Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2011-000155

PONENTE: DRA. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.B., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana I.S., contra la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana NIRVIA J.N.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.897.685, por los delitos de PECULADO CULPOSO, MALVERSACION y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 59, 60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 27 de Junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de Sentencia Definitiva, por cuanto el recurrente está apelando del decreto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 28 de julio de 2011 y en este sentido observamos lo siguiente:

La decisión impugnada se trata del decreto de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NIRVIA J.N.D.S., identificada ut supra, por los delitos de PECULADO CULPOSO, MALVERSACION y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 59, 60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y conforme a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. H.M.C.F. y Dra. L.E.M.L., en fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:

Sentencia Nº 535

…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

Sentencia Nº 01

…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el Sobreseimiento de una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación; y en total apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., se admite de conformidad al artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado J.M.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.S., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28 de julio de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia oral de sobreseimiento, publicándose el texto íntegro de dicha decisión en fecha 22 de septiembre de 2011, dándose por notificado el recurrente en fecha 05 de octubre de 2011, tal y como consta en copia certificada de boleta de notificación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 06 de octubre de 2011, transcurriendo un (01) día de audiencia, tal y como lo señaló la secretaria del Tribunal a quo. Igualmente verificó esta Alzada que la defensora de confianza DRA. L.F., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de octubre de 2011. Asimismo hace constar la secretaria que la representación de la vindicta pública se dio por emplazada para la contestación del recurso en fecha 08 de junio de 2012, dando contestación en fecha 13 de junio de 2012, habiendo transcurrido dos (02) días de audiencias.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, el impugnante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1º y 5º, relativo a las decisiones que pongan fin al proceso o las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y por cuanto como se dijo en líneas anteriores el presente recurso de apelación es interpuesto para impugnar el Sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2011, en la causa seguida a la ciudadana NIRVIA J.N.D.S., por los delitos de PECULADO CULPOSO, MALVERSACION Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 59, 60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda, es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a tramitar el presente recurso de apelación conforme a los artículos 447 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. H.M.C.F. y Dra. L.E.M.L., en fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.B., en su carácter de Apoderado Legal de la ciudadana I.S., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana NIRVIA J.N.D.S., por los delitos de PECULADO CULPOSO, MALVERSACION y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 59, 60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELASQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR