Decisión nº 1502-2009 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ARCHIVO

Exp. Nº 1502-2009

DEMANDANTE:

L.C. MENTADO G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.889.818, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 68.138, apoderada judicial de los ciudadanos M.E.G., titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.475.410, N.O.G., titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.475.409 y C.A.G., titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.465.085 respectivamente

DEMANDADO:

W.R.L. y A.A.L.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.707.964, 3.706.610

MOTIVO:

NULIDAD DE ACTA DE TITULO SUPLETORIO

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

FECHA DE ENTRADA: Día: 21 Mes Septiembre del 2.009.

El día 12 de Agosto del año 2009, comparece por ante el Juzgado la ciudadana: L.C. MENTADO G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.889.818, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 68.138, apoderada judicial de los ciudadanos M.E.G. R, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.475.410, N.O.G. R, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.475.409 y C.A.G. R, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.465.085 respectivamente, acudo a su competente autoridad a fin de interponer demanda por NULIDAD DE ACTA DE TITULO SUPLETORIO. El 17 de Mayo de 2005, mis representados interpusieron por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda por Querella Interdictal, por haber sido perturbado en un bien constituido por una casa que posee mis representados en la cual han construidos bienhechurias y han mejorado todas sus instalaciones, ubicada en la avenida 7 con calles 14 y 15, casa N° 14-78, del barrio “ El Centro” de la Ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, por mas de 45 años y que fu adquirida por su difunta madre en vida. Ahora bien ciudadano Juez la sorpresa de mis representados ha suido que para el día 06 de Junio de 2005, los perturbadores de las antes nombra querella interdictal Ciudadanos W.R.L. y A.A.L.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.707.964, 3.706.610, evacuaron un titulo supletorio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo posteriormente protocolizado en fecha 21 de junio del 2005, inserto bajo el numero 7, folio 37 al folio 43, protocolo primero, tomo 5, segundo Trimestre del año 2005, alegando ser ellos los presuntos propietarios del bien objeto de este litigio, para luego venderlo fraudulentamente a su sobrina ciudadana C.F.A.L., en fecha 18 de Octubre del 2005, quedando inserto bajo el numero 32, tomo 01, Protocolo Primero, protocolizado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales de la ciudad de Bruzual Estrado Yaracuy, quien para el año 2006 interpuso demanda por reivindicatoria El mencionado titulo adolece de ciertos vicios que mencionaremos a continuación: Primero: la construcción de la casa es aproximadamente de 60 años adquirida por la madre de mis poderdantes, así consta según confesión y manifestación de los demandados quienes también son hijos de la difunta madre de mis poderdantes, expresando en el titulo supletorio evacuado pero no registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy “ hemos construido a expensas propias, con dinero de nuestro peculio, unas bienhechurias y mejoras, sobre una casa de nuestra propiedad que compro nuestra madre”, omitiendo la siguiente frase “que compro nuestra madre para nosotros siendo menores de edad”, Segundo: que los demandados no pudieron haber hecho mejoras al bien objeto de la presente controversia, por la razón que nunca poseyeron las misma, ya que siempre estuvo en manos de mis poderdantes por mas de 45 años, vivieron y se criaron ahí por que fue la casa materna, Tercero: Nunca se expreso en el titulo objeto de impugnación el año el cual los demandados hicieron las supuestas mejoras sobre la casa objeta de la presente controversia. Cuarto: El testigo que evacuaron para el titulo supletorio se evidencia en su numero de cedula de identidad 15.769.791 que es muy joven para tener conocimiento de las mejoras realizadas hace 45 o 50 años. Por todos los hechos narrados es que demando como en efecto lo hago a los ciudadano W.R.L. y A.A.L.A., para que convengan en la presente demanda o en su defecto sea condenado por este tribunal a declarar, primero: la nulidad del titulo supletorio, segundo: de la medida preventiva innominada, tercero: según los establecido en el articulo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, sea citada la ciudadana C.F.A.L., en su carácter del bien objeto de la presente demanda la cual adquirió de manos de los demandados, por el levantamiento del titulo supletorio la cual pido su nulidad. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) monto este aproximado al valor de la casa. Anexo a su escrito de solicitud Copia fotostática del poder notariado (folios 8 al 13), Copia fotostática del titulo supletorio debidamente registrado (folios 14 al 23), Copia fotostática del titulo supletorio (folios 25 al 31), copia fotostática de la inspección judicial solicitado por C.A. (folios 32 al 36), copia fotostática de la inspección judicial solicitado por los demandantes (folios 37 al 47), Original del acta de matrimonio de los padres de los demandantes (folio 4), copia fotostática de la Sentencia de Interdicto de A.C. debidamente certificadas

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de Septiembre del año 2009 (folios 13 y 14) se admite la demanda, librándose boleta de notificación a la parte demandada ciudadanos W.L. y A.L. y a la ciudadana C.F.A. en calidad de tercero según el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Septiembre del año 2009 (folio 61 y 62) Vista y analizada la solicitud de la medida preventiva cautelar innominada requerida por la parte demandante, este juzgador la declara improcedente.

DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS

En fecha 20 de Octubre del año 2009 (folios 63 al 101) el alguacil de este juzgado consigno boletas de notificación dirigida a los ciudadanos W.L., C.F.A.L., A.A.L.A., donde manifiesta que no fue posible localizarlos, se agregaron al expediente.

En fecha 21de Octubre del año 2009 (folio 102) comparece la ciudadana L.M. abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.138 donde solicita citar por carteles a los demandados y al tercero de la causa, de conformidad en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Octubre del año 2009 (folios 103 y 104) vista la diligencia suscrita por la abogada L.M. apoderada de la parte demandante, este juzgador acuerda librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos W.L., A.A.L.A. y C.F.A.L. en calidad de tercero.

En fecha 03 de Noviembre del año 2009 (folio 108) la suscrita secretaria accidental de este tribunal hace constar que en esta misma fecha fue fijado cartel de citación en el domicilio de la ciudadana A.L.A..

En fecha 5 de Noviembre del año 2009 (folio 106 al 108) comparece por este tribunal la abogada L.M., consignando dos ejemplares de periódico, el primero EL DIARIO DEL YARACUY y el segundo YARACUY AL DIA.

Asimismo en la misma fecha (folios 109) se agregaron dichos carteles.

En fecha 17 de Noviembre del año 2009 (folio 110) comparece por ante este juzgado los ciudadanos WILLIAMNS LOPEZ, A.L. y C.A.L., asistido por el abogado HENRY MOTA, I.P.S.A 13.181, a los fines de quedar citados en la presente causa y conferir poder apud-acta al ciudadano EMILO J.Z.G.. La suscrita Secretaria del Juzgado de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy lo certifica.

DE LACONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 08 de Enero del año 2010 (folio 111), siendo el día y la hora acordada para que tenga lugar la contestación de la demanda, el tribunal deja constancia que la parte demanda no compareció ni por si n ni por medio de apoderado.

DE LAS PRUEBAS APORTADA

PARTE DEMANDANDA:

En fecha 29 de Enero del año 2010 (folio 114 )se recibe escrito de los ciudadanos A.L.d.A. y W.R.L. , plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el ciudadano H.J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.181, y de este domicilio, acudo ante usted dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas en este juicio y haciendo uso de ese derecho promovemos lo siguientes: I Documentales: 1-Solvencia Municipal de fecha 13 de mayo del año 2005 a nombre de A.L. y W.L., Código Catastral 101-23-14, 2- Informe de Levantamiento Planimetrico Numero Dc- Au-Lp-329-2005 a nombre de A.L. y W.L., 3- Autorización Otorgada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los ciudadanos A.L. y W.L. la venta de las bienhechurías que se refiere el titulo supletorio, II Ratificamos el titulo supletorio por cuanto dicho documento reunió todos los requisitos para su evacuación y posterior protocolización, cumpliendo así con los requisitos exigidos por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 15 de septiembre del año 2004 ( I.B.- P.C.), III Promuevo la demanda y contestación de la misma contenido en el expediente 13.761, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ( C.A.L. – Hnos. González), causa que ha sido repuesta por el Tribunal Superior en fecha reciente donde dicho titulo supletorio fue opuesto en la demanda y no fue impugnado en la contestación, IV Todos los documentos públicos promovidos en este acto, serán considerados en el tribunal en copia certificada durante el lapso de evacuación de pruebas. Por ultimo solicito que las presentes pruebas sean admitidas y que una vez evacuadas sean valoradas conforme a la ley para que sustancie todos sus efectos probatorios.

PARTE DEMANDANTE:

