Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-M-2005-000034

DEMANDANTE: M.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número 3.185.764.

APODERADO

DEMANDANTE: F.R.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.925.

DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS:

DEMANDADO: G.C.C., M.B.d.A. y E.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 1.851, 284 y 58.364, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuestiones Previas).

- I -

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado G.C.C., antes identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con motivo al presente procedimiento de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano M.Z.S., ambos identificados, representado por el Abogado F.M.R., también identificado, procedió a interponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en función de los argumentos que se señalan a continuación.

Expuso la representación judicial de la parte demandada, en los cinco capítulos que integran su escrito de cuestiones previas, que la demanda adolecía de defectos de forma, los cuales individualizó en cada uno de los capítulos, afirmando que:

  1. Que la demanda incumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo se omitió señalar el documento de propiedad donde se evidencia que a BANESCO le pertenece el 50% de los derechos de propiedad del Edificio Los Andes, requisito que debe ser cumplido porque que era un hecho notorio y público que el actual BANESCO absorbió por fusión diversas instituciones financieras y debía determinar con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias desde cuándo BANESCO era propietaria de tales derechos.

  2. Que la demanda incumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo se afirmó que la parte actora se ha dirigido en numerosas oportunidades a los representantes de BANESCO y les han entregado los recaudos y análisis de cuentas pagadas por ellos para mantener la integridad física y valor del EDIFICIO LOS ANDES, para lograr la cancelación de la mitad de los mismos, en condición de comunera, argumentando que el actor debe señalar en el libelo cuándo, en qué fecha y dónde se dirigió a BANESCO.

  3. Que la demanda incumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo afirmó el actor que desde 1981, a los fines de conservar la integridad física y valor económico del EDIFICIO LOS ANDES se vio en la necesidad de asumir los gastos relacionados con el mismo; realizando, entre otras, las siguientes contrataciones: Contratación de servicio de vigilancia, cerramiento de planta mezzanina, cerramiento con láminas, construcción de portón corredero, adquisición e instalación de cerco eléctrico y contratación de abogados y que dichos gastos fueron reflejados en Análisis de Cuenta-Edificio Los Andes anexado al libelo marcado “C”. Argumentó el demandado que el actor reclama el concepto “gastos” en forma vaga y genérica, sin especificar en qué consisten tales gastos y cual es la cuantía individual de cada uno de ellos, lo que hace que proceda la cuestión previa de defecto de forma, porque el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión.

  4. Que la demanda incumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se mencionó el contenido de los documentos que forman parte del anexo “C”, denominado “Análisis de Cuenta- Edificio Los Andes”, argumentando que la identificación de los documentos equivale al aporte de los datos que permitan conocerlos e individualizarlos, lo que le impide conocer al demandado el documento fundamental en que se apoya la demanda con la debida antelación a la contestación.

  5. Que la demanda incumplió con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el actor manifestó que demandó el pago de el 50% de los gastos, desde 1981, necesarios para conservar la integridad física y valor económico del EDIFICIO LOS ANDES que ascienden a la suma de Bs. 701.170.918,17, equivalentes en la actualidad a Bs. 701.170,91; los que debidamente indexados conforme análisis de cuentas marcados “D” alcanzan la suma de Bs. 9.093.240.551,32, actualmente Bs. 9.093.240,55. Que con esa afirmación el actor relaciona gastos e indexación, no determinando que los gastos y la indexación requieren de concreción de cantidades de dinero, ni tampoco indicó el método que utilizó y qué autoridad lo hizo ni desde cuándo (tiempo y duración); concluyendo el demandado afirmando que el actor no explanó qué parámetros utilizó para cuantificar los gastos y la indexación, sino que los mencionó en forma general y que los daños deben especificarse. Asimismo citó varias sentencias sobre indexación argumentando que la misma sólo puede ser establecida en el dispositivo del fallo y que sólo procede en el caso que el deudor haya incurrido en mora, lo que significa que toda deuda de dinero, “per se” no es indexable.

