Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 0000903

ASUNTO : XP01-P-2006- 0000903

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 Numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Primera encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. V.G., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano M.Z.C., titular de la cedula de identidad Numero 17.163.133, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. A.B..

Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:

Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico mi escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2006, a esta instancia judicial, mediante el cual solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada las Medidas Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.Z.C., por la comisión del delito señalado, consistentes en la Salida del Agresor de la casa de la victima, la restitución de los artefactos electrodomésticos y la prohibición de acercarse a la victima ni a su lugar de trabajo o estudio. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 17 y 20 en la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana KILVANA DEL C.E.A..

Una vez que el imputado de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “Que no desea declarar. Es todo”

Cabe señalar, que la Defensa establece: “Vista la exposición la vindicta publica esta defensa se adhiere al la misma en cuanto a la prohibición de acercarse a la Victima y a su lugar de trabajo o de estudio y la salida de la vivienda de la victima, y me opongo a la solicitud restitución de los artefactos electrodomésticos por cuanto la misma es materia civil, y solicito se practique los exámenes Psico-social al grupo familiar y la medicatura forense a la victima y solicito las copias simples de las actas”.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 17 y 20 en la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana KILVANA DEL C.E.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano M.A.Z.C., en la comisión del AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 17 y 20 en la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana KILVANA DEL C.E.A., por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.Z.C. y la aplicación de las reglas del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372 Numeral 3°, 375 y 256 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que sean dictadas la Medida Cautelares, al referido imputado. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 Numeral 3°, 375 y 256 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar por el procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano M.A.Z.C., SEGUNDO: Se decreta las Medidas cautelares Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano M.A.Z.C.. Consistente en 1) la prohibición de acercarse a la vivienda de la victima, lugar de trabajo o de estudio, 2) El abandono inmediato del Agresor de la domicilio de la victima. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: en cuanto al solicitud de la representación fiscal, referente a la restitución de los enceres a la victima, la misma se declara sin lugar, por cuanto se debe ventilar por ante un tribunal civil. Y en cuanto a la solicitud de orden de allanamiento se declara improcedente, ya que no existe un delito que presuma los elementos para acordar la misma. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto se le practique una evaluación Psico-social al grupo familiar de las partes, y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena librar lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U.V.

LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO

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