En la misma fecha (folios 115 al 117), se recibe escrito de la ciudadano L.M.V.O., inscrito en el I.P.S.A con el numero 84.595 acudo a su competente autoridad a fin de exponer: siendo la oportunidad legal para promover pruebas lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: RATIFICO el poder consignado al expediente y marcado con la letra A; para demostrar la cualidad que tengo para demandar en calidad de apoderado judicial en nombre de los ciudadanos M.G., N.G. y C.G. y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal conserva todo su valor probatorio y así espero se decida. SEGUNDO: RATIFICO titulo supletorio consignado al expediente marcado con la letra B, evacuado por el juzgado de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, protocolizado por ante la oficina del registro inmobiliario de la ciudad de Chivacoa de fecha 21 de junio de 2005, inserto bajo el numero 7, folio 37 al 43, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 2005; el cual fue consignado como documento fundamental en la presente causa a fin de solicitar por ante este tribunal su impugnación y demostrar 1- que el testigo declarado es una persona muy joven para tener conocimiento de mejoras realizadas hace 40 o 50 años atrás, 2- que el titulo el cual pido su nulidad no aparece el año en la cual supuestamente hicieron las supuesta mejoras, 3- que el titulo es de fecha reciente y sin tradición legal, 4- no se señala el tiempo de la supuesta ocupación detentado por los aquí demandado. TERCERO: RATIFICO, titulo supletorio, consignado al expediente y signado con el numero B evacuado un mes antes al anterior titulo supletorio especificado en el capitulo segundo de este escrito; a fin de demostrar que la única variación existente entre titulo y el protocolizado fue la omisión en el contenido del mismo de la siguiente frase: “que compro nuestra madre”, lo que evidencia que las bienhechurias originales perteneció a la madre de nuestros poderdantes. CUARTA: RATIFICO documento de obra privada de fecha 21 de Mayo de 1980, suscrito ante el ciudadano F.A.P., titular de la cedula de identidad numero 2.607.372 y mis poderdantes, consignando el expediente como documento fundamental; el cual demuestra que las mejoras (bienhechurias) como las reparaciones realizadas al bien objeto de la presente demanda las hicieron mis poderdantes. QUINTA: RATIFICO INSPECCION JUDICIAL, consignada al expediente marcada con la letra D, a fin de demostrar que al momento de practicar la inspección el juez dejo constancia de la posesión en manos de mis poderdantes, dejar constancia que al momento de practicar la inspección al inmueble se le estaban realizando mejoras al bien ( trabajo de albañilería) costeado por mis poderdantes. SEXTA: RATIFICO inspección judicial, consignada al expediente y marcada con la letra E, a fin de demostrar la distribución de la casa la cual coincide con el documento de obra privado, especificado en el capitulo cuarto de este escrito. SEPTIMO: RATIFICO la copia de la sentencia del juicio interdicto posesorio declarada con lugar, lo cual demuestra y se le reconoce como único poseedores y verdaderos propietarios de las bienhechurias objeto de la presente demanda a mis poderdantes quienes han habitados el bien por mas de 45 años. OCTAVO: RATIFICO EL ACTA DE MATRIMONIO. Consignada al expediente marcado con la letra F, a fin de demostrar que la fallida madre de mis poderdantes presento a su hijo colocando como dirección del bien objeto de la presente demanda el inmueble en discusión. NOVENA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA: TESTIGO; a fin de reconocer el contenido y a la firma del documento privado de obra fecha 21 de Mayo de 1980, suscrita entre el ciudadano F.A.P. y mis poderdantes solicito a este tribunal sea evacuado como testigo al mencionado ciudadano F.A.P.. DECIMA: TESTIGOS: a fin de demostrar que las mejoras y refacciones realizadas al bien objetote la presente controversia son realizadas por mis poderdantes solicito al ciudadano juez sean evacuado a las siguientes testimóniales: 1- Ciudadana M.A.Q.D.G., titular de la cedula de identidad numero 7.364.996, 2- ciudadano P.R.S.C. titular de la cedula de identidad numero 3.706.287, 3-ciudadano A.P.S., titular de la cedula de identidad numero 4.972.145, 4- ciudadana MOREYA REQUENA GIL, titular de la cedula de identidad numero 7.591.018, 5- ciudadano R.E.M.J., titular de la cedula de identidad numero 4.450.38.

En fecha 08 de febrero del año 2010 (folio 119), en relación al escrito de prueba presentado por el abogado L.M.V., este juzgado acuerda: Admitirla, en cuanto a la prueba de reconocimiento de firma se fija el vigésimo quinto día y para la declaración de testigos se fija el vigésimo sexto y el vigésimo séptimo día. Asimismo se acuerda admitir las pruebas presentada por la parte demandada.

En fecha 19 de Marzo del año 2010, (folio 120 al 122) siendo el día y la hora la parte promovente presente al ciudadano F.A.P., para el reconocimiento de firma.

Asimismo a la misma fecha (folio 123) comparecen los ciudadanos W.R.L. y A.A.L.A., confiriendo Poder Apud Acta al abogado en ejercicio H.J.M.. Certificado por la secretaria de este juzgado.

En fecha 22 de Marzo del año 2010 (folios 124 al 130) tal como estaba acordado comparecieron los testigos promovido por los demandantes ciudadanos: M.A.Q.D.G., P.R.S.C. y A.P.S..

En la misma fecha (folio 130) comparece el ciudadano H.J.M. abogado apoderado solicita se abra una nueva incidencia

En fecha 23 de Marzo del año 2010 (folios 131 al 134) comparecieron los testigos promovido por los demandantes ciudadanos: MOREYA REQUENA GIL y R.E.M.J..

En fecha 26 de Marzo del año 2010 (folio 135 al 142) comparece el ciudadano H.J.M., abogado, con el carácter acreditado en autos para consignar: Solvencia Municipal, Solvencia Catastral, informe del levantamiento planimetrico y autorización para registro de bienhechurias a nombre de A.A.L.d.A. y W.R.L.

En fecha 26 de Marzo del año 2010 (folio 143 al 145) Vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, este juzgador declara improcedente abrir la incidencia solicitada.

Asimismo a la misma fecha (folio 146), la suscrita secretaria del tribunal hace constar que se venció el lapso probatorio.

