Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001556

ASUNTO: RP11-P-2011-001556

RESOLUCION DE SENTENCA DEFINITIVA

Realizada como ha sido la audiencia del día 11 de Noviembre de 2011, donde se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial Abg. A.D.B., y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de constitución de tribunal mixto, en el asunto Nº RP11-P-2011-001556, seguido al acusado M.J.M., por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo163 numeral 7 ejusdem y el articulo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y N.d.A.; y YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, A.T.A. Y M.A.M.A., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y OBSTACULIZACION EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL previstos y sancionados en los artículos articulo 218 del Código Penal, articulo 09 de la ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., La Defensora Pública Abg. Amagil Colon y los acusados de autos. No estando presentes: Los candidatos a escabinos, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Como quiera que mi representado M.J.M., me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena. Asimismo solicito al Tribunal se acuerde la desestimación en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificado en el Art. 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ello en virtud que conforme a los establecido en el art. 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el art. 74.1 el delito de no se encuentra configurado, toda vez que mi representado desde el único del proceso ha presentado los documentos de propiedad que lo acreditan propietario del vehiculo incautado en el presente hecho, en los cuales se demuestra que el mismo es el único propietario del vehiculo antes señalado. Es todo. En este acto toma la palabra el ciudadano juez y expone: escuchada la solicitud realizada por la defensa y revisada la presente causa, así como observado los papeles de propiedad del vehiculo objeto del presente hecho en el cual se observan que los mismos se encuentran en regla y por ser el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito del hurto y vehiculo automotor un delito especialísimo que posee los requisitos necesarios para que el mismo se de, considera este juzgador que conforme a lo establecido en el art. 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la excepción propuesta por la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento respecto al mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal,, toda vez que el mismo no se encuentra configurado, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando en este acto el primer acusado M.J.M.: “Su voluntad de admitir los hechos”. Es todo. En segundo lugar manifiesta en este acto el acusado YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS: Su voluntad de admitir los hechos, es todo. En tercer lugar manifiesta en este acto el acusado A.T.A.: Su voluntad de admitir los hechos, es todo. En cuarto lugar manifiesta en este acto el acusado M.A.M.A.: Su voluntad de admitir los hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de los acusados M.J.M., YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, A.T.A. Y M.A.M.A. y La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Primero: constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y El Secretario Judicial Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Oída la declaración del acusado ratifico la acusación en contra de los referidos ciudadanos. Es todo. Seguidamente se impuso a los acusados M.J.M., YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, A.T.A. Y M.A.M.A., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Primero de los Imputados de autos M.A.M., venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha 25-04-64, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.321, de profesión: Chofer, hijo de J.d.M. y J.R. y residenciado: Avenida Circunvalación, Al lado de la bodega de C.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carretera vieja Caucagua Guatire, Sector Cupo Estado Miranda y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de ello quien se identifico como: YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-10-87, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.505, de oficios del Chofer, hija de J.P. y C.d.P., y residenciado En la lagunita, entre la primera y segunda entrada vía tacoa, cerca de la bodega de Migdalia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo Seguidamente se hace pasar al Tercero de ello quien se identifica como: A.T.A., venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-02-62, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.873.793, de oficios Docente jubilada, hija de M.T.A. y P.A.B., y residenciada en Calle Paraíso, casa S/n, Carúpano Arriba de San Martín, cerca de la licorería Doña J.M.B.d.E.S., y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo Seguidamente se hace pasar al Cuarto de ello quien se identifico como: M.J.M.A. venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.907, de oficios no trabajo, hijo de M.A.M. y A.T.A., y residenciada Sector Siete de Enero, Calle 01, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del COPP, en consecuencia procédase a imponer la pena al acusado M.A.M., valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del COPP, por la admisión de hechos, asimismo solicito la imposición de la pena con respecto a los acusados YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, A.T.A. Y M.A.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados M.J.M., YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, A.T.A. Y M.A.M.A., este tribunal acuerda en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerdo pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: Se CONDENA al acusado M.A.M., por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo163 numeral 7 ejusdem y el articulo 264 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y N.d.A., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En cuanto al primer delito de mayor entidad por el daño causado la pena a imponer cuya pena es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AÑOS, y en consideración que estamos en presencia de un concurso real de delito, tomaremos en consideración la media de la pena media a imponerse es el equivalente a la sumatoria de tres (03) a cinco (05) años como pena aplicable y en consideración al 37 quedaría cuatro (04) años, de conformidad al 88 del código penal, ahora bien esto nos daría una sumatoria integral de catorce (14) años de prisión que a los fines de tomar en cuenta la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérica, este tribunal acuerda reducirle dos (02) años de prisión por ser estos actores primarios y por no presentar antecedentes penales; quedando como pena a los fines de la aplicación del 376 doce (12) años de prisión y se le descontara un tercio de la pena aplicable que es el equivalente a cuatro (04) años, dando una pena definitiva de ocho (08) años de prisión mas las penas accesorias de conformidad al articulo 16 del código penal. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-10-87, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.505, de oficios del Chofer, hija de J.P. y C.d.P., y residenciado En la lagunita, entre la primera y segunda entrada vía tacoa, cerca de la bodega de Migdalia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A.T.A., venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-02-62, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.873.793, de oficios Docente jubilada, hija de M.T.A. y P.A.B., y residenciada en Calle Paraíso, casa S/n, Carúpano Arriba de San Martín, cerca de la licorería Doña J.M.B.d.E.S. y M.J.M.A. venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-90, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.907, de oficios no trabajo, hijo de M.A.M. y A.T.A., y residenciada Sector Siete de Enero, Calle 01, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL previstos y sancionados en los artículos articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de UN (01) MES A (02) DOS AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio CATORCE (14) MESES Y SEIS (06) DIAS, y a los fines de tomar en cuenta la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Penal, este tribunal acuerda reducirle dos (02) meses y quince (15) días, de prisión por ser estos actores primarios y por no presentar antecedentes penales; quedando como pena a los fines de la aplicación del 376 un (01) año de prisión y se le descontara el tercio de la pena aplicable que es el equivalente a cuatro (04) meses, dando una pena definitiva de seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias de conformidad al articulo 16 del código penal. Se acceda el cese de las medidas impuestas a los acusados YOHANDRI DEL VALLE PEREIRA RAMOS, A.T.A. Y M.A.M.A.. Así mismo se levantara al efecto acta de publicación del texto integro de la sentencia, para el día de lunes 14-11-2011, a las 9:00 a.m., en este Circuito Judicial Penal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial

Abg. C.F..

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