Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AH24-R-1994-00001.-

PARTE RECURRENTE: MARDAL C.A., inscrita su última modificación por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03/11/92, bajo el N° 43, Tomo 518-A.-

APODERADOS JUDICIALES: G.C.C., F.B.A. y E.R.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 1.851, 1.683 y 9.571 respectivamente.-

RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/10/93, en el juicio incoado por el ciudadano C.A.R., en contra de la empresa recurrente.-

APODERAD A JUDICIAL: O.U., R.M.L. y C.U., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 7.663 y 39.740 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

El recurrente fundamentó el presente recurso y defensa en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; adujo que en el juicio principal hubo falta de citación legalmente válida y eficaz para acto alguno en éste proceso, en persona capaz de obligar a la compañía demandada; igualmente señaló que hubo fraude procesal cometido en la solicitud y practica de tramites de citación y notificación; señaló que en el capítulo V del libelo se pidió la citación de la parte demandada en la persona del Presidente de la empresa MARDAL C.A., Sr. A.M.F., o en cualquiera persona capaz de obligar a la compañía; que por medio de diligencia el apoderado actor R.M.L., solicitó que a los efectos de llevar a cabo la citación de la parte demandada esta se practique en la persona de sus apoderados G.C. y/o J.A., y que así fue ordenado por auto del Tribunal; que al píe del emplazamiento aparece una firma ilegible y la numeración de una cédula de identidad N° 8.362.756, con fecha y hora 26/05/93, 2:33 p.m.; que al reverso aparece un sello rellenado y suscrito por el Alguacil del Tribunal, en el que se lee: “ La presente boleta fue firmada por el ciudadano Dr. J.A., el 26 de mayo de 1.993, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, P.B. Restaurant G.T., Chuao; que luego de esto compareció el apoderado del actor y expuso que vencido el plazo para la contestación sin que la misma haya ocurrido, llama la atención del Tribunal sobre el particular; que consta en autos presunto poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el18/12/91,bajo el N° 45, tomo 186, por C.A.R.R., actuando con el carácter de Director Principal de Mardal C.A., en donde indicó que procedió autorizado por resolución de Junta Directiva de fecha de noviembre de 1991,confiere poder judicial a los abogados F.B.A., E.A.R., J.M.A. y G.H.C.; adujo que luego de haber publicado la sentencia, se solicitó la notificación de estos abogados; que en fecha 26/05/1993, el Alguacil del Tribunal de mérito, practicó la citación del abogado J.A., en el sitio antes señalado; que lo peculiar de esta situación es que no fue por coincidencia que el Alguacil del Tribunal se encontraba en el Restaurant G.T., almorzando ese día, y llevaba en su bolsillo la boleta de citación de tal abogado; que es factible presumir, que el Alguacil porno conocer a dicho abogado, fue acompañado por alguno de los abogados actores para hacerle la presentación; que el error en la citación por la invalidez del instrumento Poder con que se pretendió acreditar la representación del presunto apoderado de la demandada, en virtud del cual incorrectamente se estimó que la demandada estaba a derecho en el proceso y que por su falta de comparecencia ala acto de contestación, había incurrido en confesión ficta; asimismo, alegó de amistad existente entre el abogado J.A., y el actor en el juicio principal con el ciudadano C.A.R., por cuanto el primero de los señalados se desempeñó como asesor y apoderado judicial del segundo; igualmente se observa que el recurrente ataca de falso el documento poder otorgado por el ciudadano C.A.R., en su carácter de Director Principal de Mardal C.A., al abogado J.A., y en base al cual el actor del Juicio principal, solicitó al Tribunal que se practique la citación de la demandada en la persona del referido abogado, en tsl sentido la recurrente señaló que el ciudadano C.R.R., no tenía las facultades aducidas para otorgar dicho poder. Lo que consecuencialmente hace que la citación practicada a la empresa demandada (en el juicio principal) en la persona del abogado J.A., sea valida, sin embargo la recurrente califica de falso el poder antes mencionado, pero no lo tachó; igualmente alegó que la presentación por parte de la actora del poder antes mencionado, con posterioridad al acto de contestación a la demandada, causó en el proceso una grave e irreparable violación de la forma procesal de citación prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo que la citación personal del presidente de la demandada no fue agotada.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida alegó la extemporaneidad del recurso extraordinario de invalidación, por cuanto en su decir la recurrente tenía para interponer dicho recurso, un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, alegó que la demandada tuvo conocimiento al momento de practicarse la notificación en la persona de su apoderado judicial agotado J.A., la cual se verificó el día 10/02/94; ratificó la validez del poder otorgado al abogado J.M.A., por cuanto en su decir, su valor legal no ha sido cuestionado ni en el juicio principal ni en ningún otro Juicio ha sido decretada su nulidad, su inexistencia o ineficacia, asimismo, alegan los apoderados actores, que en el poder antes mencionado, no ha sido hasta la fecha revocado por parte de la empresa MARDAL C.A., y que el abogado J.A., fue citado legalmente en nombre de su representada Mardal C.A., y así lo demuestra la autenticación, que según la representación del actor, dio a dicho poder la Notaria Publica competente, donde además según el actor y sus apoderados consta facultad que tenía el abogado J.A., para darse por citado en nombre de la empresa MARDAL C.A; negó que en el juicio principal exista la prevariación: por último la representación de la recurrida ratifica la validez del poder que le otorgó al abogado J.A., la cualidad de apoderado judicial de la empresa MARDAL C.A., ratificó la validez de la citación practicada en el juicio principal en la persona de referido abogado como apoderado judicial de la referida empresa, y la validez de su citación a lo largo del proceso, y negó que existiera en el juicio principal las causas de invalidación contenidas en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el recurrente como fundamento del presente Recurso de Invalidación.-

