Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de septiembre de 2011

201° y 152°

PARTE ACTORA: M.Y.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.327.614.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.S. y C.J.C.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.912.905 y 6.025.830, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.734 y 26.027 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.M.V. y C.A.A.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.012 y 128.549 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO- DEMANDADA M.A.M.V.: R.R.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625.

CESIONARIO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS que le correspondieron a la co-demandada M.A.M.V.: L.A.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.153.644.

APODERADOS JUDICIALES DEL CESIONARIO: G.J. BRICEÑO y DEURYS D.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 646.676 y 18.407.506, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.226 y 142.382 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: No. 9006.

I

ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado G.J. BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.226, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.M.V., contra las sentencias de fechas 02 de mayo de 2006 y 20 de febrero de 2008, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 1°/10/2010, se le dio entrada al expediente y se concedió a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines que solicitaran la constitución de este Juzgado con asociados, siendo que por auto de fecha 27 de octubre de ese mismo año, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Presentados los respectivos escritos de informes y observaciones en su oportunidad, y vencido el lapso para dictar sentencia, en fecha 02 de mayo de 2011, es consignado escrito de transacción, presentado por la ciudadana M.A.M.V., co-demandada en el presente juicio, asistida por el abogado R.R.O.S., y en virtud del contenido de dicha transacción, este Juzgado por auto de fecha 04 de mayo de 2011, ordenó la notificación del co-demandado ciudadano C.A.A.L., a los fines que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, a manifestar lo que ha bien considerara pertinente en relación a la transacción celebrada entre los ciudadanos M.Y.S.M. y la co-demandada M.A.M.V..

En fecha 13 de mayo de 2011, el apoderado judicial del ciudadano L.A.G.C., en su carácter de cesionario de los derechos litigiosas que le correspondieron a la ciudadana M.A.M.V., presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal negara la homologación solicitada por la mencionada ciudadana, por cuanto ésta no tenía cualidad o legitimación activa para realizar dicho acto, consignado a los autos y para fundar sus dichos las copias certificadas que a continuación se especifican contenidas en la pieza 3 del presente expediente:

• A los folios 54 al 56, instrumento poder que otorgara el ciudadano L.A.G.C., a los abogados G.J. BRICEÑO y DEURYS D.G.C..

• A los folios 57 al 60, instrumento poder que confirió el ciudadano C.E.A.R., en su carácter de Director General de las sociedades mercantiles MERCANDO DE VALORES GARANTIZADOS MERVALOS, C.A., MINERA YOSFRAN, C.A. y AGROPECUARIA 1919, C.A., a los abogados G.J. BRICEÑO y DEURYS D.G.C..

• A los folios 63 al 66, y de los folios 69 al 72, Actas de Asamblea Extraordinaria de accionistas de AGROPECUARIA 1919, C.A., y MIENRA YOSFRAN, C.A., celebradas en fecha 03 de agosto de 2010, mediante las cuales el ciudadano C.A.A.L., quien representaba el cien por ciento (100%) del capital de las empresas vendió las mismas a la sociedad mercantil MERCADO DE VALORES GARANTIZADOS MERVALOR, C.A.

• A los folios 75 al 77, acuerdo y/o convenimiento de pago suscrito entre el ciudadano C.E.A.R. y la ciudadana M.A.M.V., registrado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43, Tomo 100 del 09 de agosto de 2010.

• A los folios 80 al 82, Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos celebrado entre la ciudadana M.A.M.V. y el ciudadano L.A.G.C., el cual quedó registrado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 100 del 10 de agosto de 2010.

• A los folios 83 y 84, cursa copia simple del Acta de Defunción correspondiente al de cujus C.A.A.L..

Cursa a los folios 85 y 86 escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2011, por el abogado P.A. VILORIA JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.M.V., quien solicitó se dejara sin efecto las solicitudes de fechas 02 y 11 de mayo de 2011, en las cuales su representada desistió del recurso de apelación y convino en la demanda.

En diligencia del 18 de mayo de 2011, los representantes judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal homologara el desistimiento de la apelación y el convenimiento suscrito, señalando que el co-demanado C.A.A.L. no había ejercido recurso alguno contra la decisión del A-quo, procediendo en diligencia de esa misma fecha a no convalidar la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la ciudadana M.A.M.V. y el ciudadano L.A.G.C., alegando que la misma no podía serle oponible a su mandante toda vez, que se efectuó después de la contestación a la demanda, impugnando todos y cada uno de los recaudos consignados en fecha 13 de mayo de 2011 por el cesionario (folios 87 al 89).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se instó al abogado G.J. BRICEÑO a consignar la copia certificada del Acta de Defunción del cujus C.A.A.L., la cual procedió a consignar mediante diligencia del 27 del mismo mes y año, cursante a los folios 93 y 94.

A los folios 95 al 98, cursa auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual y en virtud del deceso del ciudadano C.A.A.L., esta Alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los herederos conocidos y desconocidos del cujus, suspendió de pleno derecho el presente juicio, en aplicación a las reglas que en ese sentido incorporó el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2011, comparecieron los abogados J.C. y C.J.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de agosto de 2011.

Planteados así los hechos, pasa esta Alzada a analizar la transacción suscrita, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem.

Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”.

Se desprende de la transacción traída a los autos, que fue celebrada por una parte por el ciudadano M.Y.S.M., en su carácter de parte actora; por la otra, la sociedad mercantil MERCADO DE VALORES GARANTIZADOS MERVALOR, C.A., representada por su Director General C.E.A.R. y por el ciudadano L.A.G.C., en su carácter de codemandado, consignando con la transacción los siguientes documentos:

• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MINERA YOSFRAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1987, bajo el N° 76, Tomo 10-A-Pro., la sociedad mercantil MERCADO DE VALORES GARANTIZADOS MERVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 47, Tomo 30-A-Cto., cuya última modificación quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 04 de septiembre de 2009, bajo el N° 61, Tomo 131-A-Cto., y como invitado el ciudadano M.Y.S.M., mediante la cual el ciudadano C.E.A.R., quien representaba el cien por ciento (100%) del capital social, dio en venta sus acciones al ciudadano M.Y.S.M., quedando éste último como Presidente Ejecutivo.

• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1919, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el N° 46, Tomo 83-Pro., la sociedad mercantil MERCADO DE VALORES GARANTIZADOS MERVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 47, Tomo 30-A-Cto., cuya última modificación quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 04 de septiembre de 2009, bajo el N° 61, Tomo 131-A-Cto., y como invitado el ciudadano M.Y.S.M., mediante la cual el ciudadano C.E.A.R., quien representaba el cien por ciento (100%) del capital social, dio en venta sus acciones al ciudadano M.Y.S.M., quedando éste último como Presidente Ejecutivo.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que este Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2011, suspendió de pleno derecho el presente juicio en virtud de la muerte del ciudadano C.A.A.L., a los fines de salvaguardar el derecho de sus herederos, no es menos cierto, que éste último antes de su fallecimiento vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano C.E.A.R., tal y como se desprende de las actas cursantes a los folios 63 al 72 de la tercera pieza, y de la lectura de las copias certificadas consignadas con la transacción se desprende fehacientemente que el ciudadano C.E.A.R., procediendo en su carácter de Presidente Ejecutivo y dueño de la totalidad de las acciones de las sociedades mercantiles MINERA YOSFRAN, C.A. y de AGROPECUARIA 1919, C.A., vendió sus acciones al hoy demandante, es decir con plena facultad para disponer de las mismas.

Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción presentada la cual se encuentra registrada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de agosto de 2011, bajo el N° 31, Tomo 169, a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, por haber sido otorgado por funcionario público competente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y luego de haber verificado la capacidad de las partes disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe presunción alguna que la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN en los términos por ellos expuestos, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

III

DECISIÓN

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 25 de agosto de 2011, entre los ciudadanos M.Y.S.M., en su carácter de parte actora, C.E.A.R. y L.A.G.C., en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por los abogados J.A.C.S., C.J.C.M. y DEURYS D.G.C. plenamente identificados.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este despacho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Marisol.

Exp. N° 9006.-

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