Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 04 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000411

ASUNTO : RP01-R-2010-000024

Juez Ponente: J.G. Hurtado Lozano

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público Sexto en Materia Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 31 de enero de 2010, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano E.J.M.R., en la causa seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente señalando que, el A Quo decreta medida cautelar sustitutiva en contra del justiciable de este asunto a pesar de la experticia de mecánica y diseño N° 067, que cursa a las actuaciones con las cuales acompañó el Ministerio Público su acusación, las cual no da cuenta de un arma de fuego, ya que en ella se describe un chopo, elaborado de metal, constituido por dos segmentos de tubo de cilindro hecho uno de ellos en forma de L, con medidas de 16,6 cm de longitud, el cual presenta en su extremo distal una punta de metal que funge como aguja percusora.

Expresa el apelante, que esa experticia no hace referencia a un arma de fuego, porque los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que las practican saben que ese objeto (chopo), descrito en la misma, no es contemplado como arma de fuego por la Ley de Armas y Explosivos.

Sigue alegando el defensor público, que el Código Penal en el tipo que regula el Porte Ilícito de Armas remite únicamente a la ley referida. De modo que es imperioso indicar que en estricto derecho penal, si existe una remisión de un texto legal a otro, no puede pensarse en una remisión a un instrumento legal distinto que no se haya expresado en la redacción del tipo penal so pena de que como ha ocurrido con esta decisión del Tribunal, se incurra en la violación de los principios de legalidad y específicamente de tipicidad.

En razón de ello, arguye el recurrente en decir, que el Tribunal de Control que acordó la medida cautelar en este caso la existencia de un hecho punible, es decir, la existencia de un hecho típico, violó el principio de tipicidad y con ello el de legalidad establecida en el numeral 8 del artículo 49 Constitucional.

Resalta el apelante, en primer lugar que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Colige el recurrente, que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

Concluye el defensor público opinando, que el A Quo para decidir la medida cautelar que acordó a su defendido, debió verificar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encontraba colmado el numeral 1° de este artículo, el cual exige la acreditación de un hecho punible, si el juzgado realiza tal acreditación pero en una ausencia absoluta de tipicidad que afecta el orden Constitucional y legal, ello en consideración al hecho de que tal proceder viola la norma constitucional citadas, y también el artículo 1 del Código Penal.

Finalmente, solicita que sea Admito el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 31-01-2010, decretándose la L.P. de su auspiciado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido la representante de la vindicta pública, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A., Defensor Público Penal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 02y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; acta de investigación penal cursante al folio 04 y Vto. suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 05 cursa Registro de Cadena de C. deE.; al folio 08 cursa. cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 067 realizada a los objetos incautados resultando ser un arma de fuego tipo Chopo y un cartucho percutado; cursa oficio 274 suscrito por el Jefe de la Sala Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado no tiene antecedentes policiales cursante al folio 09; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa en el sentido de que se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado ciudadano E.J.M.R., Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.775.463, hijo de N.R. y A.M., residenciado en: Urbanización A.G.B., Casa N° 27, Cumaná, Estado sucre, frente a la Bodega “Gallo”;, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, respectivamente, consístete en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses y prohibición expresa de cambiar de domicilio o residencia sin autorización del tribunal, en consecuencia se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente señalando que, el A Quo decreta medida cautelar sustitutiva en contra del justiciable de este asunto a pesar de la experticia de mecánica y diseño N° 067, que cursa a las actuaciones con las cuales acompañó el Ministerio Público su acusación, las cual no da cuenta de un arma de fuego, ya que en ella se describe un chopo, elaborado de metal, constituido por dos segmentos de tubo de cilindro hecho uno de ellos en forma de L, con medidas de 16,6 cm de longitud, el cual presenta en su extremo distal una punta de metal que funge como aguja percusora.

Expresa el apelante, que esa experticia no hace referencia a un arma de fuego, porque los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que las practican saben que ese objeto (chopo), descrito en la misma, no es contemplado como arma de fuego por la Ley de Armas y Explosivos.

Ahora bien, el recurrente a pesar de hacer los citados alegatos sobre la experticia de reconocimiento legal No. 67 de fecha 30/01/2010 cursante al folio 8; no indica las conclusiones que arroja la referida experticia en la cual se deja constancia que “…se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica cuerpo comprometido, el efecto rasante o perforante producido por los balines disparados con las mismas…”

Conclusiones que si bien es cierto puntualizan que se trata de un “CHOPO” no menos cierto que la misma se ajusta a la definición parcial que arroja el artículo 273 del Código Penal el cual prevé:

Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

(subrayado nuestro)

Como puede apreciarse del artículo anterior, posterior a la definición general que aporta el legislador, hace la remisión a la ley especial, siendo esta la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por lo que, siendo un dispositivo capaz de causar lesiones -según donde se produzca la herida- hasta la muerte; no puede adoptarse una postura desentendida o aislada, aun más cuando se vive en un estado de inseguridad social ocasionada por la impunidad, ante la existencia de hechos como el que dio inicio al presente asunto debe realizarse las investigaciones necesarias y correspondientes, capaces para responder preguntas sobre el fabricación, uso, procedencia y el destino de este tipo de dispositivos -CHOPOS- utilizados para cometer otros hechos delictivos.

Ante esta situación y siendo que aun el caso de marras se encuentra en la fase de investigación, es la oportunidad –que en reiteradas decisiones, esta Alzada a puntualizado- que tiene el Representante de la Vindicta Pública para reunir los elementos de convicción que le permitan establecer responsabilidades o no, de la comisión del hecho punible.

En el caso de marras, se aprecia como el Juzgado A quo ante el incumplimiento de todos los extremos (requisitos) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y a petición del representante del Ministerio Público, le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo por el lapso de 6 meses y la prohibición expresa de cambiar de domicilio o residencia sin autorización del Tribunal.

Con tales fundamentos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no resulta violatoria de derechos procesales ni constitucionales del imputado de autos; conllevando a determinar que en el caso de marras no le acompaña la razón al recurrente, en consecuencia se declara el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público Sexto en Materia Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 31 de enero de 2010, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano E.J.M.R., en la causa seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

J.G. HURTADO LOZANO

Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior,

SAMER ROMHAIN M.E.S.

LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El secretario

LUIS BELLORÍN MATA

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