DE LOS INFORMES

PARTE DEMANDANTE:

En fecha 26 de Marzo del año 2010 (Folio 147 al 167), comparece la ciudadana L.M. apoderada judicial de la parte actora presentando escrito de informe.

Asimismo en las misma fecha del año 2010 (Folio 148 al 188), consigna informe de prueba, por ante este tribunal haciendo uso de su derecho el abogado apoderado L.M.V.O..

PARTE DEMANDADA:

En fecha 26 de Marzo del año 2010 (folio 189) Siendo la oportunidad legal para consignar informe de pruebas, comparece el ciudadano H.J.M. y hace uso de su derecho a favor de los demandados A.L.d.A. y W.R.L..

En fecha 27 de Abril del año 2010(folio 190) vencido como se encuentra el lapso de presentación de informe, se fijan ocho (08) días para que las partes presente sus observaciones.

En fecha 11 de Mayo del año 2010 (folios 191 al 193) el abogado acreditado ciudadano L.V. consigna escrito de observación de informe.

En fecha 12 de Mayo del año 2010 (folios 194 al 228) el ciudadano H.J.M. abogado, estando dentro de la oportunidad legal, presenta observaciones escritas sobre informe por ante este juzgado.

En fecha 13 de Mayo del año 2010 (folios 229 y 230) se vence el lapso de presentación de observaciones de informe y se fija la presente causa en estado de sentencia. Se acuerda abrir una segunda pieza en la presente causa signada bajo el número 1502-2009.

MOTIVA

Estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos previa las siguientes consideraciones:

La trabazón de la litis quedo trabada de la siguiente manera Por la parte demandante: Demandan la nulidad del título supletorio objeto de esta pretensión, por violación o defectos de formas y solemnidades establecidas por la ley, por otra parte los demandados alegan la plena validez del titulo supletorio por ser este un documento publico debidamente protocolizado y autorizado por las autoridades municipales competentes.

Planteada la controversia en estos términos corresponde a este juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos a probarse ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella (articulo 254 del Código de Procedimiento Civil).

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LAS PARTES

POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el libelo de demanda, la representante judicial de la parte actora consigno los siguientes documentos:

  1. - Acompaño marcado con la letra “A” documento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el nro. 27, folios 78 al 79, Tomo 17 de los libros de autenticaciones de fecha 10 de Agosto del año 2009 (folios 11al 13) y por ser este un documento publico y el mismo al no haber sido impuganado, este tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que los ciudadanos: M.G., N.G. y C.G., otorgaron poder a los abogados L.C.M. y L.M.V. quienes se constituyeron legalmente como sus representantes judiciales y así se declara.

  2. - Acompaño marcado con la letra “B” en copias certificadas Titulo Supletorio evacuado por los ciudadanos: A.L.D.A. y W.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.706.610 y V- 3.707.964, respectivamente de unas bienhechurías y mejoras sobre una casa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de R.d.D. SUR: Avenida 7 que es su frente, ESTE: Casa y solar que es o fue de O.A. y Sucesión Oropeza y OESTE: casa y solar que es o fue de Maria Da´rold. Por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo posteriormente protocolizado ante 21 de Junio del año 2005, por cuanto dicho supletorio es el objeto de esta pretensión va ser valorado en forma extensa en la motiva de esta sentencia y así se declara.

  3. - Anexo copias fotostáticas simples de solicitud de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de Abril del año 2005 quien declaro titulo supletorio de propiedad a favor de los ciudadanos: A.L.D.A. y W.L., sobre una casa cuyos linderos, medidas y ubicación son las mismas del titulo supletorio registrado del cual se pide la nulidad en este procedimiento, con solo la variación que los solicitantes agregaron: “Sobre una casa de nuestra propiedad, que compro nuestra madre para nosotros siendo menores de edad”. Y por cuanto dichas probanzas no fueron impugnadas tienen el valor probatorio de que ellas se evidencias y así se declara.

  4. - Acompaño copias fotostáticas simple de solicitud de adquisición u compra de una casa situada en la calle Carabobo de esta población comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Casa de G.O., Poniente: Solar y casa que es o fue de M.R., Norte: Casa de J.A.S.: Calle Carabobo por ante el Juzgado del Distrito Bruzual en fecha 22 de Agosto del año 1951, quien le concedió permiso a la ciudadana C.E.L. para que efectué la compra para sus mejores hijos ya nombrados, y por cuanto no fueron impugnados este Juzgador le da todo el valor probatorio que de el mismo se evidencia y así se declara.