    Mediante escrito presentado el día 21 de Noviembre de 2005, que cursa a la pieza II del expediente, la representación de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que procedía a subsanar la cuestión previa de defecto de forma opuesta a la demanda, exponiendo en su escrito que cursa del folio 2 al folio 164 de la pieza II, lo que considera constituye la aludida subsanación. Dicho escrito también consta de cinco capítulos que se relacionan, cada uno de ellos, con los defectos de forma alegados por la demandada en los cinco capítulos de su escrito de oposición de cuestiones previas, afirmando en cada uno de ellos, que subsanaban así:

  6. En lo que respecta al documento de propiedad, cuya omisión fue alegada, por el cual BANESCO adquirió el 50% de los derechos sobre el Edificio Los Andes, argumentan que:

    • Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de Diciembre de 1975, anotado bajo el Nº 23, Tomo 54 del Protocolo Primero, el ciudadano M.B.C., adquiere el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del Edificio los Andes, quien el 27 de junio de 1996, procede a constituir la empresa Edificio Los Andes C.A., realizando como aporte la totalidad de los derechos sobre el citado inmueble; que el 28 de junio de 1996, fue dado en pago al Banco Hipotecario Unido S.A., con pacto de retracto la totalidad de las acciones de la empresa Edificio Los Andes C.A.; que por el no ejercicio de la acción resolutoria de la venta con pacto de retracto el Banco Hipotecario Unido S.A., quedó como único propietario de la empresa Edificio Los Andes C.A.; Que dicho Banco el 16 de Diciembre de 1997 acordó la disolución de la sociedad mercantil Edificio Los Andes y los liquidadores traspasaron la propiedad del activo constituido por el 50% de los derechos de propiedad del Edificio Los Andes al Banco Hipotecario Unido, lo cual quedó registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Mayo de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo Primero.

    • Continúa alegando que Banesco Adquirió la totalidad de los activos y pasivos del Banco Hipotecario Unido S.A., con ocasión de la fusión acordada por Banesco Banco Universal C.A. por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 08, Tomo 676-A-qto y por fusión acordada por Banco Hipotecario Unido S.A., mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 100-A-Pro. Concluyen afirmando que dicha fusión fue aprobada por la Superintendencia de Bancos, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 37.473 de junio de 2002.

  7. En lo que se refiere al defecto de forma opuesto con fundamento que en el libelo se afirmó que la parte actora se ha dirigido en numerosas oportunidades a los representantes de BANESCO y les han entregado los recaudos y análisis de cuentas pagadas por ellos para mantener la integridad física y valor del EDIFICIO LOS ANDES, para lograr la cancelación de la mitad de los mismos, sin que se hubiere señalado expresamente cuándo, en qué fecha y dónde se dirigió a BANESCO; la parte actora manifiesta que BANESCO tiene en su poder cartas y misivas emanadas de la parte actora, las que relaciona y produce distinguida con los números “1”, “2” y “3” e identifica como misiva de fechas 13 de julio de 2004, recibida por Banesco el 14 de Julio de 2004; misiva de fecha 20 de julio de 2004, recibida por Banesco el 20 de julio de 2004 y misiva del 29 de Julio de 2004, recibida por Banesco el 30 de Julio de 2004, respectivamente, así como misiva denominada Relación de Gastos Edificio Los Andes, acompañada a la demanda como “Análisis de Cuenta ” marcada “D”, recibida por Banesco en fecha 15 de Septiembre de 2004; por último indicaron que desde el mismo momento de la adquisición de los derechos por parte de Banesco Banco Universal su representada sostuvo conversaciones tendentes a lograr el pago de las sumas adeudadas.

  8. En lo que se refiere al defecto de forma opuesto con fundamento que en el libelo afirmó el actor que desde 1981, a los fines de conservar la integridad física y valor económico del EDIFICIO LOS ANDES se vio en la necesidad de asumir los gastos relacionados con el mismo; realizando, entre otras, las siguientes contrataciones: Contratación de servicio de vigilancia, cerramiento de planta mezzanina, cerramiento con laminas, construcción de portón corredero, adquisición e instalación de cerco eléctrico y contratación de abogados y que dichos gastos fueron reflejados en Análisis de Cuenta-Edificio Los Andes anexado al libelo marcado “C”, sin especificar tales gastos y su cuantía, la parte actora argumenta que, a los fines de la subsanación, pasa a determinar, conforme consta a la Relación de Gastos Edificio Los Andes, acompañada a la demanda como “Análisis de Cuenta” marcada “D”, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 15 de Septiembre de 2004, los gastos en que se incurrieron, con sus respectivos conceptos, sus fechas, sus montos, lo que manifiestan realizan en el capitulo IV de su escrito a los fines de no realizar una repetición innecesaria.

