Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000626

ASUNTO : RP01-P-2007-000626

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

JUEZ: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. ROSMERYS RENGIFO (FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL PENAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: MARDONY J.R.M..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

VICTIMA: J.C.P.L..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.B..

SECRETARIO: ABG. L.G.D.Y..

Audiencia de presentación de fecha 12 de Septiembre del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: Por cuanto se llevó a cabo la detención del ciudadano MARDONY J.R.M., en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por este Despacho, en fecha 09-04-07, el Ministerio Público, hace del conocimiento del ciudadano MARDONY J.R.M., que dicha aprehensión obedece a que en fecha 10-02-06, el ciudadano apodado El Cazón, le propinó varios disparos al adolescente J.C.P.L. y según declaración de un testigo , el ciudadano MARDONY J.R.M. se encontraba en compañía del ciudadano apodado El Cazón. Motivado a estos hechos, el Ministerio Público inicia investigación penal signada con el N° 19F5-1C0378-06 y procede a realizar las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de la ubicación de los ciudadanos presuntamente autores y participes del hecho, siendo imposible la ubicación de los mismos, de igual manera de dichas diligencias se constato que el ciudadano hoy aprehendido se había mudado de su residencia hacia la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. Ahora bien, Ciudadano Juez, visto que los elementos contenidos en la presente causa no son suficientes para realizar una solicitud, de conformidad con el artículo 250 del COPP, el Ministerio Público, solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con las disposiciones del artículo 256 numeral 3 del COPP. Finalmente el Ministerio Público consigna en este acto constante de 57 folios útiles, la causa signada con el N° 19F5-1C0378-06, a los fines legales pertinentes. Es todo. Solicito Copia simple de la presente acta”. Es todo.

EL IMPUTADO:

MARDONY J.R.M.: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expone: Tuve que salir a las 5 de la mañana de la casa, porque el cuñado del muerto estaba echando tiros y amenazándome que me iba a matar a mi mamá y toda mi familia y por eso me presente voluntariamente. Es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR:

El Defensor Público, Abg. E.B., quien expuso: Escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar a este Tribunal una Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano MARDONY J.R.M., por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito imputado por el Ministerio público, como lo es el de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Si bien es cierto que reposan actas de entrevistas, suscritas por los funcionarios M.C.B.L., W.A.M.J., no es menos cierto, que de la misma no se desprende nada determinante que nos haga pensar que mi representado haya tenido algún tipo de participación en el delito investigado. Es más desde el inicio de la investigación se ha hecho referencia a quien supuestamente ocasionara la muerte de J.C.P.L., un ciudadano apodado “EL CAZON”, tal y como se desprende de las actas de entrevista, suscrita por los testigos mencionados, por lo que en atención a lo expuesto tomando la inexistencia de elementos de convicción procesal, es por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor del ciudadano MARDONY J.R.M.; asimismo consigno en este acto constancia de trabajo a nombre de mi representado así como escrito consignado por ante la Unidad de Recepción de documentos de este circuito Judicial Penal dirigido al Juez Primero de Control Adolescente, contentivo de solicitud de desincorporación del sistema SIPOL, donde aparece solicitado mi representado muy a pesar de haber sido acordado a su favor un Sobreseimiento Definitivo de la Causa, cursante por ante el referido Tribunal, por último solicito copia simple del acta y las actuaciones. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del hoy occiso J.C.P.L., hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que los mismos tuvieron lugar en fecha 10-02-2006 en horas aproximadas de las Once y Treinta de la mañana, frente a la Gallera la Coruña, Caiguire, Sector Las Delicias, Calle Nueva Cuba, Cumaná, Estado Sucre; cuando el hoy occiso se encontraba al frente de la referida gallera, tendido en el suelo a consecuencia de unas heridas graves por arma de fuego, ocasionadas por un sujeto apodado El Cazón, quien con arma en mano, luego de cometer el hecho salió huyendo del lugar, encontrándose dicho sujeto en compañía de los sujetos conocidos como RAFI y MARDONY, imputado presente en sala; tal cual como se aprecia del acta de investigación, cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa; del acta de inspecciones n° 366 y 367, suscrita por los funcionarios KIBERCH ARENAS Y L.M., adscritos al CICPC Delegación Cumaná, cursante al folio 6 y 7 de la causa; planilla de remisión de objetos, cursante al folio 8; actas de entrevistas de los ciudadanos M.D.C. CABELLO MUDARRA, BESTALIA DEL C.L., W.J.A.P. y M.J.J.A., cursantes a los folios 11, 16, 20 y 26 respectivamente; Certificado de defunción N° 0868-378, cursante a los folios 18 y 19 de la presente causa; Protocolo de Autopsia N° 50-2006, cursante al folio 24, en el cual se aprecian las causas de la muerte del hoy occiso. No obstante a ello, observa este Tribunal que en la presentes causa, faltan actuaciones por realizar por parte del Ministerio Público, a quien se insta en este mismo acto a proseguir con las investigaciones a los fines de esclarecer totalmente el presente hecho; Es por lo antes expuesto que considera este Tribunal declarar procedente la solicitud fiscal de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, al ciudadano MARDONY J.R.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.580.997, fecha de nacimiento 26-10-85, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en PUNTA DE PIEDRAS, URB. LA BLANQUILLA, CASA N° 102, CALLE PRINCIPAL, MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, cerca de la Bodega que llaman El Gocho. Consistiendo dicha Medida en presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta. Se acuerda que el presente proceso se instruya por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad en esta misma sala al imputado. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada al mencionado imputado librándose oficio a SIPOL, para que retire del Sistema, el nombre y número de Cédula del referido imputado. Se expiden copia simple del acta a las partes. Asimismo se expide copia certificada del acta al imputado. Librase boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

El Secretario

Abg. Luisa Gómez de Yabur.

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