Decisión nº 1491 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Abril de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000023. SENTENCIA N° 1.491.

ASUNTO ANTIGUO: 1.650.

VISTOS, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha siete (7) de Junio de 1999, el ciudadano M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.128.036, presuntamente actuando en nombre y representación de la contribuyente “INVERSIONES MAREA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-001270310, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00916 de fecha cuatro (4) de Enero de 1999, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-3-001879 de fecha doce (12) de Abril de 1999, por monto de 30 Unidades Tributarias, equivalente para la época a Bs. 51.000,00 y actualmente a Bs. 51,00, para el ejercicio fiscal 01-11-94 al 31-10-95; y 01-10-01-2-3-001880 de fecha doce (12) de Abril de 1999, por monto de 31,5 Unidades Tributarias, equivalente para la época a Bs. 85.050,00 y actualmente a Bs. 85,05, para el ejercicio fiscal 01-11-95 al 31-10-96, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Septiembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.650, actualmente Asunto AF46-U-1999-000023, mediante auto de fecha dos (2) de Octubre de 2000, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha tres (3) de Julio de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El dieciséis (16) de Septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se declaró vencido en fecha catorce (14) de Agosto de 2002, el lapso de promoción de pruebas dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho; luego de lo cual en fecha seis (6) de Diciembre de 2002 venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecisiete (17) de Febrero de 2003, compareciendo únicamente los ciudadanos G.F. y J.L.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.311.380 y 6.326.999 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.931 y 57.163 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de siete (7) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia por auto de fecha treinta (30) de Abril de 2003.

Mediante diligencia presentada el veinte (20) de Junio de 2006 por el ciudadano G.F., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo. Luego de lo cual la ciudadana M.Z.A.G., en fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, quien para entonces había sido designada Juez Suplente Especial de este Orgaz Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente por auto de fecha once (11) de Abril de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria procedió a realizar una verificación a la recurrente, de la cual se evidenció la omisión en la presentación de las Declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) correspondientes a los ejercicios fiscales 01-11-94 al 31-10-95 y del 01-11-95 al 31-10-96, contraviniendo lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento y artículo 126 numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 ejusdem, emitiendo en consecuencia la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00916 de fecha cuatro (4) de Enero de 1999, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-3-001879 de fecha doce (12) de Abril de 1999, por monto de 30 Unidades Tributarias, para el ejercicio fiscal 01-11-94 al 31-10-95; y 01-10-01-2-3-001880 de fecha doce (12) de Abril de 1999, por monto de 31,5 Unidades Tributarias, para el ejercicio fiscal 01-11-95 al 31-10-96.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente procedió a ejercer el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, considerando improcedente las sanciones impuestas, ya que a su decir, del Acta de Requrimiento N° RC/DF/1-1052 y del Acta de Recepción N° RC/DF/1-1052-21048 se desprende que tales declaraciones si fueron presentadas, en base a lo cual solicita sea declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados.

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional, sostiene que, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído a los autos, la Resolución recurrida conserva todo su contenido y todos sus efectos legales, en base a la presunción de legitimidad de la cual gozan los actos impugnados.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable (actualmente artículos 259 y 266), constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano M.M.A., quien se identifica como representante legal de la empresa “INVERSIONES MAREA, C.A.”; sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas al ciudadano en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en él para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad del ciudadano antes mencionado para actuar en nombre e interés de la recurrente, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (7) de Junio de 1999, por el ciudadano M.M.A., ya identificado, quien dijo actuar en nombre y representación de la contribuyente “INVERSIONES MAREA, C.A.”, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00916 de fecha cuatro (4) de Enero de 1999, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-3-001879 de fecha doce (12) de Abril de 1999, por monto de 30 Unidades Tributarias, equivalente para la época a Bs. 51.000,00 y actualmente a Bs. 51,00, para el ejercicio fiscal 01-11-94 al 31-10-95; y 01-10-01-2-3-001880 de fecha doce (12) de Abril de 1999, por monto de 31,5 Unidades Tributarias, equivalente para la época a Bs. 85.050,00 y actualmente a Bs. 85,05, para el ejercicio fiscal 01-11-95 al 31-10-96, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES MAREA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000023.

ASUNTO ANTIGUO: 1.650.

GAFR.-

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