  9. Como fue anticipado en el Capitulo III del escrito de subsanación, en lo que respecta al defecto a fundado en la especificación de los gastos y su cuantía, así como en lo que respecta al defecto de forma opuesto con fundamento a la falta de determinación del documento fundamental en que se apoya la demanda, contenido en el capitulo IV del escrito de cuestiones previas, la parte actora, indicó que fue acompañado a la demanda la facturación y recibos, procediendo en forma pormenorizada a describir los recaudos que integran el cuerpo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, evidenciándose que en dicha descripción se especificaron los conceptos, fechas, montos, personas y demás datos distintivos tanto de los documentos, como de los gastos que afirma que fueron realizados; es decir, la parte actora al señalar los documentos hace la descripción de los gastos, ofreciendo las determinaciones y demás circunstancias relativas a los mismos, todo lo cual consta desde el folio 12 al folio 162 del profuso escrito.

  10. En lo que se refiere al defecto de forma opuesto con fundamento que en el libelo el actor relaciona gastos e indexación, no determinando los gastos y que la indexación requiere de concreción de cantidades de dinero, sin que se hubiere expresado el método seleccionado para su cálculo y el tiempo, manifiesta la parte actora que procede a señalar la fórmula utilizada para el cálculo de la indexación, indicando que ésta fue: Índices de Precios al Consumidor Final (fecha del calculo) dividido entre el Índice de Precios al Consumidor Inicial (Fecha de la oportunidad en que debía efectuarse el pago), multiplicado por la suma a indexar, todo ello conforme a los valores y datos suministrados por el Banco Central de Venezuela.

    Mediante escrito presentado el día 28 de Noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., formaliza impugnación a la subsanación del escrito de cuestiones previas opuestas.

    Por su parte, el actor, ciudadano M.Z.S., por intermedio de sus representantes, mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2005, solicitó al Tribunal, que en virtud de la impugnación se dictara decisión estableciendo la subsanación de la cuestión previa opuesta. En dicha oportunidad citaron extracto de la sentencia Nº 03939 de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., que ratificó criterio establecido en sentencia 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation C.A.

    - II –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

    Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente se constata que, conforme a los criterios contenidos en las sentencias invocadas por la parte actora, identificadas con el Nº 03939 de fecha 15 de julio de 2004 y con el Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, lo procedente en el caso que fuere impugnada la subsanación de cuestiones previas es la determinación -por parte del Tribunal- de si, efectivamente, fueron o no subsanadas las mismas.

    En dicha sentencia del 15 de Julio de 2004, expresó la Sala de Casación Civil, respecto al punto de la subsanación de las cuestiones previas, que:

    … A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación en el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad, que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.

    Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, pueda la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fecha 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.-

    De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un plazo previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le será aplicable los mandatos de los artículos 252 y 277 ejusdem.

    Como se observa del criterio supra citado, habiendo acontecido en el presente caso una impugnación a la subsanación presentada por la parte actora a la cuestión previa de defecto de forma opuesta al libelo de demanda, lo procedente –como ya se dijo- resulta la decisión de si dicha cuestión previa fue o no subsanada, en atención a lo cual se deben observar las objeciones o motivos de las impugnaciones presentadas a la subsanación para determinar, con base a la cuestión previa, el escrito de subsanación y la impugnación, si éstas lo fueron o no.

  11. - Alegó el impugnante demandado que es obligación impretermitible del actor no sólo alegar y probar que los derechos comunitarios pertenecen a BANESCO, sino por qué le pertenecen y citar el documento protocolizado y consignar el mismo.

    Observa este Tribunal, que respecto al defecto de forma referido a la precisión de los datos, títulos y explicaciones necesarias del título de propiedad de Banesco sobre el 50% de los derechos sobre el Edificio Los Andes, el mismo fue explanado por la parte actora -como arriba quedó establecido- señalando al efecto, entre otras cosas, que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de Diciembre de 1975, anotado bajo el Nº 23, Tomo 54 del Protocolo Primero, el ciudadano M.B.C., adquiere el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del Edificio los Andes, quien el 27 de junio de 1996, procede a constituir la empresa Edificio Los Andes C.A., realizando como aporte la totalidad de los derechos sobre el citado inmueble; que el 28 de junio de 1996, fue dado en pago al Banco Hipotecario Unido S.A., con pacto de retracto la totalidad de las acciones de la empresa Edificio Los Andes C.A.; que por el no ejercicio de la acción resolutoria de la venta con pacto de retracto el Banco Hipotecario Unido S.A., quedó como único propietario de la empresa Edificio Los Andes C.A.; Que dicho Banco el 16 de Diciembre de 1997 acordó la disolución de la sociedad mercantil Edificio Los Andes y los liquidadores traspasaron la propiedad del activo constituido por el 50% de los derechos de propiedad del Edificio Los Andes al Banco Hipotecario Unido, lo cual quedó registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Mayo de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo Primero.