  5. - Anexo marcado C-1 documento privado de obra de fecha 21 de Mayo del año 1980 (vid folios 31 al 32 del expediente) el cual fue legalmente promovido para su reconocimiento, acto que se llevo a cabo en fecha 19 de Marzo del año 2010 (vid folios 121 al 122 del expediente), en dicho acto de reconocimiento el ciudadano: F.A.P., plenamente identificado en autos, manifestó que “quien le cancelo fue la mamá de Norma y posteriormente dijo quien le cancelo el dinero fue la señora Norma que salió a la reja y se lo entrego”. Vistas dichas manifestaciones se observa que el reconocedor cayo en contradicciones en quien le cancelo el dinero por la realización de dicha obra y/o mejoras y confrontados con el documento privado firmado por él, dice: “He construido con dinero proveniente de los señores: N.O.G., M.E.G. y Cruz Argenis González”, en vista de dichas contradicciones quien aquí juzga dicho reconocimiento de documento no se le otorga ninguna eficacia jurídica y como consecuencia carece de valor probatorio y así se decide.

  6. - Acompaño marcada con la letra “D” inspección judicial evacuada por este Juzgado la cual fue solicitada por la ciudadana C.F.A.L., fecha de entrada 11 de Septiembre del año 2006 (Vid folios 34 al 38 de este expediente) en el inmueble objeto de la presente pretensión de este juicio en dicha inspección se constato que dicho inmueble lo habitan M.G., N.G. y C.G.,, que dichos ciudadanos habitan la casa desde hace 50 años ininterrumpidamente en calidad de herederos de la ciudadana C.E.L., igualmente se dejo constancia que en el inmueble se están haciendo trabajos de albañilerías y que dichos trabajos son por cuenta de la notificada, es decir por N.O.G.. Dicha inspección judicial fue traída a los autos en copia fotostática simple y no fue atacada ni desvirtuada por la otra parte, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ella se evidencia y así se declara.

  7. - Anexo marcada “E” inspección judicial solicitada por los ciudadanos: M.E.G., N.O. y C.A.G.R. en fecha 02 de Mayo del año 2005, en el inmueble ubicado en la avenida 7 entre calles 14 y 15 casa Nro. 14-58 de Barrio Centro de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dicho inmueble es el mismo del titulo supletorio que por este procedimiento se solicita su nulidad en dicha inspección se constato que la estructura del inmueble tiene una fecha de construcción aproximado de 60 años y una ampliación como de 30 años aproximadamente, que dichos datos de construcción fueron examinados por el ingeniero civil F.T. que sirvió como practico en construcción al momento de evacuar esta inspección. Asimismo el tribunal constato que dicha casa esta ocupada por los ciudadanos: M.G., N.G. y C.G., desde sus nacimientos, los cuales tienen 50, 49 y 47 años respectivamente desde la muerte de su madre la ciudadana C.E.R., C.I V- 3.709.676. Dicha inspección judicial fue traído a los autos en copia fotostática simples las cuales no fueron tachadas ni desvirtuadas por la otra parte, por lo que quien aquí juzga le otorga todo el valor probatorio que de ella se evidencia y así se declara.

  8. - Anexo marcada “F” acta de matrimonio nro. 205 en original, donde evidencia el matrimonio de los ciudadanos C.A.G.R. y M.B.M., de fecha 30 de Diciembre de 1977, asimismo se constata de dicha acta que el matrimonio se efectuó en la casa de habitación de la ciudadana C.R. situada en la avenida 7 casa Nro 14-78 de esta ciudad y que el ciudadano C.A.G.R. es hijo de la ciudadana C.E.R., por ser este un documento publico este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

  9. - Acompaño marcada “G” sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de interdicto de amparo por perturbación en donde los querellantes fueron los ciudadanos: M.E.G.R., Norma O G.R. y Cruz A G.R. y los querellados los ciudadanos Willian R Lopez y A.L.d.A., dicha sentencia luego fue promovida en el lapso probatorio de la presente causa y consignada nuevamente en la etapa de informes, asimismo fue consignada sentencia del Juzgado Superior en lo civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en dicha sentencia se declaro sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quedando confirmada la sentencia, dichas sentencias son documentos públicos judiciales a las cuales este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden y asi se declara.

    De las sentencias anteriormente señaladas se prueba que los ciudadanos Marcos E González, Norma O González y Cruz A González, son los poseedores legítimos del inmueble ubicado en la avenida 7 con calles 14 y 15 casa nro. 14-78 del Barrio “El centro” de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dicho inmueble fue dejado por la madre de los antes mencionados ciudadanos y así se declara.

  10. - Testimoniales: Promovio las testimoniales de los ciudadanos: M.A.Q. de Garcia, P.R.S.C., A.P.S., Moreya Requena Gil y Raul eduaro Mota Jimenez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.364.996, V- 3.707.287, V- 4.972.145, V- 7.591.018 y V- 4.450.380, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

    En la evacuación de dicho prueba los hechos establecidos fueron los siguientes: Que si conocen a los ciudadanos Norma, Marco y C.A.G.. Que si saben que los ciudadanos antes mencionados (norma, marco y cruz) habitan o viven en el inmueble ubicado en la avenida 7 entre calles 14 y 15 Barrio Centro de la ciudad de Chivacoa por más de 40 años. Que si saben y les consta que los ciudadanos Norma , Marco y Cruz son los que le han hecho las mejoras o bienhechurías al inmueble que ellos ocupan tales como cambio de techo, reconstrucción del frente de la vivienda. mejoras internas en el patio y habitaciones. Que les consta todo lo declarado por ser vecinos y que han vivido en ese barrio toda la vida.