Este Tribunal para decidir observa:

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en la contestación a presente recurso se alegó la extemporaneidad del mismo, y por cuanto el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que alega en el recurso en análisis, fue efectivamente el día en que se practicó la Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes de la empresa recurrente, y es a partir de éste momento (22/09/94), es cuando comienza a correr para la empresa demandada el lapso establecido en el art. 335 del Código de Procedimiento Civil, para interponer su Recurso de invalidación, y por cuanto se evidencia que la misma se efectuó en fecha 20/10/94, es decir, el recurso en análisis se interpuso dos (2) días antes de que se venciera el lapso para ello, establecido en el artículo supra señalado, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la extemporaneidad en estudio, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, y resuelto lo anterior se observa que el recurrente alegó la falta de citación, error en la citación y fraude en la citación, practicada en el juicio principal.-

Ahora bien, expuestos los alegatos de las partes en el presente recurso, esta Juzgadora, previo a lo denunciado, y a mayor abundamiento, cabe señalar que en cuanto a la citación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de abril del año 2000, estableció lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.

Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el Alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.

En cuanto a las reposiciones, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo del año 2000, estableció:

...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes…”.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que no habiendo planteado el recurrente en su recurso extraordinario de invalidación, una cuestión de falsedad en la declaración del Alguacil vertida en forma escrita en el expediente, y no siendo la declaración de este funcionario al respecto un documento público en el sentido estricto y específico a que se refieren nuestro ordenamiento jurídico, es decir, utilizar el medio particular de impugnación de la tacha de falsedad, en razón de lo cual, y a la luz de todo lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que se agotó el trámite para realizar la citación personal de la demandada, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, aún para el caso de que la citación no fuere dirigida en la persona de su representante legal, sino a uno de sus apoderados judiciales, debidamente facultado para darse por citado, en este sentido, la doctrina estableció que la materia de citación no es de orden público, toda vez que el legislador autoriza al demandado a comparecer para darse por citado, o a dar poder a un tercero para que el lo haga en su nombre y representación (dr. armiño borjas, comentarios al código de procedimiento civil, tomo ii pag. 31), no sufriendo en consecuencia, menoscabo alguno a su derecho a la defensa que justificara declarar la reposición de la causa al estado de nueva citación y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizadas, por cuanto al proceder la reposición de la causa, se violaría diversos principios rectores del derecho del trabajo, como derecho social, el debido proceso, y la igualdad entre las partes, entre otros.