Decisión nº 229 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado A.J.B.R. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.266 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA e I.C., venezolana la primera y extranjero el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.514.472 y E- 81.740.599 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano R.O.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.812.703, este Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, Medida Cautelar de Secuestro, sobre las bienechurias de un local y una casa de habitación, ubicada en la Avenida 22 No. 100-B-91, sector S.C., Circunvalación No. 1, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundados la acción en los títulos a que se refiere la norma, así como el artículo 599 ejusdem, numeral séptimo, y se acuerde el depósito en la personas de sus mandantes Mardualis Ochoa e I.C..

Alega el mencionado profesional del derecho, que el demandado ciudadano R.O.P., a pesar de estar en conocimiento de la demanda de nulidad de venta de las bienechurias objeto del litigio, ha ofrecido en venta el inmueble por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), al ciudadano E.R., y que tiene alquilado el local según contrato de arrendamiento firmado por los ciudadanos R.O.P. y E.R., según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 21, Tomo 210 de los libros respectivos, el cual acompaña en copia simple, adjuntado además justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, para comprobar el ofrecimiento de venta de las bienechurias objeto del litigio.

A dicho pedimento, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar, la parte actora señala como pretensiones procesales, las siguientes:

• Obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de la venta, con base a las normas 1.346 del Código Civil, al igual que los artículos 170 y 167 ejusdem, para que opere contra los ciudadanos R.S.O.P., Enilfa María Garizao Tatis y Genner Caicedo Garizao.

A los efectos, establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, O.O., Rafael, en la obra antes señalada, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica P.C. las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de la nulidad de la venta de las bienechurias antes identificadas según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de abril de 2004, anotado bajo el No. 2, Tomo 47 de los libros respectivos, lo que se traduce a que la medida de secuestro solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto el secuestrar el inmueble, no le garantizaría la eventual ejecución de la sentencia, como sería la orden de nulidad del documento antes indicado, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. Así se decide.

Asimismo, a los fines didácticos y en atención a los fundamentos legales para solicitar la medida cautelar, se debe aclarar en relación al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo está comprendido dentro de la normativa adjetiva procesal en su Libro Cuarto (De los procedimientos Especiales), Titulo II (De los Juicios Ejecutivos), Capitulo II (Del procedimiento por intimación), por lo que, el mencionado artículo es aplicable únicamente para el procedimiento por intimación conforme al citado titulo, en consecuencia es inaplicable el mismo para el caso de autos, por estar ventilándose por el Procedimiento Ordinario.

Asimismo, en relación al artículo 599 numeral séptimo, señala:

Art. 599.- Se decretará el secuestro: (...omissis...)

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el Contrato.

En relación al artículo trascrito, y en consideración que la medida de secuestro posee causales taxativas, se evidencia que el mismo solo es aplicable en los casos de resolución de contrato de arrendamiento, caso en cual daría cumplimiento a lo contenido en el indicado numeral, y por ende totalmente inaplicable para el caso de autos, por ventilarse una nulidad de documento.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de m.d.D. mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. G.I.L.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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