    Examinadas las anteriores declaraciones este juzgador las aprecia por cuanto los testigos en sus deposiciones tienen conocimientos precisos de esos hechos sobre los cuales declaran, vale decir el porque les consta o tienen conocimiento acerca de lo que están afirmando, además aportan circunstancias y elementos básicas que llevan a concluir que el testimonio contienen internamente su propia verdad, por lo tanto siendo hábiles y contestes en sus afirmaciones se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se declara.

    POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio la parte demandada presento escrito de pruebas donde promueve las documentales y las cuales fueron consignadas en el lapso de evacuación y las cuales se encuentran agregadas a los folios 137 al 145 y que se valoran de seguida:

    A.- Acompaño marcada “A” solvencia municipal en original donde el director municipal de hacienda de la Alcaldia del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy hace constar que los ciudadanos A.L. y W.L. se encuentran solventes en esta municipalidad, de fecha 11 de Octubre del año 2005.

    B.- Acompaño marcado “B” solvencia catastral en original donde el director municipal de hacienda de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy hace constar que los ciudadanos A.L. y W.L. se encuentran solventes del impuesto inmobiliario del inmueble ubicado en la avenida 7 con calles 14 y 15 de Chivacoa, de fecha 11 de Mayo del año 2005.

    Las anteriores solvencias son documentos públicos administrativos, siendo la vía para enervar los mismos la tacha prevista en el articulo 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no haber sido tachados este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

    C.- Promovió marcado “C” documento correspondiente a un informe planimètrico, expedido por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (vid. Folios 139 y 140 del expediente) y por tratarse de un documento publico administrativo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

    El anterior documento prueba que a solicitud de los ciudadanos W.R.L. y A.A.L.d.A., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.707.964 y V-3.706.610 respectivamente, la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, elaboro un levantamiento planimètrico sobre un inmueble registrado bajo el Nro. Catastral 22-03-01-AU-101-23-14- 00-01-01 ubicado en la avenida 7 entre calles 14 y 15 Barrio Centro de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y así se declara.

    D.- Promovió marcado “D” autorización para registro de venta de bienhechurías emanado del sindico procurador municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (vid folios 141 al 145 de este expediente) y por tratarse de un documento publico administrativo, este juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

    El anterior documento prueba que la sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, autorizó a los ciudadanos W.R.L. y A.A.L.d.A., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.707.964 y V-3.706.610 respectivamente, para registrar documento de las bienhechurías ubicadas en la avenida 7 entre calles 14 y 15 de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y así se declara.

    E.- Asimismo en el titulo II del escrito de promoción de prueba de la parte demandada, ratifico el titulo supletorio por reunir todos los requisitos para su protocolización por cuanto dicho titulo supletorio es el objeto de esta pretensión será a.e.f.e. en la motiva de esta sentencia y así se declara.

    F.- En el titulo III del escrito de promoción de prueba la parte demandada promovió libelo de demanda y contestación contenida en el expediente 13.761, sustanciado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y solo fue consignada la contestación a la demanda de acción reivindicatoria (vid folios 201 al 210 del expediente) por ser este un documento publico judicial y no fue impugnado en el curso de este procedimiento este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de el se evidencia y así se declara.

    Del anterior documento se prueba que los ciudadanos: M.E.G.R., Norma O G.R. y C.A.G.R. (demandantes en el presente juicio) y F.E.G.G., dieron contestación a la demanda de acción reivindicatoria instaurada por la ciudadana C.F.A.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 18 de Diciembre del año 2006 y en donde reconvinieron a la parte actora por prescripción adquisitiva o usucapión por cuanto ellos alegan que han sido poseedores legítimos ininterrumpidamente por espacio de 50 años en forma publica y notoria y así se declara.

    G.- Asimismo consigno en copias fotostáticas simples documento de venta entre los ciudadanos A.A.L.d.A. y W.R.L.d. en venta a la ciudadana C.F.A.L. (vid folios 211 al 217 de este expediente), dicho documento no guarda ninguna relación con este proceso por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.

    H.- Consigno certificación de gravamen suscrita por el Registrador Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Diciembre del año 2006 (vid folios 218 al 221 de este expediente) donde se certifica que dicho inmueble no operan medidas de prohibición de enajenar, gravar o embargar que lo hayan afectado entre los últimos diez (10) años manteniéndose libre de gravámenes para la presente fecha.