- Por consiguiente y con base a las razones anteriormente expuestas, observa esta Juzgadora que sólo mediante la vía de la tacha ejercida contra la declaración del Alguacil, habría podido demostrar la demandante recurrente el motivo de invalidación que alegó en su escrito, ya que al no existir algún vicio en la citación practicada en la presente causa, por cuanto si se practicó la citación al representante legal de la empresa, (como se desprende de de autos) mal puede haber violación alguna por parte de la recurrida, razón por la cual no hubo indefensión., en consecuencia, se desecha esta denuncia en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se observa el recurrente cuestionó el Poder que le fue conferido al abogado J.M.A., para presentarla en calidad de Apoderado Judicial, por cuanto en su decir, el mismo fue fraudulentamente otorgado por el actor del juicio Principal, en fecha 02/12/91, en su carácter de Director Principal de dicha empresa, cuando según la recurrente éste no ostentaba dicho cargo, ni tenía facultad legal para hacerlo, en tal sentido, señala que en virtud de que dicho poder no puede tener validez alguna, y siendo que el Abogado antes señalado, fue citado a los efectos de la causa principal contenida en el presente expediente, en calidad de apoderado Judicial de la recurrente (Demandada juicio principal), sin que supuestamente el mimo tuviere poder válido para ostentaba dicha cualidad, es que la empresa recurrente afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, existe en este proceso causa evidente de invalidación.- De tal manera, según lo antes expuestos y según los hechos narrados en el escrito de invalidación, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa no existe ningún lado, falta de citación, por cuanto no se ha cuestionado por el recurrente, que el Tribunal hubiere omitido en la Boleta de Citación y/o orden de comparecencia libradas a los efectos de la citación, de la firmadas por el Juez o el Secretario del Tribunal de la causa, que hubiere falta de autenticidad en la Compulsa y/o que dicha compulsa tuviere disparidad con el libelo de demanda; ni tampoco existe error en la citación, ya que no se dan los elementos necesarios para que ello opere en éste caso, ya que se desprende del expediente, que tanto el auto de admisión de demanda como las boletas de citación y orden de comparecencia libradas por el Tribunal en el presente caso (juicio principal), se ordenó emplazar y/o citar a la empresa MARDAL C.A., y no por ejemplo a otra empresa o alguna otra empresa distinta a la recurrente, tampoco cuestionó la recurrente la actuación de algunos de los funcionarios del Tribunal, es decir, que alguno de ellos pudiere incurrir el fraude al contribuir dar por citado a quien realmente no lo ha sido, en este sentido, esta sentenciadora bien podría entender que en el caso de autos, no existe ninguna de las causas de Invalidación contenidas en el ordinal 1° del artículo 328 ejusdem, por lo que se desecha la defensa en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se observa que la recurrente no desconoció la relación laboral existente entre las partes en juicio, ni la antigüedad alegada por el actor en el juicio principal, por lo que considera esta sentenciadora que el poder otorgado por el accionante al abogado J.A., lo hizo cuando mantenía relación laboral con la empresa recurrente, observándose asimismo, que el accionante (causa principal) dejó de prestar servicios a la empresa, en fecha 31/10/92, lo que está cuestionado expresamente por dicha empresa es el hecho de que el actor supuestamente otorgó un poder sin tener el carácter que allí menciona, vale decir, el de Director Principal de la empresa, y el hecho de que el Notario encargado de autenticar dicho instrumento, no dejó constancia de que se le hubieren presentado los documentos que acreditaban el carácter de C.A.R., como Director Principal de la empresa accionada (juicio principal), y que éste tuviere de ello pretende convencer a esta sentenciadora de la invalidez de dicho poder.-