    Igualmente concluye alegando que Banesco adquirió la totalidad de los activos y pasivos del Banco Hipotecario Unido S.A., con ocasión de la fusión acordada por Banesco Banco Universal C.A. por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 08, Tomo 676-A-qto y por fusión acordada por Banco Hipotecario Unido S.A., mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 100-A-Pro. Concluyen afirmando que dicha fusión fue aprobada por la Superintendencia de Bancos, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 37.473 de junio de 2002.

    Como se desprende de lo antes narrado, por efecto de la liquidación de la empresa Edifico Los Andes C.A., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el mismo existía a nombre de dicha compañía pasó a ser propiedad del Banco Hipotecario Unido, lo cual quedó registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Mayo de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo Primero, produciéndose, por efecto de la fusión de esos Bancos (Banco Hipotecario Unido S.A. y Banesco Banco Universal C.A.), que Banesco quedara como titular de los derechos de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que existen sobre el Edificio Los Andes, lo cual se desprende, de lo afirmado en la subsanación.

    En atención a lo anterior, no existe duda del título que invoca la parte actora con base al cual sostiene que Banesco es comunera en la propiedad del Edificio Los Andes en un Cincuenta Por Ciento (50%), careciendo de fundamento la impugnación que por ese concepto fue elevada de la subsanación de la cuestión previa, que efectivamente realizó la parte actora. Así se decide.-

  12. - Con respecto a la impugnación que realiza del segundo defecto de forma alegado, relativo a la falta de determinación de las oportunidades en que la parte actora, ciudadano M.Z.S., se dirigió al Banco Banesco haciendo valer las gastos incurridos cuyo pago pretende, se evidencia que el fundamento de la impugnación a la subsanación se debió al hecho que el actor invoca, luego de señalar cuatro comunicaciones con fecha y sello de recepción y de acompañar de ellas, por cuanto la cuarta había sido producida junto al libelo de demanda, que éste indica además que sus reclamaciones fueron elevadas al Banco desde el mismo momento en que éste adquirió los derechos de propiedad sobre el inmueble, lo que considera constituye una vaguedad.

    Observa este Tribunal que la cuestión previa opuesta se fundamentó en la falta de determinación de las oportunidades que en se dirigió la parte actora al Banco y que ese hecho invocado fue alegado en forma expresa y positiva, tanto al afirmar las oportunidades de entrega de las correspondencias aludidas, como con la afirmación que lo hizo con posterioridad a la oportunidad en que Banesco adquirió los derechos de propiedad como comunero del inmueble Edificio Los Andes; por tanto, considera este Tribunal que efectivamente fue subsanada la cuestión previa opuesta a la demanda.

    En abono a lo anterior, debe este Tribunal señalar que si existe o no conformidad con los hechos afirmados ello será materia del debate, pero no existen dudas de las fechas en que afirma la parte actora se dirigió a la parte demandada haciendo valer los gastos y exigiendo su pago.- Así se decide.-

    3 y 4.- Con respecto al defecto de forma que tuvo como fundamento la falta de señalamiento, en forma expresa y determinada, de cada uno de los gastos en que se afirma se incurrió y en la no descripción de la documentación producida junto al libelo, sino a su invocación en forma general, que ocupó los capítulos III y IV de ambos escritos, tanto de defecto de forma en la demanda, como de subsanación de la misma, observa este Tribunal que los argumentos esgrimidos por la parte demandada, a los fines de la impugnación de la subsanación, se fundamenta en análisis y valoraciones que pretende realizar la parte demandada de dichos instrumentos y gastos, lo cual no es materia de las cuestiones previas opuestas, toda vez que, la procedencia o no de los gastos y su prueba, serán materia del fondo del debate.