    Dicho documento solo prueba que dicho inmueble no esta afectado de gravámenes hasta el año 2006 y así se declara.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El punto central del debate en el presente proceso es determinar si el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Junio del año 2005, sobre unas bienhechurías y mejoras, sobre una casa ubicada en la avenida 7 entre calles 14 y 15 de Barrio Centro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que es o fue de R.d.D.. Sur: Avenida 7 que es su frente. Este: Casa y solar que es o fue de O.A. y Sucesión Oropeza y Oeste: Casa y solar que es o fue de Maria Da´rold y que posteriormente fue protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde quedo registrado bajo el Nro. 7, folio 37 al 43, Protocolo Primero, Tomo quinto, segundo trimestre del año 2005, de fecha 21 de junio del año 2005 crea estado de propiedad inmobiliaria a favor de los ciudadanos A.A.L.d.A. y W.R.L., plenamente identificados en autos, por cuanto al decir de los demandados que dicho titulo supletorio es un documento publico por estar debidamente protocolizado y autorizado por las autoridades competente, o por el contrario como alegan los demandantes que dicho titulo supletorio adolece de vicios o defectos legales y por lo tanto debe ser anulado.

    Este Juzgador estima que es necesario y de mucha importancia determinar la naturaleza, alcance y valor probatorio de los títulos supletorios, por lo que vale preguntarse ¿Por el hecho de estar debidamente registrado este adquiere el carácter de documento publico con efectos erga omnes? Asi como ¿Qué derechos tienen los beneficiarios del decreto dictado del titulo supletorio dictado por el Juez y posteriormente registrado con las debidas autorizaciones de las autoridades competentes.

    Para dar respuesta a estas interrogantes es necesario recurrir a la doctrina y a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, en este sentido la Sala político Administrativa con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa en sentencia Nro.806 de fecha 13 de Julio del año 2004, expediente Nro. 0406, determino la naturaleza y alcance de este tipo de instrumentos al dejar sentado lo siguiente:

    El titulo supletorio o justificativo de testigo del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

    En tal sentido, las afirmaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.)

    .

    En este mismo orden de ideas, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de interpretación sobre el contenido de, alcance de normas y principios constitucionales los cuales son vinculantes para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la república, en sentencia Nro. 2399 de fecha 18 de Diciembre del año 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchán, que interpreto el valor probatorio de los títulos supletorios y determino lo siguiente: “Asi pues, la valoración del titulo supletorio esta limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tengan valor probatorio, tendrá que exponérsele al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba.

    Por lo que si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho titulo su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva y por lo tanto no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento publico, con efectos erga omnes.

    Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”

    De las doctrinas casacionistas transcritas se infiere claramente que los títulos supletorios por si mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de jurisdicción voluntaria donde se procede a instancia de parte y por imperio legal es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, al oponérsele en un juicio, o al intentarse una acción de nulidad de dichos instrumentos deben someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en el y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba.

    Dicho en otras palabras que para que un titulo supletorio debidamente registrado tenga el carácter de documento publico con efectos erga omnes, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos que participaron en la conformación extra litem para que ratifiquen sus dichos, por lo tanto es un grave error considerar que un titulo supletorio debidamente registrado tiene el carácter de documento publico con efecto erga omnes.

    Asimismo estos instrumentos no tienen la fuerza jurídica suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, como tantas veces lo ha reiterado la Sala Constitucional cuando expresa: Que dichos títulos a pesar de estar protocolizados, no pierden su naturaleza de extrajudicial, por lo que carecen por si solos de valor probatorio en juicio.

    Además no debemos olvidar que “Es de principio que los títulos supletorios, materia esencialmente no contenciosa, carecen de toda validez jurídica en tanto no hayan pasado victoriosamente por el crisol del debate judicial”. Por lo tanto no se puede admitir que solo con la simple declaración de unos testigos extra litem que pueden dar testimonios solo sobre hechos que caigan bajo la acción de los sentidos, hacer decir a unos testigos que un inmueble es propiedad de una persona sería dejar que ellos decidieran lo que solo puede ser decidido por la autoridad judicial.

    Asimismo es importante dejar claro la última de las interrogantes como es ¿Qué derechos adquieren los beneficiarios de un titulo supletorio debidamente registrado? Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición……………..”

    Generalmente el decreto emitido por el Juez es redactado de la siguiente manera que se expresa a continuación:

    Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad a lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara las presentes actuaciones titulo supletorio de propiedad, a favor de los ciudadanos: L.P. y M.P., sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, sobre unas bienhechurías que los solicitantes dicen poseer, dichas bienhechurías están constituidas por……….

    De acuerdo a los textos supra transcritos se evidencia que dichos títulos supletorios en general son considerados suficientes solo para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues estos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacer constar.

    En conclusión podemos afirmar que dichos títulos supletorios debidamente registrados solo podrían ser útiles como punto de partida de una prescripción veinteñal desde la fecha de su protocolización en la oficina de registro respectiva, siempre y cuando hayan ejercido con efectividad la posesión del inmueble para los efectos del computo de la prescripción y entonces el derecho no surgiría de tal titulo sino de la prescripción misma, que también podría probarse con testigos ajenos a un titulo supletorio preconcebido.

