Sentencia nº 007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Enero de 2002

Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

Vistos

La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 1999, condenó a los acusados: 1) H.J.M.R. y J.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales y con cédulas de identidad números 5. 885.725 y 10.798.517, respectivamente, a cumplir la pena de siete años y seis meses de presidio y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de homicidio calificado, en grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con el 426 del Código Penal; 2) M.W.B.T. y V.J.N.O., venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales y con cédulas de identidad números 10.545.122 y 9.410.730, respectivamente, a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de simulación de hecho punible y encubrimiento, tipificados en los artículos 240 y 255 del Código Penal. Se abstuvo de emitir pronunciamiento: a) Sobre la absolutoria del ciudadano R.A.M.A., b) sobre el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, en el caso de los acusados H.J.M.R., J.A.P.A. y R.A.M.A., por el delito de uso indebido de arma y c) respecto a la condenatoria del ciudadano F.E.N.G., por el delito de simulación de hechos punibles, por cuanto el Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 1º de septiembre de 1995, en horas de la mañana, en el sector conocido como La Redoma La Libertad de la Parroquia 23 de Enero de esta ciudad, los funcionarios policiales J.A.P.Á., H.J.M.R. y R.A.M.A., practicaron la detención del ciudadano H.A.R.C., conductor de un vehículo Malibú color negro, lo esposaron, lo obligaron a colocarse en el asiento trasero del mismo y le dieron muerte mediante dos disparos. Posteriormente, los acusados M.W.B.T. y V.J.N.O., también funcionarios policiales, simularon la existencia de un delito (enfrentamiento policial con Rojas Cedeño) para ocultar el primeramente señalado y, a tal efecto, colocaron un revólver en el porche de una casa situada en la Calle Real sector Sierra Maestra, de la misma Parroquia.

El abogado J.F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte acusadora (Angel M.R. y J.P.C.), propuso recurso de casación y, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia: Primero: Inobservancia del artículo 13 ejusdem, por no haberse oído la consulta de la decisión del Juez de la Primera Instancia. Señala que mediante esta consulta debía modificarse la sentencia y condenar a los acusados H.J.M.R., J.A.P.Á. y R.A.M.A. por el delito de homicidio calificado, en grado de complicidad correspectiva. Segundo: Errónea aplicación del artículo 434 Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación de los artículos 408, ordinal 2°, en concordancia con el 426 del Código Penal. Según el impugnante, la recurrida, al conocer de la consulta (apelación de oficio para el Ministerio Público), debió modificar la sentencia del a-quo y condenar a los acusados H.J.M.R. y J.A.P.Á. a una pena mayor, por el delito de homicidio cometido con alevosía y por motivos fútiles o innobles.

El 20 de noviembre de 2001, la Sala declaró admisible el recurso propuesto por la parte acusadora y convocó a las partes para una audiencia oral y pública. El 11 de diciembre de 2001, tuvo lugar tal acto y comparecieron los abogados M.O., Defensora Primera ante esta Sala; J.C.G., defensor de los acusados M.W.B.T. y V.J.N.O.; J.F.N., apoderado judicial de la parte acusadora y R.M.E., Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes intervinieron verbalmente y esta última consignó sus conclusiones por escrito y en las cuales expresó que el fallo de la primera instancia estaba sometido a la consulta legal. Expresó, además, al igual que la defensa de M.W.B.T. y V.J.N.O., que las pruebas de autos han debido ser valoradas conforme al sistema de la tarifado, por cuanto el referido fallo había sido dictado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y el proceso estaba sometido al régimen procesal transitorio.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Se denuncia, por inobservancia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma referida a la finalidad del proceso, ofreciéndose, como fundamento de la impugnación, no haberse pronunciado la recurrida sobre la consulta de la decisión del a-quo. Por otra parte, se denuncia la infracción del artículo 434 ejusdem, por errónea aplicación, referida a la prohibición de la reforma en perjuicio.

En fecha 19 de febrero de 1999, la primera instancia, condenó a los acusados H.J.M.R. y J.A.P.Á., a la pena de siete años y seis meses de presidio, por el delito de homicidio cometido por motivos fútiles o innobles, en complicidad correspectiva (artículos 408, ordinal 1°, en relación con el 426 del Código Penal). De dicha sentencia apelaron los acusados H.J.M.R. y J.A.P.Á., no así el Ministerio Público y el expediente subió en consulta a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones.

La referida Sala, al conocer del recurso de apelación, consideró que los acusados H.J.M.R. y J.A.P.Á., habían incurrido en la perpetración del delito de homicidio cometido con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en complicidad correspectiva (artículos 408, ordinal 2°, en relación con el 426 del Código Penal), pero por cuanto el Ministerio Público no había apelado no podía ser modificada la pena impuesta por el a quo en perjuicio de los acusados, conforme a los artículos 44 de la Constitución y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que la sentencia de la Primera Instancia fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (19 de febrero de 1999), que el expediente subió en consulta y por ello, la causa se encontraba, en virtud de este recurso, en tramitación ante la alzada.

El referido Código establecía que hubiere o no apelación las sentencias de primera instancia se consultarían con el superior, dentro del término y en los mismos casos en que hubiese podido interponerse contra ellas recurso de apelación (artículo 51) y que la consulta legal equivale para el Ministerio Público y para el reo a este recurso (artículo 336, último aparte).

En el presente caso, habiendo sido la sentencia del aquo objeto de la consulta legal y teniendo ésta los mismos efectos que una apelación de oficio, la recurrida ha debido pronunciarse sobre la consulta a que fue sometida la sentencia de la Primera Instancia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la parte acusadora, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que, una Sala distinta a la del fallo anulado, conozca sobre la materia objeto de la consulta legal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 21 días del mes de enero de 2002. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/eld.

Exp. N° C00-107

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