    Al respecto, resulta oportuno puntualizar que las afirmaciones contenidas en el escrito de subsanación de cuestiones previas -cuando éstas son efectivamente subsanadas- se consideran como parte integrante del libelo de la demanda; esto es, que las afirmaciones donde el actor corrige los defectos de los cuales adolecía originalmente el libelo de demanda pasan a integrar dicho libelo, ya que a través de ellas se corrige el defecto advertido. Por ello, cuando la parte actora procede a citar las condiciones de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los gastos y, asimismo, cita, determina y describe todos los documentos que se produjeron junto al libelo, dicha cita forma parte integral del libelo de la demanda y, por ende, lo complementa. En razón de lo anterior, el defecto de forma que fue invocado sobre la generalidad de los gastos y de la alegación de los documentos fundamentales quedó plenamente subsanado en el extenso escrito de subsanación. Se debe insistir -y ser enfático- en que las consideraciones de si se está o no de acuerdo con esos gastos y con el valor de los documentos probatorios invocados, ello es materia del debate, pero no de si se subsanó la cuestión previa opuesta, porque lo que ella supone es que el libelo contenga la claridad suficiente en cuanto a su objeto y a los documentos fundamentales invocados, no del valor o la procedencia de estos. En fuerza de lo anterior, considera este Tribunal que fue subsanada la cuestión previa de defecto de forma a la que se refieren los capítulos III y IV de ambos escritos, relativos a la falta de determinación de los gastos y de los documentos fundamentales. Así se decide.-

  13. - Con respecto al último de los defectos de forma alegados, relativo a la indexación que realiza la parte actora en su libelo y que el actor relaciona gastos e indexación, no determinando que método utilizó ni qué autoridad lo hizo, desde cuándo (tiempo y duración) o qué método utilizó para calcularlo, observa este Tribunal que, por lo que respecta a los gastos fue explicado y detallado por el actora en los capítulos III y IV de su escrito de subsanación y en los que atañe a la indexación señaló una fórmula a través de la cual arribó a la conclusión de que el monto reclamado indexado alcanzaba la cantidad de Bs. 9.093.240,55; cantidad esta que aplicado el 50% ascendía a la cantidad establecida en el libelo de Bs. 4.546.620,27, fórmula que invocó procedía de: Índices de Precios al Consumidor Final (fecha del cálculo) dividido entre el Índice de Precios al Consumidor Inicial (Fecha de la oportunidad en que debía efectuarse el pago), multiplicado por la suma a indexar, todo ello conforme a los valores y datos suministrados por el Banco Central de Venezuela.

    El hecho que se invoque la indexación en el libelo de la demanda, no significa que ésta deba prosperar o no, y así fue expresado en la cuestión previa opuesta, argumentos estos que constituyen materia de fondo, ya que lo que si resulta objeto de la cuestión previa es la especificación del método utilizado para el cálculo de la cantidad expresada en el libelo, lo cual hizo claramente la parte actora al momento de subsanar dicha cuestión previa. Ahora bien, el argumento de si procede o no la referida indexación, o si ésta procede o no por la falta de mora, no puede ser materia de la determinación de la invocación de los daños, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando materia extraña a la cuestión previa, no así la fórmula o método invocado para su determinación; en fuerza de lo cual, se considera subsanada la cuestión previa opuesta referida a la indexación solicitada en el libelo de demanda. Así se decide.-

    Siendo que los defectos de forma denunciados de los cuales afirmó el demandado adolecía el libelo de demanda, fueron subsanados y los argumentos invocados como sustento a la subsanación de las cuestiones previas de defecto de forma no resultan procedentes, forzoso es para este Tribunal DECLARAR SUBSANADAS las CUESTIONES PREVIAS opuestas e IMPROCEDENTE la impugnación que a dicha subsanación realizara por la parte demandada mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2005. Así se decide.-

    - III –

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares derivados de gastos de la comunidad existente sobre el Edificio Los Andes que sigue el ciudadano M.Z.S., plenamente identificado, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, también identificado, declara:

PRIMERO

SUBSANADAS las cuestiones previas de defecto de forma opuesta a la demanda e IMPROCEDENTE la impugnación que a dicha subsanación realizara la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.C.

En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.C.

Asunto: AH18-M-2005-000034

CAM/MCC/cam.-

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