    Ahora bien en el presente caso que se esta examinando, no consta en autos que los testigos ciudadanos: P.J.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.557.968 y P.M.P.Z., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.769.791, los cuales participaron en declaración extra litem en el titulo supletorio que por este juicio se impugna y se pide su nulidad, por lo que no fueron traídos a este juicio para que ratificaran sus declaraciones y sus firmas por lo que este juzgador considera que el antes referido titulo supletorio no puede probar el derecho de propiedad a favor de los ciudadanos: A.A.L.d.A. y W.R.L., al ser otorgado violando el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicho titulo fue otorgado en forma ilícita como consecuencia esta viciado de nulidad el tantas veces nombrado titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Junio del año 2005, sobre unas bienhechurias y mejoras, sobre una casa ubicada en la avenida 7 entre calles 14 y 15 de Barrio Centro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que es o fue de R.d.D.. Sur: Avenida 7 que es su frente. Este: Casa y solar que es o fue de O.A. y Sucesión Oropeza y Oeste: Casa y solar que es o fue de Maria Da´rold y que posteriormente fue protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde quedo registrado bajo el Nro. 7, folio 37 al 43, Protocolo Primero, Tomo quinto, segundo trimestre del año 2005, de fecha 21 de junio del año 2005 y así se declara.

    Asimismo al faltar este requisito sine cua nom (ratificación de los testigos en juicio), dicho titulo supletorio, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento publico, con efecto erga omnes, en consecuencia el referido titulo supletorio traído a los autos el cual objeto de la presente pretensión, carece de valor probatorio en el presente juicio y así se declara.

    En cuanto al derecho de posesión del inmueble ubicado en la avenida 7 con calle 14 y 15 casa nro. 14-78 de Barrio Centro de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedo demostrado a traves de las siguientes pruebas: 1.- Inspecciones judiciales de fechas 11 de Septiembre del año 2006 y 02 de Mayo del año 2005, 2.- Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de Junio del año 2008, expediente nro. 13.273 en juicio de interdicto de amparo por perturbación y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 24 de marzo del año 2010, así como las declaraciones de los testigos rendidas en esta causa (vid folios 125 al 130 y 132 al 135 de este expediente) todas las anteriores pruebas fueron analizadas y valoradas en esta sentencia los cuales arrojaron como resultado que los ciudadanos: M.E., N.O. y C.A.G.R. son los poseedores legítimos del inmueble antes señalados y que vienen poseyendo dicha casa por más de 40 años y así se declara.

    Al estar probado la posesión del inmueble ubicado en la avenida 7 entre calles 14 y 15 de barrio centro de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a favor de los ciudadanos M.E., N.O. y C.A.G.R., plenamente identificados en autos, por lo que dicho titulo supletorio impugnado no puede asegurar la posesión a los ciudadanos: Á.A.L.d.A. y W.R.L., por cuanto los referidos ciudadanos no poseen dicho inmueble antes identificado, violando los supuestos facticos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto tales justificaciones o diligencias declaran bastante para asegurar la posesión o alegan derechos mientras no hayan posesión y así se declara.

    Asimismo, quedo demostrado a través de las antes referidas pruebas que los ciudadanos M.E., N.O. y C.A.G.R. son los que han realizados mejoras y bienhechurías al inmueble que ellos poseen y así se declara.

    En cuanto a la defensa alegada por la parte demandada donde señala “que el procedimiento que debió seguir la parte actora es el establecido en el artículo 1.380 del código civil, pues estamos en presencia de un documento publico y por lo tanto debió argumentar la facultad del mismo en base a las causales establecidas en el referido artículo 1.142 ejusdem (incapacidad legal de las partes o vicio del consentimiento)”. Como ya se analizo anteriormente el presente titulo supletorio traido a los autos, el cual se impugna en esta causa, y que no tiene el carácter de documento publico con efectos erga omnes, por lo tanto la parte actora escogió la via idónea, es decir, la acción de nulidad de titulo supletorio y no la tacha de falsedad que es el recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento publico, que goce de todas las consideraciones de validez requeridos por la ley.

    Asimismo la parte actora no alego las causales del artículo 1.142 del Código Civil, por cuanto esas causales son para anular el contrato y en la presente causa no existe contrato alguno, sino titulo supletorio, no podemos confundir contrato con titulo supletorio y así se declara.

    DECISION

    En virtud de los razonamientos precedentes expuestos este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

    DECLARA

Primero

CON LUGAR la demanda de nulidad de titulo supletorio formulado por los ciudadanos M.E., N.O. y C.A.G.R., parte demandantes y plenamente identificados en autos, en consecuencia se DECLARA NULO el asiento registral del documento titulo supletorio inscrito ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 21 de Junio del año 2005, inserto bajo el nro. 7, folios 37 al folio 43, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2005. Una vez quede definitivamente firme la sentencia se oficiara a la Oficina de Registro de este Municipio Bruzual para que estampe la nota marginal de nulidad correspondiente.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso notifíquese a las partes para que ejerzan el derecho de recurso que bien puedan tener.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

El Juez

Abg. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA

La Secretaria,

Abg. E.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. E.M.

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