prueba, y menos los conectó entre sí, para efectuar una valoración armoniosa y sistemática del cúmulo probatorio.

El Tribunal de Juicio, aunque la decisión sea tomada por mayoría conformada por Jueces legos (escabinos) tiene igualmente la obligación de dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, los Jueces Escabinos decidieron fue a través de la “íntima convicción”, sistema de valoración no previsto en el proceso criminal venezolano, y lo que inevitablemente conlleva una “falta de motivación”, porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración, por lo que deja a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación.

Los alegatos esgrimidos por la recurrente son válidos en el caso de marras, porque ante la evacuación de once (11) testifícales, como son: Los funcionarios policiales R.G.S. y A.O.F., los expertos M.Á.P.A. y J.d.D.D.A., los funcionarios investigadores Yender A.D.Z. y H.G., los testigos J.A.V., A.J.C.d.L. y A.R.L., la victima F.Y.E.V. y el propio acusado M.S.V.; los ciudadanos Jueces Escabinos no pueden simplemente señalar que existen imprecisiones en sus dichos y que no le merecen credibilidad para declarar culpable al acusado, porque como bien lo afirma la recurrente, ante la omisión de motivación, existe incertidumbre sin posibilidad de aclarar, por lo que tanto a las partes como a la sociedad en general fácilmente le aborda inquietudes sin respuesta, tales como: ¿Cuáles fueron los testigos imprecisos?, ¿Sería uno solo el testigo el impreciso?, ó ¿Serían todos los testigos imprecisos?.

Asimismo se aprecia que la falta de motivación es trascendente, porque se desconoce si se valoraron o no la totalidad de órganos de prueba, motivado a que en el argumento utilizado para absolver no se identifica prueba alguna, solo se establece una conclusión, que como ya se dijo al ser producto de la “intima convicción”, solo los dos Escabinos en el interno de su ser, conocen las razones que los llevaron a ese pronunciamiento.

El Estado Venezolano, por mandato del artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que en palabras de Escovar Salón (citado por M.I.P.D., “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por razones obvias, los ciudadanos Escabinos miembros de un Tribunal Mixto, no tienen los conocimientos jurídicos del Juez Profesional, porque precisamente la ausencia de esos conocimientos es presupuesto esencial para su selección como Escabinos, empero, ello no es óbice, para que en el pronunciamiento avalado con sus nombres, máxime en el caso de sentencia no unánime con voto salvado del juez profesional, manifiesten en un lenguaje llano, comprensible, con ausencia de argumentación jurídica y producto de un análisis común, las razones que los motivaron a dictar determinada decisión.

No cumplir los Escabinos con la obligación de motivar por lo menos en “los hechos” su pronunciamiento, es incumplimiento a su deber de ejercer la función para la cual han sido convocados (Primer aparte del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal), estando sobreentendido que los funcionarios de la Oficina de la Participación Ciudadana y el Juez Profesional instruyeron a los Jueces Escabinos de sus derechos y deberes, y en especial este último, quien en su rol de Juez Presidente debe asistir a los jueces legos.

Con base a los argumentos esbozados previamente, esta sala concluye que la sentencia respecto al punto impugnado adolece del vicio de “falta de motivación”, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular el punto de la sentencia concretamente recurrido y ordenar la celebración del juicio oral y público ante un tribunal de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, distinto del que la pronunció, y así se decide.

TERCERA

Al ser anulado el punto concreto de la sentencia impugnada, por haberse declarado con lugar el recurso de apelación por el vicio de “falta de motivación”, es inoficioso e innecesario, examinar y pronunciarse respecto a las otras dos denuncias aducidas, como son la “contradicción en la motivación” y la ilogicidad manifiesta en la motivación”, por cuanto la trascendencia deseada por el recurrente se produjo, como es la anulación del pronunciamiento concreto objeto de recurso y la orden de celebrar un nuevo juicio, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.M. en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia publicada el 04 de mayo de 2005, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, respecto al punto “PRIMERO” de su dispositivo, en el cual absolvió “POR MAYORÍA al ciudadano M.S.V., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, (hoy 414) en perjuicio de la ciudadana F.Y.V.; con VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL”.

SEGUNDO

ANULA PARCIALMENTE la sentencia reseñada en el punto anterior, únicamente respecto al pronunciamiento que absolvió “POR MAYORÍA al ciudadano M.S.V., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, (hoy 414) en perjuicio de la ciudadana F.Y.V.; con VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL”, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral exclusivamente por la imputación del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto en el artículo 416 del Código Penal derogado (hoy artículo 414) presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana F.Y.V., ante un Juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de agosto del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.A.O.C.

Juez Ponente Juez

William José Guerrero Santander

Secretario

1-As-568-05

William José

Guerrero Santander

gu

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