Igualmente se debe aclarar a la recurrente, que según lo expuesto por ésta en el escrito en análisis, la misma no debió limitarse simplemente a cuestionar (por los hechos antes mencionados) la cualidad de Apoderado Judicial de la referida empresa, ciudadano J.M.A., lo cual a su forma de ver eventualmente, podría tener como consecuencia la procedencia del presente recurso de invalidación, sino que la misma debió expresamente TACHAR DE FALSO dicho documento, sin embargo no lo hizo, por lo tanto esta Juzgadora a los efectos de declarar su validez o no deberá atenerse a la declaración del Notario Público, plenamente identificado, funcionario encargado de la autenticación de dicho poder del análisis hecho por esta sentenciadora al referido poder cursante en autos de la pieza principal, el cual fue otorgado por el ciudadano C.A.R., al abogado J.M.A., y se desprende que la Notaría Pública que certificó dicho documento, si manifestó tener a su vista los documentos en donde dejó constancia que el otorgante de poder era Director Principal de la empresa Mardal C.A., y que lo facultaban para otorgar Poderes a Abogados, en tal sentido al no haber sido tachado dicho documento, esta Juzgadora tiene como cierta la nota estampada por la Notaría Segunda del Distrito Sucre, del Estado Miranda, donde certifica lo expuesto anteriormente, y dicha afirmación se puede observar específicamente, en el vuelto del folio 87 de la pieza principal del juicio principal del presente expediente. Asimismo, se puede observar del referido poder, otorgado al abogado J.A., que el mismo tenía plena facultad para darse por citado en juicio, y para realizar cualquier actuación en el mismo, en nombre y representación de la empresa MARDAL C.A.- De manera que, de lo expuesto, se puede inferir que el ciudadano C.A.R., en su carácter de Director Principal de la empresa recurrente MARDAL C.A., y estando plenamente facultado para ello, otorgó en forma válida y legal, el poder que cursa en autos, a dicho abogado, lo cual, en éste sentido, hace válido, amplio y suficiente a dicho instrumento, por lo que se desecha la denuncia en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte tenemos que la recurrente en ningún momento manifestó que en el momento de que el ciudadano C.A.R., dejara de prestar servicios a dicha empresa, ésta hubiere hecho los tramites legales necesarios para revocar el poder antes mencionado y/o algún otro poder que hubiere sido otorgado por el actor durante el tiempo que éste (estando facultado para ello) prestó servicios en la empresa demandada, ni tampoco consta en el expediente poder alguno que revoque al que cursa en autos, lo cual en algún caso, comprobaría a esta Juzgadora que el abogado J.A., para el momento en que fue citado a los efectos del presente juicio, hubiere cesado en sus funciones como apoderado de la empresa MARDAL C.A.-

Ahora bien, en virtud de las premisas antes expuestas, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la empresa MARDAL C.A., estuvo legalmente citada a los efectos del presente juicio, representada por el abogado J.M.A., desprendiéndose de autos, que el mismo fungió como apoderado Judicial de la referida empresa, y éste estaba plenamente facultado para ejercer la defensa de su representada en el presente juicio por lo tanto, si éste no lo hizo, no compete a éste Tribunal cuestionar tal situación, sino que es la empresa MARDAL C.A., quien en todo caso, tiene pleno derecho a interponer en contra del abogado J.M.A., las acciones legales que considere pertinentes en contra del referido ciudadano.- Por tales motivos, se considera que en el caso de autos tampoco existe ni violación al derecho de la defensa alegada por la empresa MARDAL C.A., por cuanto la misma por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.M.A., se mantuvo a derecho en el presente juicio, y en consecuencia, capacitada para ejercer la defensa que creyere conveniente con respecto a los hechos imputados a ésta por la parte actora (en el juicio principal) contenidos en el libelo de demanda, del juicio principal.- Asimismo, quedó establecido de los elementos necesarios para existir la causa de invalidación, por tal razón se debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de Invalidación, ya así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de invalidación interpuesto por la empresa MARDAL C.A.., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11/10/93 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano C.A.R., contra la referida empresa.- SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente por haber resultado vencida en el presente juicio.-TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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